DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015

Fecha: 06-Feb-2015

numerales 23 y 24,

En los numerales 23 y 24, que pretenden delegar al concejo municipal la potestad de “autorizar” licencias al alcalde municipal, así como determinar al alcalde municipal interino durante periodos de ausencia, se establece que los mismos vulneran el principio de separación de órganos instituido en la CPE y en la misma Norma básica. Al respecto, este Tribunal ya se ha pronunciado en la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, señalando que: “La parte in fine del art. 12.I de la CPE, establece que: ‘…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’. Así, en el entendido de que el Estado está conformado por todos los niveles de gobierno, la aplicación de este fundamento se traslada también a la forma de gobierno en las ETA’s, como dispone el art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: ‘La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…’.

Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos.

Para el nivel municipal, el art. 283 de la CPE, establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (concejo municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria.

Además, es preciso indicar que por conexitud con los argumentos señalados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 17.II de la Norma Básica, y según lo mencionado en los numerales 22, 23 y 24 del art. 21, el concejo municipal no puede nombrar un “alcalde interino” debiendo este término ser readecuado a lo señalado por el art. 286.I de la CPE, que dispone suplencia temporal en esos casos.

Finalmente, sobre la disposición de que el sustituto del alcalde municipal tenga que ser obligatoriamente un concejal del mismo partido político, este Tribunal en anteriores ocasiones ya ha expresado que dicha figura no corresponde, ya que dicha figura vulnera el principio de igualdad de condiciones, derechos y oportunidades que tienen los concejales establecido en el art. 14.II de la CPE, pudiendo cualquier autoridad del órgano deliberante asumir tal sustitución en caso de ausencia definitiva y/o cesación del Alcalde.