DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Fecha: 27-Mar-2015
Análisis
Para Horacio Andaluz[1] “…los derechos sean directamente aplicables significa (1) que puede reivindicarse su tutela en cualquier actuación procesal con el sólo fundamento de la norma constitucional, (2) que su falta de desarrollo legislativo no es obstáculo para su aplicación y (3) que debe interpretárselos a favor de su ejercicio. En lo formal, las tres son consecuencias del carácter normativo de la Constitución…”.
Por otra parte, el artículo analizado hace referencia al “reconocimiento” que el proyecto de COM efectúa respecto de los derechos y garantías de los habitantes del municipio de Baures, por lo que este artículo debe ser analizado en correlación con el art. 8 del mismo proyecto en el que se enuncian tales derechos coincidiendo en su mayor parte con los ya reconocidos en la Constitución, además de establecer en su último numeral el reconocimiento a todos los derechos que estén contemplados en la Constitución Política del Estado y las leyes, lo que significa que se estaría efectuando un “reconocimiento” indirecto de todos ellos por parte de la COM, lo que resulta incongruente con lo establecido en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, en la que se determinó la incompatibilidad de la frase “se reconoce” cuando sea empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas básicas institucionales de las ETA no son normas competentes para reconocer los derechos fundamentales ya insertos en la Norma Suprema.
Siguiendo el desarrollo teórico normativo desarrollado en la jurisprudencia respecto de la jerarquía normativa interna de las ETA, la determinación de la norma aplicable en los sistemas jurídicos complejos es también compleja y se rige, como manda la Constitución Política del Estado en su art. 410, por los principios de jerarquía hacia lo interno de cada sistema jurídico subnacional y de competencia en las relaciones entre normas provenientes de diferentes ETA, en este marco, la aplicación de los criterios de jerarquía, temporalidad y especialidad para la gestión de los conflictos de colisión normativa es constitucionalmente admisible; sin embargo, no ocurre lo mismo con el criterio de “prelación axiológica”, pues la Norma Suprema no establece jerarquización alguna entre los valores y principios incluidos en su texto además de que el art. 13.III de la Ley Fundamental, dispone que: “La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”.
Por consiguiente, debió haberse declarado la incompatibilidad no solamente del párrafo denominado “prelación axiológica” inserto en el texto dispositivo analizado, sino también la incompatibilidad de las frases “…destruye a la norma inferior” y “…la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior” insertas en los párrafos subtitulados “Jerarquía” y “Temporalidad”, respectivamente; sin embargo, considerando que con su exclusión los mismos perderían sentido, la incompatibilidad se extiende al texto íntegro de los párrafos mencionados.
Dentro del marco de la facultad fiscalizadora que asiste al Concejo Municipal, es constitucionalmente admisible que se constituyan comisiones investigadoras; sin embargo, en ningún caso éstas podrán determinar las responsabilidades de los funcionarios públicos, aspecto que está reservado por ley a las instancias judiciales competentes y, cuando así corresponda, a la Contraloría General del Estado.
El numeral 23 del art. 298.II de la CPE, dispone que la “Política fiscal” se constituye en una competencia exclusiva del nivel central del Estado, en cuyo ejercicio, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización dispone en su art. 114.IX.1 que los gobiernos municipales tendrán la obligación de presentar ante las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado la información ahora inserta en el proyecto de disposición examinado.
El art. 341.1 de la CPE, determina como parte de los recursos departamentales a “Las regalías departamentales creadas por ley”. En este contexto, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización aclara la figura, confirmando como parte de los recursos departamentales a las regalías departamentales (art. 104.1) y reservando solo para los municipios productores una participación en la regalía minera departamental, conforme a normativa vigente (art. 105.9 de la LMAD).
En este entendido no es constitucionalmente admisible que el gobierno municipal gestione ante el nivel central la participación en los beneficios que genere la minería, pues conforme a la normativa vigente, dichos beneficios son transferidos a las ETA departamentales mediante la figura de la regalía.
El art. 77.II de la CPE, establece que: “El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación”.
En este marco, la formación artística, técnica y tecnológica forman parte de la estructura del “Subsistema de educación superior de formación profesional” previsto en el capítulo III del Título II de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 -Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”-, por consiguiente, las políticas de formación en estas áreas serán definidas por el nivel central del Estado conforme su competencia exclusiva prevista en el art. 298.II.17 de la CPE, no siendo competente el nivel municipal para este efecto.
