DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015

Fecha: 06-Feb-2015

incompatibilidad

En segundo lugar, pretende reconocer como “idioma comercial” al portugués, el cual no está estipulado en la Ley Fundamental, haciendo una incorrecta adecuación a lo establecido en el art. 5 de la CPE, ya que de dicho articulado fue establecido con la finalidad que determine otro idioma, además del castellano, para uso en la entidad autonómica, pero dicho idioma debe obligatoriamente ser elegido de los señalados en el art. 5.I de la Norma Suprema, teniendo los gobiernos autónomos que utilizar los idiomas propios de su territorio. Adicionalmente a ello, el hecho de definir un “idioma comercial”, dadas las características de frontera que tiene la ciudad de Cobija expresadas en su la Norma Básica, implica inmiscuirse en la competencia privativa del nivel central del Estado expresada en el art. 298.I.5 de la CPE, referido al comercio exterior, siendo este nivel del Estado el que vaya a definir las bases para efectuar el comercio internacional, en este caso. Por tanto, se debe declarar la incompatibilidad del art. 5 de la Norma Básica, debiendo ser redactado nuevamente de acuerdo a los razonamientos señalados.

Asimismo, la Norma Básica incurre en incompatibilidad al “reconocer” los símbolos del Estado Plurinacional establecidos en la Constitución Política del Estado, ya que una norma básica no está en condiciones de ratificar o reconocer lo preceptuado por el texto Constitucional, bajo el argumento planteado en la DCP 0011/2014, que señala: “…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Norma Suprema…”; en consecuencia, se declara la incompatibilidad de la frase “reconoce todos los símbolos del Estado Plurinacional” del artículo 7 de la Norma Básica.

Al respecto, en el art. 8.II.1. define a la autonomía dentro de los principios que rigen al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, adecuando lo establecido en el art. 272 de la CPE que señala: “la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; pero incurre en un error al considerar al Gobierno Autónomo como un solo órgano, contraviniendo lo señalado por el art. 283 de la CPE que indica: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. En consecuencia, se declara la incompatibilidad de la frase “por el órgano del gobierno autónomo” del art. 8.II.1 de la Norma Básica, debiendo adecuarse.

En el numeral 6 “Integralidad Territorial”, se ingresa a un plano en el cual se entiende al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, como una ETA, que estaría fuera del diseño arquitectónico del Estado y al principio de unidad del Estado aplicables de manera transversal a la CP.E como elemento articulador de la plurinacionalidad. Así se pronunció la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre al establecer: “... como deber de todos los habitantes del municipio el: “Defender la integridad territorial Municipal”, aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La noción de “integridad territorial” esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin. Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales”. En consecuencia, se declara la incompatibilidad del artículo 8.II.6 de la norma básica, debiendo expulsarse.

De la misma manera, en el parágrafo II núm. 8 se señala que la “Participación Ciudadana, se trata de la integración de la población en general, en los procesos de toma de decisiones, la participación directa y representativa en la gestión del gobierno municipal de Cobija, el control social con paridad y alternancia” desnaturalizando de esta manera el instituto jurídico  del Control Social, cuando el mismo está regido por los artículos 241 y 242 de la C.P.E. que establece su propia organización y funcionamiento; al respecto, la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre señaló: “En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”. De tal manera que, se declara la incompatibilidad de la frase “el control social con paridad y alternancia” del artículo 8.II.8 de la Norma Básica, debiendo expulsarse.

En el art. 10.II.2 del proyecto de Carta Orgánica, se establece como un deber de los habitantes, el identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras, planes y programas municipales para el bienestar colectivo; siendo esta redacción imprecisa y ambigua, ya que se consigna como deber un acto que más bien es propio de un derecho, tal y como lo es la participación ciudadana en los diferentes actos de la administración pública, siendo que no se le pueden endilgar obligaciones a los habitantes sobre actos que generalmente desarrolla el Ejecutivo Municipal, pudiendo los mismos, voluntariamente, y, en su labor de participación y control social, solicitar la información que ellos consideren pertinente a efectos de transparentar la gestión municipal. Lo contrario sería transgredir la seguridad jurídica prevista en el art. 178.I de la CPE; por lo que, debe declararse la incompatibilidad del art. 10.II.2 de la Carta Orgánica.

De la misma forma, en el art. 10.II.3, se señala como deber de los habitantes el ejercicio del control social, ingresando a delimitar el control social y sus áreas de trabajo, restringiéndolas a algunas labores específicas. En ese sentido, el artículo observado en su totalidad, es contrario a los arts. 241 y 242 de la CPE que han definido con claridad, la composición y atribuciones del control social, y debe ser la sociedad civil organizada quien de forma independiente decida estos aspectos. La norma básica, únicamente puede establecer los espacios de participación y la responsabilidad o papel que le concierne a la entidad municipal en relación al control social; por lo que, se declara la incompatibilidad del art. 10.II.3 de la Norma Básica, debiendo expulsarse.

De igual forma, se prevé en el numeral 10 como deber ciudadano de los habitantes del municipio de Cobija, el participar de manera activa de las actividades cívicas del Municipio, aspecto transgresor de la voluntad de los individuos, ya que la participación en los actos cívicos o de efemérides locales no puede ser obligatoria, sino tomada como un acto voluntario de afirmación de ciudadanía, por tanto la participación o no en dichos actos es de voluntad inherente a cada persona que habite en determinado territorio. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 10.II.10 de la Norma Básica. 

En el presente artículo, se establece la forma de elección de las autoridades del municipio de Cobija, determinando que la misma se efectuará a través del ejercicio y respeto de la democracia directa participativa y representativa, vía sufragio universal. Empero, el proyecto de norma básica, no señala la posibilidad de la elección directa de dichas autoridades por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, habiéndose tomado en forma incompleta lo dispuesto por el art. 284 de la CPE, que obliga a las ETA’s a dejar abierta esta posibilidad de elección de sus autoridades, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 13 de la norma básica, debiendo adecuarse el mismo a lo señalado por el referido artículo constitucional.

En el art.14 numeral 6 de la Carta Orgánica, se condiciona la participación de los posibles candidatos al hecho de estar inscritos en el padrón electoral municipal, que así redactado, implicaría que el mismo es independiente del padrón electoral nacional, al cual obligatoriamente deben estar inscritos todos los ciudadanos para postularse a algún cargo público, tal y como reza el art. 234.6 de la CPE, señalándose únicamente para efectos de sentido de pertenencia, el hecho de residir en el lugar de la elección dos años antes de la justa electoral, conforme indican los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la C.P.E., los cuales coinciden plenamente con lo señalado en la Norma Básica, en el numeral 7 del artículo en cuestión. Por lo que, debe declararse la incompatibilidad de la frase del municipio” del art. 14.6. de la Norma Básica, debiendo expulsarse la misma.

En este artículo, en su parágrafo II, se señala que en caso de que el alcalde o alcaldesa municipal se ausentare temporalmente, el concejo municipal podrá designar un “alcalde interino” de entre sus miembros, aspecto que no se circunscribe a lo instituido por el art. 286 de la CPE, que determina: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”. De lo referido tenemos que el constituyente ha previsto en caso de ausencia, la figura de la suplencia temporal, no siendo correcto manejar el término “alcalde interino” al referirse a esta suplencia, ya que el interinato como tal tiene otras connotaciones así como implicancias que no vienen al caso de la figura que se pretende instaurar en el proyecto de Norma Básica. Por lo que, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 17.II de la Carta Orgánica objeto de revisión, debiendo adecuarse este a lo regulado en el artículo constitucional referido en el presente fundamento.  

En el presente artículo, se establece la composición del Concejo Municipal de Cobija, determinando que el mismo estará conformado por concejales y concejalas elegidos por sufragio universal, directo, libre, secreto y de listas separadas a la de candidatos a alcalde. Empero, el proyecto de Norma Básica, no señala la posibilidad de la elección directa de dichas autoridades por las naciones y PIOC, indígena originario campesinos, habiéndose tomado en forma incompleta lo dispuesto por el art. 284 de la CPE, que obliga a las ETA’s a dejar abierta esta posibilidad de elección de sus autoridades, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 19 de la Norma Básica, debiendo adecuarse el mismo a lo previsto por el referido artículo constitucional.

