DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015

Fecha: 06-Feb-2015

numeral 9,

Sobre el numeral 9, se determina como atribución del alcalde municipal el proponer ante el concejo municipal el plan de ordenamiento territorial y de uso de suelos, estableciendo un nivel de coordinación únicamente con el nivel departamental, situación que contraviene lo señalado en el art. 302.I.6 de la CPE que dispone que dicha coordinación deberá ser con los otros tres niveles del Estado, y al obviarse en la Carta Orgánica esta situación, se corre el riesgo que dichos planes entren en contradicción con los niveles central e indígena. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del numeral 9 del art. 32 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo redactarse el mismo según lo señalado en el artículo constitucional señalado.

En el numeral 9 del referido artículo que versa sobre desarrollo productivo, se prevé el “promover el seguro agrícola municipal”, interpretándose que el mismo será creado u objeto de regulación en materia municipal, aspecto que contradice el art. 407.4 de la CPE, que establece reserva de ley en el referido tema, señalando: “Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: (...) 4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario” (negrillas agregadas).

En el numeral 9 tenemos que se incluye el respetar y hacer cumplir la paridad y alternancia en la representación ciudadana, cuando dicha atribución corresponde al nivel central del Estado, a través del desarrollo de su competencia inserta en el art. 298.II.1 de la CPE, que le confiere como competencia exclusiva el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, quedando este tema supeditado al control de dicho nivel de gobierno mediante la Ley de Régimen Electoral, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 94.I.9 de la norma básica, debiendo expulsarse el mismo.