DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.

Fecha: 27-Mar-2015

ii)

Por otra parte, es evidente que el art. 234.4 de la CPE, dispone que para acceder al desempeño de funciones públicas se precisa el “No tener pliego de cargo ejecutoriado…”; sin embargo, nótese que se trata de una previsión específica para el acceso al cargo y no así para la pérdida del mandato o la destitución de autoridades electas.

ii)    Sin embargo, si la figura de la ordenanza municipal es redimensionada y se la define como una norma administrativa que regula aspectos internos inherentes al funcionamiento del propio deliberante u otros con cierta relevancia externa pero sin llegar a constituirse en normas reglamentarias de carácter general o equipararse a la ley strictu sensu, su inclusión sería congruente con los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente. Este entendimiento esta refrendado por el art. 202.1 de la Norma Suprema, en el que se le otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer y resolver “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”.

El aparente desorden jurídico creado y expuesto por la redistribución de las capacidades normativas viene en buena medida corregido por el juego del principio de la competencia, en cuya virtud, no todos los centros públicos emisores de normas tienen simultáneamente las mismas facultades para disponer de todas las fuentes de creación del Derecho, sino que el acceso a éstas, excluyendo injerencias provenientes incluso de los niveles superiores del Estado, se determina en función de los intereses que cada entidad territorial tiene reconocidos constitucionalmente como competencias a su cargo (Martín, 2007)[8].

El principio de competencia, que en muchos casos opera como una regla complementaria al principio de jerarquía, adquiere especial trascendencia cuando es aplicado en la dimensión territorial, es decir, cuando emergen, como se tiene expresado varios sub-ordenamientos o subsistemas normativos de vigencia territorial restringida operando simultáneamente con un sistema jurídico global o general, ambos sometidos a un solo referente normativo final: la Constitución. Bajo este entendimiento, es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y otra municipal sería erróneo concluir en la preeminencia la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre dos sistemas jurídicos diferentes, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de determinar la preeminencia es en virtud a la asignación competencial, así, la ley municipal se aplicará con preferencia a la ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa.

ii)    En el caso del numeral 14, se identifica una relación directa con el derecho previsto en el art. 21.5 de la CPE, el que su vez se vincula aunque de forma indirecta con la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.33 constitucional. En este marco, no es irracional considerar la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal opte por un ejercicio de la misma que contribuya a la materialización del mencionado derecho o, en su caso, lo limite o vulnere.

ii)    Significado histórico del término en el contexto nacional. En este caso, corresponde recurrir al uso terminológico impuesto a partir de la Ley de Participación Popular de 1994 (hoy abrogada), cuyo impacto, principalmente en los municipios de predominancia rural[11], fue gravitante; así, el art. 1 de dicha norma establecía una distinción entre los sujetos de la participación popular entre “Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Juntas Vecinales”, el uso de esta terminología fue internalizada en el imaginario colectivo principalmente rural, entendiéndose que el vocablo “vecino” como la persona o familia que habita dentro de un centro o área de población concentrada (pueblo o poblado) y no así a los habitantes del área dispersa dentro la jurisdicción municipal.