De donde se extrae que la facultad para desarrollar una ley que regule los aspectos inherentes a la atribución que se pretende desarrollar, es de competencia del nivel central del Estado, debiendo los gobiernos autónomos municipales circunscribirse a lo señalado en el art. 85.II.3 inc.a) de la LMAD. Por lo que, debe determinarse la incompatibilidad del numeral 20 del art. 21.I del proyecto de Norma Básica.

Con base al entendimiento señalado al momento de declarar la incompatibilidad del término “Ordenanzas” del art. 21.I.3 de la Norma Básica, en el presente caso se consigna además de dicho instrumento normativo, las leyes municipales, resoluciones, minutas de comunicación y peticiones de informe escritas y orales, dándoseles el mismo tratamiento de aprobación que una ley municipal, señalando formalidades solo en cuento a las 3 primeras, aspecto incongruente que ocasionaría inseguridad jurídica. Por consiguiente, se debe declarar la incompatibilidad de los artículos 28.I y 28.V en la palabra “ordenanzas” y la totalidad del art. 28.III de la Norma Básica.

En este mérito, conforme a la jurisprudencia señalada, se tiene que los reglamentos que vaya a emitir el órgano ejecutivo no pueden ser objeto de aprobación por una ley, ya que el mismo es emitido en virtud de la facultad reglamentaria del ejecutivo, no pudiendo delegarse ni someterse dicha facultad a la voluntad de otro órgano. Por lo que, corresponde determinar la incompatibilidad del numeral 16 del art. 32 del proyecto de Norma Básica, debiendo readecuarse el mismo en base a los razonamientos esbozados.

De donde se extrae que la potestad de los gobiernos autónomos municipales debe circunscribirse a lo normado en el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD, la cual no incluye a las radios comunitarias. Por lo que, debe determinarse la incompatibilidad de la frase “radios comunitarias y otros” del numeral 22 del art. 21 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la misma.

Entonces, existe marcada diferencia entre competencias y facultades, al ser estas últimas un medio para materializar aquellas. Por lo precedentemente expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 49 del proyecto de la Carta Orgánica, por existir imprecisión en los términos que fueron empleados.

De donde tenemos que mal podría una Carta Orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “siempre que existan recursos naturales de aprovechamiento departamental” del art. 57 de la Norma Básica, debiendo expulsarse la misma.

De donde tenemos que mal podría una Carta Orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “nacionales e internacionales” del art. 73.I de la Norma Básica, debiendo expulsarse la misma.

De lo que se extrae que la ETA no puede desarrollar una ley municipal con la finalidad pretendida, ya que la misma corresponde que sea establecida por el nivel central del Estado, quedándole al Gobierno Autónomo Municipal, el ejecutar las políticas establecidas por el nivel central y promover el desarrollo rural integral. Por lo cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 81.VI del proyecto de Norma Básica. 

En el numeral 16 del parágrafo II del artículo objeto de análisis, se da a entender que se creará un sistema de salud municipal, contraviniendo lo señalado por el art. 35.II de la CPE, que indica que el sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y PIOC; por lo que, no podría el nivel municipal crear su propio sistema de salud, ya que el mismo forma parte del sistema único implementado en el país. En consecuencia, debe determinarse la incompatibilidad del término “municipal” del numeral 16 del art. 83.II del proyecto de Norma Básica, debiendo ser expulsado el mismo.   

De la normativa transcrita líneas arriba, tenemos que los Gobiernos Municipales no tienen competencia para diseñar currícula educativa, contratar personal docente menos aun su supervisión, siendo estas competencias que atingen a otros niveles del Estado; razonamiento por el cual debe declararse la incompatibilidad de los arts. 84.IV.3 y 4 de la Norma Básica, debiendo expulsarse los mismos.