Esto no priva al nivel municipal para diseñar y ejecutar “políticas de gestión”[3] e intervenir en algunos aspectos relacionados con la formación artística, técnica y tecnológica, pero siempre en el ámbito de sus competencias y la política nacional educativa emitida por el nivel central del Estado, es decir: dotando, financiando y garantizando los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción; o brindando apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia, como manda el art. 80.2 de la Ley 070.
El art. 60.I de la LMAD, dispone que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
En este marco, se entiende que la COM se constituye en una norma que regula aspectos esenciales del funcionamiento del aparato público, por lo que el mandato al Gobierno Autónomo Municipal de Baures para que efectúe el reclamo y defensa de los recursos municipales frente a otras ETA y el nivel central del Estado, debe ser entendida siempre en el marco de sus competencias y atribuciones.
Sin embargo, más allá de ello, el texto analizado hace afirmaciones que son textualmente asumidas como delictivas sin tener el sustento necesario y para lo que la norma básica institucional no es idónea, lo que a juicio de esta Sala resulta ser constitucionalmente inadmisible, máxime tratándose de la norma básica de una ETA.
Las cartas orgánicas son normas “…de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado, como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (art. 60.I de la LMAD).
La rigidez de estas normas deviene de un procedimiento de formación complejo que las hace sustancialmente distintas al resto de la normatividad municipal, pues implica que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (art. 275 de la CPE), requisitos de formación y validez que le otorgan primacía respecto al resto de normas autonómicas.
Ahora bien, por regla general el sustento de la interpretación auténtica radica en que el propio órgano emisor de la norma tiene la facultad de interpretarla; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en las normas básicas institucionales de las ETA subyace un pacto territorial/social que es sometido a referéndum y a control de constitucionalidad, razón que inhabilita al legislativo municipal para fungir como interprete auténtico de las mismas, aunque hayan participado de manera directa en algunas fases en su proceso de formación, pues para que dicha interpretación se constituya en auténtica requeriría del cumplimiento de las mismas formalidades, incluido el pronunciamiento del electorado.
Por todo lo referido, si bien el legislador municipal se encuentra plenamente habilitado para interpretar la COM de manera permanente sólo en el cumplimiento de su rol y función principal; es decir, en la producción de la legislación ordinaria departamental, no es constitucionalmente admisible que repute para sí la calidad de intérprete auténtico de la COM, al no haber sido el único autor del mismo.
El art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal (…) III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.
Por su parte, el art. 34.I de la LMAD, establece que el Gobierno Autónomo Municipal estará compuesto por: “Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda” (el subrayado es nuestro).
El art. 72 de la LRE, dispone sobre la elección de Concejalas y Concejales que: “Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal…” (énfasis agregado), entendiéndose que se refiere a una circunscripción electoral municipal única, lo que inviabilizaría la elección de Concejales por circunscripciones territoriales submunicipales, en este caso definidas por distrito.
Por otra parte, este parágrafo debe ser analizado en conexitud con el parágrafo III del mismo artículo[5], en el que se identifica al pueblo indígena originario campesino (PIOC) Baure otorgándole dos representantes, cumpliéndose de esta forma lo previsto en el art. 284.II de la CPE, siendo conducente condicionar su compatibilidad que tal identificación no limite el derecho de representación ante el deliberante edil que asista a otros PIOC que pudieran existir en la jurisdicción municipal.
Para el análisis de este parágrafo es imprescindible considerar lo dispuesto por el art. 28 de la CPE, que establece que el “…ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”.
El art. 297.I.4 de la CPE, define a las competencias compartidas como “…sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
De esto se desprende que el proceso de asunción y ejercicio de este tipo de competencias por las ETA se sujetará a la legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la legislación de desarrollo emitida en este marco por cada ETA, no pudiendo estar librada o sujeta al “interés del municipio”, como inapropiadamente expresa la parte final del parágrafo analizado.
El art. 410.II de la CPE, dispone que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
Siguiendo el orden de prelación establecido en la precitada disposición, se identifica que las normas básicas institucionales se incluyen en el nivel tres; es decir, jerárquicamente por debajo del bloque de constitucionalidad prevista en el nivel uno (Constitución Política del Estado y tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país) y de los Tratados Internacionales en general previstos en el nivel 2.
