DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015

Fecha: 06-Feb-2015

numerales 13, 14 y 15

En cuanto a lo precitado por los numerales 13, 14 y 15 que regulan sobre la autorización para la enajenación de los bienes municipales, se tiene que el art. 339.II de la Norma Suprema, establece: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. Debe entenderse entonces, que la propiedad sobre dichos bienes corresponde, en su acepción más general, al “pueblo boliviano”, derecho propietario que es ejercido por las diferentes instancias estatales, incluidas las ETA’s, razonamiento que se recoge en el art. 109.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), cuando señala que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.

Se tiene que las normas previstas en los numerales 13, 14 y 15 del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica, insertan una escueta categorización de los bienes del patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, así como cuáles serán autorizados para su disposición, lo que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal es contrario a la Ley Suprema, pues se ha entendido que el art. 339.II de la CPE, tiene un mandato expreso para que sea una ley del nivel central del Estado, la que regule esos aspectos.   

En ese orden la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, manifestó lo siguiente: “…el texto constitucional en el art. 339.II, remite la clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas a una Ley especial…”.

Si bien existe una reserva de ley, para que el nivel central del Estado legisle sobre la clasificación y administración de los bienes patrimoniales del Estado, aún la Asamblea Legislativa Plurinacional no ha sancionado dicha ley. Sin embargo, se entiende que la misma deberá diferenciar aquellos bienes de dominio público de aquellos que conformen el patrimonio del nivel central del Estado y el de las ETA’s.