DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015

Fecha: 06-Feb-2015

parágrafo I

En el parágrafo I se incluye a las ordenanzas municipales dentro de la normativa sobre la cual la guardia municipal podrá ejercitar actos de naturaleza regulatoria y sancionadora. Al respecto, es preciso señalar que conforme a los argumentos al momento de determinar la incompatibilidad de este tipo de normativa que se pretendía implementar; y, en conexitud con los mismos, se debe declarar la incompatibilidad del término “ordenanzas” del parágrafo I del art. 46 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse.    

En el presente articulado, en el parágrafo I, se establece la implementación de la unidad de auditoría interna, añadiéndole a la misma la característica de “autónoma”. Al respecto, cabe señalar que la autonomía es una cualidad gubernativa solamente de las entidades territoriales, de acuerdo a lo expresado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la cual según el art. 271 de la CPE, es la que regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas. Sobre el particular, se prevé en el art. 6.II.3 de la LMAD: “...Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”. Tenemos así que la unidad operativa de auditoría interna, dependiente del Ejecutivo Municipal, no puede ejercer la “autonomía”, cualidad que únicamente se le confiere a la entidad territorial que la gobierna, en el presente caso, el Gobierno Autónomo Municipal.

Asimismo, se determina que esta unidad de auditoría interna emitirá  recomendaciones y “dictámenes”. Al respecto es preciso señalar que dicha atribución está prevista por el art. 213.I de la CPE, únicamente para la Contraloría General del Estado (CGE), que es la institución facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.

En el presente artículo, en el parágrafo I, se establece que la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal, se efectuará de acuerdo a lineamientos departamentales y nacionales, previa aprobación de la instancia de control social, procediendo de esta forma, en la última parte, a regular el control social instituido por los arts. 241 y 242 de la CPE; al respecto, la antes citada DCP 0067/2014, señaló: “En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”. De tal manera que este artículo debe adecuarse al referido razonamiento. Por lo que, se declara la incompatibilidad de la frase “previa aprobación de la instancia de control social” del art. 62.I del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la misma.

En el parágrafo I, al momento de regular sobre el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en la participación de sus relaciones institucionales, la Norma Básica incurre en un error al pretender normar a otro nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo al determinar sobre aspectos nacionales e internacionales, cuando la ETA sólo puede reglamentar para su jurisdicción y dentro de sus competencias, según el art. 272 de la CPE. Al respecto, la antes glosada DCP 0021/2014, estableció: “...Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado” (las negrillas nos corresponden).

En el presente artículo, el parágrafo I, señala que los distritos municipales serán espacios descentralizados. De una atenta lectura de los arts. 27 y 28 de la LMAD, se establece que la diferencia de las categorías “descentralizadas” y “desconcentradas”, estriba básicamente en lo siguiente: Los distritos municipales no indígenas, resultan ser la expresión de la desconcentración del Ejecutivo Municipal; entre tanto, la descentralización es propia de las naciones y PIOC, ya que en el ejercicio de sus derechos colectivos, entre ellos la libre determinación, no necesariamente pueden depender de un gobierno municipal, sino que, es viable su relacionamiento directo con los diferentes niveles de gobierno, entre ellos, el nivel central del Estado; por lo tanto, únicamente los distritos municipales pueden estar desconcentrados. El texto examinado claramente confunde las terminologías “desconcentración” y “descentralización”, lo cual genera inseguridad en el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Por lo precedentemente referido, se debe declarar la incompatibilidad del art. 74.I del proyecto de la Norma Básica, debiendo adecuarse el mismo en base al razonamiento expuesto.

En el parágrafo I, al igual que en el caso anterior, se produce el establecimiento de una garantía extra constitucional en cuanto al régimen de salud, al estar previsto en el art. 39.I de la CPE, que el Estado garantizará el servicio de salud público, reconociendo el servicio de salud privado; por lo que, el hecho que la Norma Básica pretenda efectuar una doble garantía sobre dicho servicio constituye un despropósito que debe ser reconducido, motivo por el cual se determina la incompatibilidad del término “Garantizar y” del art. 83.I de la Norma Básica, debiendo ser expulsado el mismo.

En el parágrafo I, al igual que en el artículo anterior, se produce el establecimiento de una garantía extra constitucional en cuanto al régimen de educación, al prever en el art. 77.I de la CPE, que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla; por lo que, el hecho de que la Norma Básica pretenda efectuar una doble garantía sobre este tema constituye un despropósito que debe ser reconducido, motivo por el cual se determina la incompatibilidad del término “Garantizar y” del art. 84.I de la Norma básica, debiendo ser expulsado el mismo.

Es preciso señalar que la CPE en su art. 77 referido a la educación señala: “I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación”. Por su parte, el art. 299.II.2 de la Norma Suprema señala que son competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las ETA’s: “2. Gestión del sistema de salud y educación”.

La ley Marco de Autonomías y Descentralización, con respecto a la educación señala en su art. 84: “I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. II. La ley especial en materia de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma (…)”.