De donde se extrae que el derecho a la salud es un derecho fundamental protegido y solventado por el Estado, el cual goza de amplia protección y aplicación, derecho que según la normativa transcrita, no puede ser privatizado ni concesionado. De manera tal que una modalidad de turismo que pretenda lucrar con este derecho fundamental implica una grave transgresión a los preceptos constitucionales citados. Por lo que, debe determinarse la incompatibilidad del numeral 2 del art. 92 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse el mismo

En el presente artículo en su primer parágrafo, numeral 4, tenemos una redacción ambigua en la que, sobre el régimen de igualdad de oportunidades y género, indica que el Gobierno Autónomo, reforzará los servicios de atención primaria a las personas que ejercen el trabajo sexual comercial, no explicando el estatuyente en que consiste o los alcances de esta “atención primaria”, ocasionando el mismo inseguridad jurídica al ser indeterminado, contraviniéndose de esta forma lo señalado por el art. 178.I de la CPE. Por lo que, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 94.I.4 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el mismo redactarse nuevamente siendo más claro en los términos que utiliza para así garantizar la seguridad jurídica de los habitantes de Cobija.

De la normativa señalada arriba, se extrae que los funcionarios públicos tienen la obligación implícita de someterse a los principios constitucionales de no discriminación, que es la idea general plasmada en el numeral de análisis, siendo objeto de responsabilidad que se determine en el ámbito administrativo la contravención de dichos principios; empero, esta posibilidad de sanción administrativa, lo reata únicamente respecto AL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES COMO FUNCIONARIO PÚBLICO, no siendo lógico que la misma se aplique cuando el funcionario actúe fuera de sus tareas como servidor público, correspondiendo en estos casos activar otro tipo de acciones en jurisdicciones que no competen al nivel administrativo. En consecuencia, de la redacción del numeral de examen, se tiene que el mismo podría aplicarse aun cuando el servidor público no actuare dentro de sus labores como tal; por lo que debe determinarse la incompatibilidad del art. 95.3 del proyecto de Norma Básica, debiendo redactarse el mismo de acuerdo a los lineamientos esbozados.

El parágrafo I del presente artículo, se establece que el Gobierno Autónomo Municipal, categorizará los niveles comerciales y de servicios en su jurisdicción a efecto de crear una política impositiva según ley municipal. Al respecto, es preciso indicar que el art. 298.I.19, establece que la creación de impuestos nacionales, tasas y contribuciones especiales de dominio tributario de nivel central del Estado es una competencia privativa de dicho nivel, esta normativa es complementada por el art. 298.I.21, que determina también como competencia privativa la codificación sustantiva en materia tributaria, entre otras. De lo que se extrae que el hecho de que la Norma Básica pretenda implementar políticas tributarias, es un acto transgresor de sus competencias, ya que la misma no puede desarrollar tal situación por ley municipal como se proyecta, en virtud de los artículos constitucionales citados, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 99.I de la Norma Básica, debiendo expulsarse.   

En la presente Disposición Transitoria, se señala que se desarrollará en forma progresiva y oportuna la legislación para el cumplimiento de la Carta Orgánica, fijando un plazo a partir de su aprobación. Es preciso indicar que dicha aprobación debe estar supeditada a lo previsto en el art. 275 de la CPE, debiendo la Norma Básica, redactarla nuevamente enmarcándola en dicho articulado constitucional; por lo que, se determina la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Primera del proyecto de Carta Orgánica. 

En el presente caso, se establece que la “presente gestión” se considera computable a efectos de la reelección de las autoridades, a las cuales se les señala el periodo de mandato de cinco años, situación que no está prevista por el art. 285.II de la CPE, que no prevé tal cómputo, ocurriendo los mismo con los arts. 287 y 288 de la Norma Suprema, referidos a los concejales, señalando únicamente que dichas autoridades podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. Por lo que, debe determinarse la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Cuarta del proyecto de Norma Básica, debiendo redactarse nuevamente siguiendo los lineamientos de los citados artículos constitucionales.