Este artículo merece una especial consideración, toda vez que en él se desarrollan algunos preceptos de carácter básicamente progresivo en base al catálogo de derechos constitucionalmente establecidos y que se encuentra desglosado en el Título II de la Primera Parte de la Norma Suprema (arts. 13 a 107).
Por su conexitud con lo argumentado en el presente voto disidente en relación a la constitucionalidad de la figura de la ordenanza municipal, los suscritos Magistrados manifiesta su disidencia en relación a la declaratoria de incompatibilidad respecto de la frase “…y Ordenanzas municipales vigentes” inserta en la presente disposición.
La biodiversidad es un concepto íntimamente relacionado con el medioambiente, por lo que se entiende que el Gobierno Autónomo Municipal, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 302.I.5 de la CPE, puede perfectamente desarrollar las actividades enunciadas a simple condición de que tal ejercicio de realice en el marco de sus competencias y observando la política general de biodiversidad y medioambiente emitida por el nivel central del Estado en aplicación de lo dispuesto en el art. 298.I.20 de la Norma Suprema.
Nuestro más reciente proceso constituyente marcó un hito fundamental, instándonos a través del preámbulo constitucional a dejar en “…el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal…” y asumir “…el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”.
En el mismo sentido, el art. 8 de nuestra CPE, nos impone el deber de proyectarnos hacia un futuro basado en los principios ético-morales de la sociedad plural y en los “…valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Se trata, sin duda, de un desafío mayor y que precisa de la aceptación colectiva de que la actual Constitución Política del Estado se constituye en un verdadero pacto social, un intento por cerrar las brechas que resquebrajaron el viejo Estado hasta hacerlo inviable y evitar que aquellas se reproduzcan en la construcción de la nueva institucionalidad boliviana.
“En ese contexto, existe la corriente doctrinal que de manera general ha establecido que el recurso de amparo no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares. Criterio sostenido por el Tribunal Constitucional de España en la STC 257/1988, de 22 de diciembre.
Este criterio que niega de manera categórica la titularidad de derechos fundamentales al Estado – y a la administración del Estado – se fundamenta en el hecho de que el Estado para la realización de los fines y la protección de los intereses públicos no es titular de derechos subjetivos, salvo cuando actúa sometiéndose al derecho privado, de modo que el Estado posee potestades y competencias, pero de ningún modo derechos fundamentales; lo que implica, que los órganos del Estado carecen de legitimación activa para interponer el amparo constitucional, pues aceptar la procedencia del amparo contra actos del mismo Estado manifestados a través de sus órganos, conduciría a una contienda de poderes soberanos.
Ahora bien, completando el análisis, es menester precisar que de las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional de España como las SSTTCC 4/1982, de 4 de septiembre, 19/1983 de 14 de febrero y 64/1988 de 12 de abril, se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:
Cuando actúan desprovistos de su poder de imperium en el ámbito de las relaciones de derecho privado, como titulares de derechos fundamentales, en este supuesto existe una relación lineal entre el particular y la entidad pública; las personas jurídicas públicas actúan en relaciones de estricto derecho privado, en igualdad de condiciones con otros sujetos, ya sean personas físicas o jurídicas. En esta hipótesis dichas entidades públicas serán titulares de aquellos derechos fundamentales en la medida en que por su naturaleza, resulten aplicables a ellas, es decir de aquellos derechos fundamentales que le son propios a las personas jurídicas, según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.2. de la presente Resolución.
Esta posición encuentra su respaldo en aquella que sostiene que las personas jurídicas públicas tienen legitimación activa cuando actúan como entidad jurídica de derecho civil, ya que al ser poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también mantener relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes o con las personas encargadas de la administración de aquellos, bajo esta forma de actuación posible de los órganos del Estado, donde éstos actúan como cualquier persona jurídica capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones, se encuentran en aptitud de utilizar todos aquellos medios que la ley concede a las personas en general para su defensa, entre ellos el recurso de amparo, esto se justifica porque no están ejerciendo actos propios de soberanía. Otra situación de legitimación activa, en este ámbito, será contra los actos que afecten las relaciones laborales entre los órganos del estado y sus trabajadores, en el criterio de que aquéllos tienen legitimación activa en un proceso de amparo, puesto que actúan en calidad de Estado-patrono y no como ente soberano”.
