DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0086/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.

Fecha: 27-Mar-2015

Sobre los numerales 9 y 13

Estos dos numerales se relacionan, pues ambos versan sobre endeudamiento público subnacional, aspecto sobre el que la Constitución Política del Estado prevé, en su art. 322 que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias; II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización determina en su art. 105 que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado”. Por su parte, el art. 108.VI de la misma norma establece que: “Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público; VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia”.

Por tanto, se entiende la constitucionalidad de los dos numerales analizados, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado, y en el entendido que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores, como la autorización de negociación y constitución de empréstitos, que constituyen formas de endeudamiento público, se realice conforme al procedimiento dispuesto en la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomía y Descentralización; es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa.