DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015

Fecha: 06-Feb-2015

parágrafo VII,

En el parágrafo VII, el artículo objeto de análisis establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en materia de medio ambiente y biodiversidad deberá garantizar la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción del hábitat por tala de árboles, caza y pesca indiscriminada y contaminación de ríos. Al respecto, es preciso señalar el art. 298.II.6 de la CPE, dispone que el régimen general de biodiversidad y medio ambiente es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, significando el aprovechamiento sustentable que pretende determinar la Norma Básica, una transgresión a esta competencia, ya que dicho aprovechamiento implicaría crear políticas para la explotación de la biodiversidad. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad de la frase “y aprovechamiento sustentable” del art. 79.VII de la Norma Básica, debiendo expulsarse la misma.

En el artículo en cuestión se establece como parte del Capítulo del Desarrollo Rural Integral en el parágrafo VII, el: “Diseñar y ejecutar políticas de desarrollo productivo sostenible para el área rural con la finalidad de general empleo, mejores condiciones de vida y promover la seguridad alimentaria”, de manera que nos encontramos con el hecho de que la ETA pueda diseñar su propia política de desarrollo productivo, no estableciendo ni siquiera niveles de coordinación con los demás niveles del Estado. Situación que entra en contradicción con lo previsto en el art. 298.II.35 de la CPE, que indica: II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (...) 35. Políticas generales de desarrollo productivo”; por lo que, la Norma Básica no tiene competencia para desarrollar políticas propias con respecto al desarrollo productivo, quedándole únicamente el planificar y ejecutar los planes generales sobre el tema. Motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad de las palabras “Diseñar y” del art. 81.VII de la Norma Básica, debiendo ser expulsadas del mismo.

Finalmente se señala en el parágrafo VII, que todo propietario al urbanizar deberá contar con planos aprobados y diseño final para la dotación de agua potable y alcantarillado, entendiendo este Tribunal que los planos de diseño final para la dotación de agua potable y alcantarillado son un requisito previo para autorizar la urbanización de un predio. Entendimiento bajo el cual se determina la compatibilidad del mismo, ya que entendido de otra forma implicaría una restricción al derecho propietario y al derecho al acceso de los servicios básicos.