De esto se colige que en la teoría constitucional nacional vigente acerca de la naturaleza del Estado, prevalece aquella que reconoce su doble personalidad, esto es, la posibilidad de que actué como persona de derecho público ejerciendo la autoridad pública strictu sensu, situación en la que no se lo admite como depositario de derechos, y cuando actúa como persona de derecho privado, es decir, en un plano de horizontalidad con los administrados, situación en la que si se admite su titularidad sobre ciertos derechos.
Bajo este entendimiento, el precepto analizado merecía ser declarado compatible, pues existen situaciones en las que a partir del ejercicio de la autonomía, las ETA operen dentro del ámbito de lo privado, mediante sus empresas públicas por ejemplo, situación en la que si podrán invocar la titularidad sobre unos determinados derechos.
Siguiendo en lo conducente los argumentos esgrimidos en el análisis efectuado sobre la ordenanza municipal, lo pertinente era declarar la compatibilidad del precepto analizado bajo el entendido de que la figura de este instrumento normativo es compatible bajo la conceptualización que de ella se efectúa en el proyecto de COM y siempre que la promulgación de las mismas no sea efectuada por el Alcalde municipal.
La autonomía implica, entre otras cosas, la capacidad de la ETA para determinar la estructura de sus órganos de gobierno y la asignación de recursos y atribuciones a los mismos para el cumplimiento de sus funciones; sin embargo, este proceso debe efectuarse siempre dentro del orden competencial establecido y respetando los derechos fundamentales de las personas.
En este marco, por regla general el Concejo Municipal ejerce evidentemente la facultad fiscalizadora específicamente sobre las instancias organizativas de la propia ETA, por lo que la idea de ampliar de forma irrestricta dicha facultad para el control a las entidades privadas que hayan asumido obligaciones con el Gobierno de la ETA resultaría excesivo, vulnerando el derecho de las personas al trabajo y a “…la libre asociación empresarial” establecido en el art. 52.I de la CPE, derechos que deben ser garantizados sin más condición que la del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norme Suprema y las leyes.
Sin embargo, en los casos en los que existan obligaciones contraídas o contratos suscritos por el gobierno municipal con terceros privados o no, la fiscalización por parte de las instancias competentes es constitucionalmente admisible siempre que estas se limiten estrictamente a los alcances del contrato o la obligación asumida con la finalidad de precautelar el buen uso de los recursos públicos.
Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad de la disposición analizada siempre que las funciones de fiscalización ejercidas por la instancia legislativa se limiten, como se tiene dicho, a los alcances de la obligación o el contrato estrictamente, sin invadir espacios de libre determinación del privado y su libertad de asociación empresarial.
El control y la fiscalización a las empresas públicas municipales son actividades que el Gobierno Autónomo Municipal debe efectuar cotidianamente como parte del cumplimiento de sus facultades y funciones; sin embargo, en el caso de las “…sociedades anónimas mixtas con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido en sujeción al Código de Comercio…” dicho entendimiento es parcialmente aplicable, pues en el marco de la economía plural prevista en el art. 306 de la CPE, se entiende que las entidades estatales pueden formar parte de emprendimientos empresariales y productivos en acuerdo con el sector privado (empresas públicas y mixtas) y que se rigen bajo las normas comerciales, sobre los cuales, especialmente aquellas de carácter mixto con participación municipal, el gobierno municipal solo tendrá facultades de control y fiscalización en la proporción de la participación pública municipal, debiendo respetar los límites de los derechos de los socios privados, conforme a la Constitución Política del Estado.
En este marco, es razonable que el Gobierno Autónomo Municipal establezca los preceptos y parámetros técnicos para el ejercicio de esta competencia; sin embargo, éstas deberán estar enmarcadas dentro de los preceptos y parámetros técnicos generales establecidos por el nivel central del Estado, conforme manda el art. 82.IV de la LMAD.
Conforme establece el art. 64.I de la LMAD, dispone que: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas…”.
Ahora bien, en el caso concreto, el uso de la frase “…serán asumidas…” no podrá ser interpretado como una potestad de asumir o no tales competencias, lo que de acuerdo a norma no es admisible, por lo que corresponde interpretarla bajo el entendido de que la asunción de las competencias exclusivas es obligatoria y será únicamente su ejercicio concreto el que podrá ser progresivo en el marco de los que dispongan la COM y la legislación que de ella se derive, aplicando el principio de “gradualidad” establecido en el art. 270 de la CPE[13], argumentos a partir de los que se concluye en la compatibilidad del precepto bajo el entendimiento anotado.
