DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Fecha: 27-Mar-2015
2)
Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional) con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de le preeminencia o aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 de la CPE, y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) solo podrá hacerse aplicando el principio competencial; es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda.
En conclusión, la interpretación desarrollada se refiere específicamente a los casos que se enmarquen en este supuesto; es decir, en la determinación de la norma aplicable cuando se trate de disposiciones de diferentes subsistemas normativos, ergo, pertenecientes a ETA diferentes, escenario en el que evidentemente no es posible establecer jerarquización alguna debido al complejo orden competencial desarrollado en la Constitución Política del Estado.
Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencia ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETA que reclamen cada cual para si la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración de estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá nuevamente en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional.
Aplica así la idea de la “conservación del orden jerárquico tradicional” ya desarrollada hacia lo interno de cada subsistema normativo subnacional, pues los cambios aplicados en los Estados Compuestos a la visión de un orden normativo simple, unilineal, no llega a desconocer por completo elementos que con ciertos matices, aún gozan de validez como elementos determinadores de la norma aplicable a cada situación en concreto, en este caso, a la estructuración de los sub-ordenamientos normativos autonómicos.
Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente a toda la normativa autonómica de la ETA en cuestión al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II de la LMAD, cuando expresa que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”, disposición que las ratifica como las normas base sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador se centra tanto en consideración a la jerarquía como en función a las atribuciones previstas en la COM para cada órgano emisor de las mismas, tomando a la Constitución Política del Estado como referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico.
Así, considerando que dentro del ordenamiento jurídico interno de las ETA se identifican como normas jerárquicas superiores al estatuto autonómico o a la carta orgánica y las leyes, mientras que el resto de la normativa administrativa se organiza en dos esferas normativas administrativas diferentes, una propia del órgano legislativo y otra del ejecutivo, cuyas relaciones no pueden regirse por el principio de jerarquía propiamente dicha pues ambas esferas norman objetos y ámbitos diferentes, por lo que cualquier tipo de conflictividad entre ellas deberá ser resuelta en el marco de las facultades y atribuciones legalmente reconocidas a cada órgano. Por su parte, ya al interior de la esfera normativa administrativa de cada órgano, debe retomarse nuevamente el principio de jerarquía como el principal instrumento ordenador.
En el análisis del caso concreto, el deliberante de Baures, establece un dispositivo ordenador de la complejidad jurídica interna basado esencialmente en la jerarquía, bajo un sistema rígido de prelación cimentada en una aplicación preferente siguiendo la siguiente escala normativa interna establecida en el art. 17.I del proyecto de COM, lo que se inviste plenamente de constitucionalidad de acuerdo a la fundamentación jurídica efectuada.
Por lo expuesto, debió declararse la incompatibilidad de la frase “…asimismo, otorgar el reconocimiento de la personalidad jurídica a organizaciones sociales funcionales y /o territoriales del municipio” inserta en el numeral 3 del parágrafo I del art. 17 analizado y no así la incompatibilidad de todo el artículo como erróneamente hace la DCP 0086/2015.
2) La necesidad de precautelar un mínimo de igualdad en el tratamiento y regulación de los derechos a través de una norma de carácter general como es la ley, aspecto que adquiere especial relevancia en el nuevo contexto constitucional que determina un modelo de Estado de carácter compuesto, con múltiples centros emisores de leyes, abriendo con ello la posibilidad para el establecimiento de un ordenamiento normativo nacional, coexistiendo con varios subordenamientos subnacionales.
En este marco, en aplicación de los arts. 109.II de la CPE y 71 de la LMAD, antes transcritos, se desprende que bajo el principio de progresividad, las normas institucionales básicas de las ETA, están facultadas para desarrollar los derechos fundamentales insertos en el “bloque de constitucionalidad”, siempre en sentido favorable (no regresivo) y en estricta observancia del marco de sus competencias; ahora bien, con la finalidad de precautelar el principio de igualdad, limitándose la intervención de las ETA a la descripción de una serie de acciones y medidas que cada una establece en su carta orgánica o estatuto autonómico (y que bien podrían desarrollarse también en su legislación), asumiéndolas como necesarias para materializar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, bajo la lógica de lo que se denomina como “enfoque de derechos”, tanto en la planificación del desarrollo como en el diseño de políticas públicas.
Eso es precisamente lo que hace el deliberante de Baures, pues rescata varios de los derechos ya insertos en el catálogo del texto de la Norma Suprema y procede a efectuar un desarrollo progresivo, pues en esencia no establecen nuevos derechos al margen de los ya constitucionalmente reconocidos, sino a efectuar un desarrollo material de los mismos, tendiente a lograr su concreción siempre en el marco de sus competencias.
Por otra parte, es necesario considerar también lo establecido en el art. 9.4 de la CPE, que señala como fin del Estado el: “Garantizar el cumplimiento de los valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (el subrayado es nuestro), entendiendo en este caso que se hace referencia al Estado en su visión amplia, esto es, a toda la institucionalidad gubernamental y en todos sus niveles.
Ello incluye la visión de un Estado garante de los derechos tanto positivo, mediante acciones concretas en pos de la materialización de los mismos (políticas públicas), como negativo, absteniéndose de un ejercicio excesivo de la autoridad que los limite o niegue; por consiguiente, el análisis de la constitucionalidad de las disposiciones que incluyan “derechos y deberes” debe ser amplio y no limitarse a un análisis meramente competencial basado en la simple comparación entre textos normativos.
En este marco, la actuación municipal tiene, por su carácter local y su cercanía con el ciudadano, una directa relación con los derechos y deberes de los administrados, sea como garante positivo (actuando para su materialización) o negativo (absteniéndose de hacerlo con el fin de no vulnerarlos). En todo caso, el Gobierno Autónomo Municipal, como cualquier entidad gubernativa, está encargada de materializar, respetar y, en su caso, precautelar derechos.
- garantizar la supremacía constitucional
- Análisis
- Sobre el numeral 3
- a)
- b)
- i)
- 1)
- Consideraciones generales
- Sobre el parágrafo III
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- ii)
- iii)
- Artículo 17°
- En relación a la figura de la
- En relación a la jerarquía normativa interna
- d)
- 2)
- Artículo 25°
- Artículo 28°
- Sobre los numerales 4, 5, 12, 13 en lo que no hubiera sido declarado incompatible, 14, 15 y 16
- Sobre el numeral 28
- Artículo 39°
- Consideraciones comunes
- Artículo 66°
- II.5.1. Sobre
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 9
- Artículo 11°
- Artículo 12°
- Artículo 15°
- Artículo 29°
- c)
- para
- Artículo 16°
- Artículo 21°
- Sobre los numerales 9 y 13
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 26
- Artículo
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 41
- Artículo 47°
- Artículo 52°
- Artículo 67°
- Artículo 69°
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- MAGISTRADO