DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.

Fecha: 27-Mar-2015

c)

c)    Por su parte, el art. 12.II de la LMAD, que obedece a los principios establecidos en el art. 12.I de la CPE, dispone que “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. En este marco, la suplencia al cargo de Alcalde Municipal por parte de un Concejal, si bien esta constitucionalmente permitida, implica a un miembro del órgano fiscalizador en actividades ejecutivas propiamente dichas, lo que afecta el ejercicio de la función para la cual fue electo considerando que en lo posterior podría verse en la situación de fiscalizar actos en los que bien pudo haber participado en el ejercicio de la suplencia, razón por la que del análisis del art. 286 de la CPE, se identifican dos escenarios posibles: 1) En el caso de la suplencia se abre a dos posibilidades, que la misma sea ejercida por un Concejal o por otra autoridad ya electa de acuerdo a la norma básica institucional; y, 2) En el caso de la sustitución el texto resulta claro y unívoco, determinando que el sustituto del Alcalde será una autoridad electa definida por la COM. En ambas situaciones, será la norma básica institucional la que siguiendo criterios de conveniencia y eficiencia en el funcionamiento de sus órganos de gobierno, determinará la opción más adecuada a la realidad de la ETA, precepto que por mandato constitucional debe encontrarse necesariamente en la carta orgánica.