El parágrafo II en cuestión transcribe en esencia el art. 75 de la LMAD, obviando sin embargo la parte que textualmente reza “…limitándose en todo caso a su delegación total o parcial”, razón por la que este Tribunal debió declarar su compatibilidad pero siempre en el entendido que el Gobierno Autónomo Municipal de Baures tiene por norma también la posibilidad de delegar total o parcialmente aquellas competencias que reciba por medio de transferencias.
El art. 299.I.7 de la CPE, dispone que la competencia sobre “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” se ejercerá de forma compartida entre el nivel central y las ETA, conforme dispone el art. 297.I.4 de la Norma Suprema, esto quiere decir que en este caso, la legislación básica corresponde al legislativo del nivel central del Estado y la legislación de desarrollo a los legislativos de las ETA, así como el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria.
En este marco, el nivel central del Estado emitió la Ley 154, -de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos-, que cuyo Título II “…tiene por objeto, como parte de la legislación básica, regular la creación y/o modificación de impuestos atribuidos a los gobiernos territoriales autónomos…” (art. 9).
El art. 298.I.20 de la CPE, asigna como competencia privativa del nivel central del Estado la referida a “Política general de Biodiversidad y Medioambiente” y el numeral 6 del parágrafo II del mismo artículo determina que la competencia relativa al “Régimen general de biodiversidad y medioambiente” es exclusiva del nivel central del Estado.
En la misma línea, el art. 358 de la Norma Suprema, dispone que: “Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento”.
En este marco, conforme al catálogo competencial constitucionalmente establecido, se entiende la compatibilidad de la norma analizada siempre que su ejercicio de enmarque en las competencias exclusivas municipales contenidas en el art. 302.I.5, 11 y 15, además de la competencia concurrente dispuesta en el art. 299.II.1, todos de la CPE.
El carácter autonómico de las ETA está establecido en la Constitución Política del Estado y conlleva una dimensión doble, positiva por un lado, en tanto otorga determinadas prerrogativas de autogobierno a las ETA, y negativo por otro, pues impone el deber de respetar el espacio de autonomía en las relaciones entre las ellas como con el nivel central del Estado.
Por otra parte, es razonable pensar en la necesidad de gestionar la transición al nuevo modelo de Estado como un proceso temporal, es por ello que desde el nivel central se determinó el carácter supletorio de la norma del nivel central (art. 11 de la LMAD); sin embargo, esta disposición debe ser asumida con carácter de excepcionalidad, interpretándolo a la luz del modelo de Estado descentralizado y con autonomías previsto en el art. 1 de la CPE, en el que el ejercicio pleno de la autonomía debe ser asumido como la regla.
La redacción general de esta disposición transitoria obliga a efectuar una interpretación restrictiva respecto de sus alcances, entendiendo que hace referencia solo a aquellas normas de igual o menor jerarquía a la carta orgánica dentro de su ordenamiento jurídico interno y no a otras normas emitidas por los órganos de gobierno de otras ETA o del nivel central del Estado, sobre las cuales operan los principios de jerarquía y competencia previstos en el art. 410.II de la CPE.
- garantizar la supremacía constitucional
- Análisis
- Sobre el numeral 3
- a)
- b)
- i)
- 1)
- Consideraciones generales
- Sobre el parágrafo III
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- ii)
- iii)
- Artículo 17°
- En relación a la figura de la
- En relación a la jerarquía normativa interna
- d)
- 2)
- Artículo 25°
- Artículo 28°
- Sobre los numerales 4, 5, 12, 13 en lo que no hubiera sido declarado incompatible, 14, 15 y 16
- Sobre el numeral 28
- Artículo 39°
- Consideraciones comunes
- Artículo 66°
- II.5.1. Sobre
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 9
- Artículo 11°
- Artículo 12°
- Artículo 15°
- Artículo 29°
- c)
- para
- Artículo 16°
- Artículo 21°
- Sobre los numerales 9 y 13
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 26
- Artículo
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 41
- Artículo 47°
- Artículo 52°
- Artículo 67°
- Artículo 69°
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- MAGISTRADO