DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.

Fecha: 27-Mar-2015

d)

d)Cuarto nivel. Que involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario al incluir en este rango a: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (numeral 4 del art. 410.II constitucional) y al que aplica todo el desarrollo teórico desglosado por el caso del tercer nivel.

d)    Son progresivos, característica que se colige del art. 13.II de la CPE, que establece: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, lo que quiere decir que el catálogo de derechos enunciado en el “bloque de constitucionalidad”, llega a constituirse en una línea de base que tenderá a incrementarse conforme se produzca un mayor avance en el desarrollo de las sociedades. Así, se estaría hablando de la progresividad como la posibilidad de un mayor desarrollo normativo que involucre una ampliación del catálogo de derechos ya establecido y formalizado con los llamados derechos emergentes que bien pueden devenir de los primeros; es decir, de una mayor profundización en la interpretación y aplicación de los derechos ya establecidos, generando el desarrollo de los mismos en base a hechos materiales propios del desarrollo tecnológico y social de la humanidad.

Sobre el punto, conviene recordar lo expresado por la DCP 0008/2013 de 27 de junio, en los siguientes términos: “…los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos se encuentran ya expresados en la Constitución Política del Estado y una determinación diferenciada de los mismos en el proyecto de Estatuto implicaría una inconstitucionalidad manifiesta, máxime si se efectúa al margen del orden competencial; sin embargo, en el caso en examen, no concurre aquello pues no se establece una determinación diferenciada de derechos y deberes para los pandinos ni por encima ni por debajo de los límites constitucionales(el subrayado es nuestro); coligiéndose que un desarrollo normativo que implique el establecimiento de derechos diferenciados, puede afectar el principio de igualdad, y sería en tal sentido, inconstitucional.

Una vez señalados los alcances de la progresividad de los derechos fundamentales, corresponde considerar lo determinado en el art. 109.II de la CPE, que establece: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, disposición desarrollada por el art. 71 de la LMAD, en los siguientes términos: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

d)    Asimismo corresponde señalar que la jurisprudencia emitida por este Tribunal declaró la compatibilidad de la figura del vicegobernador contenida en el estatuto autonómico del departamento de Pando, así lo entendió la DCP 0008/2013 de 27 de junio, jurisprudencia constitucional que resulta aplicable al presente caso toda vez que el art. 276 de la CPE, manda: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”, precepto que ese encuentra reflejado en el art. 5.8 de la LMAD, al disponer que: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica, guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”, interpretándose que si bien se trata de un principio que regula las relaciones entre las ETA, se irradia por favorabilidad al tratamiento normativo y jurisprudencial que en relación a las mismas se efectué, lo que implica que dentro de los límites constitucionales, el tratamiento jurídico de los asuntos relacionados con las ETA debe efectuarse en el marco de la igualdad, respetando por supuesto las particularidades materiales que caracterizan a cada una de éstas.

Por último, no debe entenderse que la elección de Vicealcalde desembocará en la elección de una autoridad análoga al Alcalde Municipal con atribuciones y funciones similares, sino a un servidor público que será elegido en la misma lista a efectos de acompañar la gestión y suplir o sustituirlo, cuya inclusión no debe ser relacionada a la competencia exclusiva del nivel central del Estado establecida en el art. 298.II.1 de la CPE, la que tiene, como se tiene dicho, una naturaleza procesal y no sustantiva que moviliza la elección de las autoridades previstas en la Norma Suprema y de aquellas que la ETA defina en el ejercicio de su autogobierno (art. 270 de la CPE) prevista además como un contenido mínimo de las COM en el art. 62.I.4 de la LMAD).