DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Fecha: 27-Mar-2015
i)
Por consiguiente, considerando que en este caso la exclusión de términos o frases del texto le restarían coherencia, por lo que debió declararse la incompatibilidad del precepto en su integridad, considerando que no es constitucionalmente admisible que el ejecutivo municipal proceda a: i) Reglamentar las ordenanzas; y, ii) Ejecutar y reglamentar las resoluciones municipales.
i) Si se define a las ordenanzas municipales como normas administrativas de carácter general emitidas por el Concejo, se estaría ante una clara vulneración de lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el art. 12.II de la LMAD, pues ello tendría un carácter invasivo a la facultad reglamentaria que asiste al ejecutivo; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general y cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.
El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. La Constitución Política del Estado, establece expresamente este principio en su art. 410.II[7], identificando para el sistema normativo general (nacional) una jerarquía normativa compleja con cuatro niveles o rangos, a saber:
i) El numeral 4 del artículo analizado tiene relación con el derecho de petición ya previsto en el art. 24 de la CPE, y no por este simple hecho se vicia de inconstitucionalidad; además, esto se sustenta mejor si se considera que su contenido no llega a contraponerse al espíritu de dicha norma y que aún sin vincularse de manera directa con alguna de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal, el funcionamiento de su aparato burocrático puede limitar este derecho o bien coadyuvar a su materialización.
i) Significado lingüístico del término. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la define en tanto adjetivo como: “Que tiene casa y hogar en un pueblo, y contribuye a las cargas o repartimientos, aunque actualmente no viva en él”, de donde se colige que se aplicaría esencialmente dentro de un centro poblado con características urbanas en el sentido lato del término.
- garantizar la supremacía constitucional
- Análisis
- Sobre el numeral 3
- a)
- b)
- i)
- 1)
- Consideraciones generales
- Sobre el parágrafo III
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- ii)
- iii)
- Artículo 17°
- En relación a la figura de la
- En relación a la jerarquía normativa interna
- d)
- 2)
- Artículo 25°
- Artículo 28°
- Sobre los numerales 4, 5, 12, 13 en lo que no hubiera sido declarado incompatible, 14, 15 y 16
- Sobre el numeral 28
- Artículo 39°
- Consideraciones comunes
- Artículo 66°
- II.5.1. Sobre
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 9
- Artículo 11°
- Artículo 12°
- Artículo 15°
- Artículo 29°
- c)
- para
- Artículo 16°
- Artículo 21°
- Sobre los numerales 9 y 13
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 26
- Artículo
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 41
- Artículo 47°
- Artículo 52°
- Artículo 67°
- Artículo 69°
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- MAGISTRADO