DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015

Fecha: 06-Feb-2015

parágrafo III,

En el presente artículo, en su parágrafo III, se indica que una ley municipal regulará el régimen de los servidores y servidoras públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no teniendo la Norma Básica competencia para aquello, ya que del catálogo competencial establecido en el art. 302 de la CPE, referido a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, no se advierte que el constituyente haya otorgado competencias a los gobiernos municipales respecto a este tema, debiendo entenderse a la misma como competencia residual atribuible al nivel central del Estado, de acuerdo al art. 297.II de la Ley Fundamental, el cual establecerá un sistema único respecto a los servidores públicos en todo el territorio nacional. Motivo por el cual debe determinar se la incompatibilidad del parágrafo III del art. 36 del proyecto de Norma Básica.    

En el parágrafo III, sobre el régimen en desarrollo humano del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se señala que se crearán políticas públicas municipales sobre salud y educación dirigidas a la protección y erradicación de la violencia, no discriminación y del maltrato en sus diversas manifestaciones y naturaleza, contraviniéndose la competencia exclusiva que tiene el nivel central del Estado con respecto a estos temas, determinada por el art. 298.II.17 de la CPE, no pudiendo las ETA’s desarrollar políticas sobre salud y educación ya que éstas están previstas por el artículo constitucional citado.

Asimismo, se efectúa un “reconocimiento” al ejercicio y goce de la totalidad de los derechos. Al respecto, la DCP 0001/2013, señaló: “...referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una Norma Básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.

Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema (...).

Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional…”.

En el parágrafo III se señala que sobre el régimen de agua potable y alcantarillado, se generarán políticas municipales de optimización de agua potable y riego, promoviendo la protección de las vertientes y fuentes de agua. Sobre el tema, es menester señalar que los arts. 299.II.9 y 10 de la CPE, señalan la competencia descrita en el parágrafo objeto de análisis como concurrente, motivo por el cual, la legislación principal será desarrollada por el nivel central del Estado, quedándole a las ETA’s la reglamentación y ejecución de la misma, precisándose que el hecho de que el nivel central sea el encargado de emitir la ley que regule estos temas, implica que será en dicho instrumento normativo en el que se implementarán las políticas sobre agua potable y riego. Motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 91.III del proyecto de Norma Básica.