DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.

Fecha: 27-Mar-2015

Sobre el parágrafo III

En similar sentido, el art. 42 de la Norma Suprema, dispone que: “I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos; II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio”.

Bajo estas consideraciones, lo conducente era declarar la incompatibilidad de la frase “…esta al igual que los servicios de salud pública y privada, se regularan estableciendo mecanismos de acreditación y evaluación de calidad de los mismos” pues estos aspectos serán objeto de regulación por el nivel central del Estado, como dispone la remisión a ley efectuada por el parágrafo III del art. 42 de la CPE[4].