DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Fecha: 27-Mar-2015
Sobre el numeral 3
En relación a las ordenanzas, considerando que se dejó establecido que la inclusión de las ordenanzas será compatible con el texto constitucional siempre que se las defina como normas de carácter interno del Concejo Municipal o, en su caso, como normas de carácter declarativo no propiamente normativo/regulativo y de carácter concreto y no abstracto, no es constitucionalmente admisible que este tipo de normas sean promulgadas o vetadas por el ejecutivo municipal.
En lo referente a la figura del veto en relación a las leyes municipales, el planteamiento inserto en el texto analizado establece de manera muy clara un veto perfecto por parte del ejecutivo, pues no se establece en ninguna otra parte del texto del proyecto de COM la posibilidad de que en caso de observación o veto el Presidente del Concejo sea el encargado de su promulgación, lo que en definitiva llegaría a significar la paralización definitiva del proceso legislativo.
Es una característica propia del presidencialismo clásico que no se aplica ni siquiera a nivel del gobierno central de gobierno, puesto que el art. 163 de la CPE, en sus numerales 10, 11 y 12, que disponen, respectivamente: “10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea; 11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes; 12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea”.
En el caso concreto, la falta de previsión en el proyecto normativo para que el presidente del Concejo Municipal promulgue en determinados casos sus propias leyes, nos lleva a interpretar la existencia de un veto legislativo pleno por parte del ejecutivo, lo que implica el riesgo de la inmovilización de la función legislativa, vulnerando con ello el derecho de los ciudadanos a contar con una administración municipal eficaz y eficiente.
- garantizar la supremacía constitucional
- Análisis
- Sobre el numeral 3
- a)
- b)
- i)
- 1)
- Consideraciones generales
- Sobre el parágrafo III
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- ii)
- iii)
- Artículo 17°
- En relación a la figura de la
- En relación a la jerarquía normativa interna
- d)
- 2)
- Artículo 25°
- Artículo 28°
- Sobre los numerales 4, 5, 12, 13 en lo que no hubiera sido declarado incompatible, 14, 15 y 16
- Sobre el numeral 28
- Artículo 39°
- Consideraciones comunes
- Artículo 66°
- II.5.1. Sobre
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 9
- Artículo 11°
- Artículo 12°
- Artículo 15°
- Artículo 29°
- c)
- para
- Artículo 16°
- Artículo 21°
- Sobre los numerales 9 y 13
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 26
- Artículo
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 41
- Artículo 47°
- Artículo 52°
- Artículo 67°
- Artículo 69°
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- MAGISTRADO