DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015

Fecha: 06-Feb-2015

parágrafo II

Asimismo, en el parágrafo II del artículo en análisis, se establece el monto de Bs1 000 000 (un millón de bolivianos) como límite de contraparte para que los convenios firmados por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, tengan que ser aprobados por el Concejo Municipal, aspecto incongruente que se contradice con el art. 21.I.18 de la misma Norma Básica, que señala que los convenios serán regulados por una ley municipal para establecer cuáles serán objeto de aprobación por parte del órgano deliberante; por lo que, esta cuantía deberá ser ampliamente desarrollada en dicha ley y no en el proyecto de Carta Orgánica. Es así que debe determinarse la incompatibilidad del art. 73.II del proyecto de Norma Básica.

En el parágrafo II, se establece que la Distritación Municipal de Cobija, se sujetará de forma progresiva de acuerdo a su crecimiento demográfico y que la misma será regulada mediante ley municipal, tomando en cuenta la estructura territorial y de población del Municipio. Empero, en su redacción, no se tomaron en cuenta previsiones diferenciadas que garanticen la conformación de distritos indígenas, para el caso de existir NPIOC dentro de su jurisdicción, tomando en cuenta que los mismos, al ser minoría son los únicos que pueden definir sobre la conformación de distritos indígenas. En tal sentido, se debe declarar la incompatibilidad del art. 74.II del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse el mismo a lo señalado.

De igual forma, en el parágrafo II, al momento de determinar la atribución de administrar el catastro, se incluye erróneamente al catastro rural, puesto que el mismo no forma parte de la competencia municipal establecida para los gobiernos municipales inserta en el art. 302.I.10 de la CPE, que sólo le da competencia respecto al catastro urbano, correspondiendo el rural a otro nivel del Estado, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del término “y rural” del art. 90.II del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse.