DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0102/2015
Fecha: 08-Abr-2015
Competencia.-
Al respecto, cabe señalar que el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, señala que: “Competencia.- Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.
En ese sentido, la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Norma Suprema, le asignó la titularidad de la misma, entendiendo el ejercicio competencial como “el proceso a través del cual las competencias asignadas son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos” (Cfr. CHÁVEZ 2012).
La norma constitucional, dedica en su Tercera Parte, un Capítulo destinado a establecer los tipos de competencias y a distribuirlas a los niveles de gobierno que instituyó en la misma Parte. Por ello, el primer artículo del Capítulo Octavo destinado a la distribución competencias (art. 297 CPE) señala que:
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Por otra parte, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que: “«…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
Es decir, que además de distribuir las competencias a los diferentes niveles de gobierno por tipología (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas) también delimita claramente las exclusivas del nivel central del Estado de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas (ETA), pero la norma constitucional asignó y diferenciando claramente las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, de las competencias de los gobiernos municipales autónomos, y ambos listados competenciales de las competencias de las autonomías indígena originario campesinas (AIOC), así hasta conformar un amplio catálogo competencial de nueve listados.
El catálogo competencial constitucional, contempla nueve listas de competencias distribuidas bajo criterios nucleares de asignación a cada instancia de poder de gobierno (ya sea central o autonómico), basado en la naturaleza, características, historia y peculiaridades. Sin embargo, el constituyente basó su criterio en el equilibrio de intereses y necesidades del Estado Plurinacional; es decir, los intereses generales a todos los bolivianos, y los intereses de las ETA, vale decir los intereses y necesidades propios o particulares de los bolivianos habitantes de una determinada jurisdicción territorial.
En síntesis, entendemos que la distribución de competencias que realizó la Constitución Política del Estado, se llevó a cabo en relación a materias o sectores materiales como por ejemplo salud, educación, hidrocarburos, etc.; pero también en relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno pueden ejercer respecto a cada tipo de competencia, en el marco de la asignación competencial constitucional y dentro de su jurisdicción.
Asimismo, sobre la distribución de competencias la DCP 0001/2013, señalo: “Ahora bien, la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: 'la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución'.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La ya citada SCP 2055/2012, también expresó que: 'Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades'.
Es importante señalar que el art. 297.II de la CPE, establece que: 'Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley'. En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, estipula que: 'Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo'.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012 expresó: 'De acuerdo con el Art. 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva'.
Por último la SCP 2055/2012 hace una precisión en el siguiente sentido: '…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial'.
Finalmente, cabe señalar, que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución de Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del Congreso Nacional de entonces, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del diálogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas”.
- Fragmento 1
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- PREÁMBULO
- Artículo 4.- UBICACIÓN DEL MUNICIPIO.-
- Artículo 5.- FINES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL.-
- II.
- III.
- I.
- IV.
- Artículo 22.- GACETA OFICIAL MUNICIPAL.-
- 2. Por renuncia de todos los miembros de la Directiva:
- Artículo 26.- FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- 14.
- 19.
- 21.
- 36.
- Artículo 38.- PRELACIÓN.-
- Vl.
- Artículo 40.- APROBACIÓN DE LEYES O RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
- 2.
- Artículo 47.- FACULTADES DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
- 8.
- 24.
- Artículo 49.-EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.-
- Artículo 52.- ESTRUCTURAORGANIZATIVA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL.-
- Artículo 56.- RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA.-
- Artículo 60.- UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA.-
- Artículo 61.- RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS.-
- Artículo 63.- MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 65.- CONTINUIDAD DE LA GESTIÓN PÚBLICA.-
- Artículo 68.- DEFENSORÍA MUNICIPAL.-
- Artículo 69.- GUARDIA MUNICIPAL.-
- Artículo 71.- REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS.-
- Artículo 72.- REGULACIÓN DEL SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO.-
- 9.
- 16.
- 20.
- 10.
- Artículo 86.- DOMINO TRIBUTARIO MUNICIPAL.-
- Artículo 91.- PROGRAMA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL.-
- Artículo 92.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.-
- Artículo 93.- PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO MUNICIPAL.-
- Artículo 95.- PROGRAMA DE EJECUCIÓN Y AVANCES DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO.-
- Artículo 97.- MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 101.- GESTIÓN DEL TURISMO LOCAL
- Artículo 106.- INSTANCIA ASOCIATIVA MUNICIPAL.-
- Artículo 109.- RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- Competencia.-
- III.4.1. Ejercicio competencial
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
- uso
- .
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad
- Buena Vista
- incompatible
- art. 1
- Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término 'sujeción' en relación a 'las leyes' siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial (entre normas de diferentes sistemas jurídicos) y jerarquía (entre normas dentro de un mismo sistema jurídico), interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD
- art. 2
- art. 3.I
- art. 4
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones, además de ello, no existe la necesidad de establecerse los detalles pormenorizados de las colindancias del Municipio, en sentido que este Municipio aún no cuenta con límites oficiales saneados
- art. 7
- Fragmento 78
- art. 8.III
- art. 9
- art. 9.12
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: 'Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley'. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos
- Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables
- art. 10
- art. 10.3
- art. 10.4
- art. 10.5
- GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE BUENA VISTA
- art. 12.I
- art. 14.I.4
- art. 14.II.3
- art. 14.II.4
- art. 18.I
- ncompatible
- art. 21.I.1
- art.23.I.2
- Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal
- art. 27.6
- art. 27.12
- art. 27.21
- art. 27.25
- art. 27.30
- art. 27.31
- art. 27.37
- art. 29.14
- art. 32.I
- art. 34
- art. 35.I
- art. 35.III
- art. 37.I, II
- art. 38
- art. 40
- art. 48.2
- art. 48.12
- art. 48.13
- art. 48.24
- art. 48.28
- art. 51.4
- art. 54.VI
- art. 55.I
- art. 55.III
- art. 55.V
- art. 58.I
- art. 59.II
- art. 62.I
- art. 63
- art. 64.II
- art. 65
- art. 66.II
- CAPITULO I DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
- art. 73.1
- incompatibilidad
- art. 76.II.1
- art. 79, 80, 81, 82
- art. 86
- art. 88
- art. 92
- art. 93.6
- SERVICIOS DE EDUCACIÓN, SALUD Y DEPORTES
- art. 101.4
- Supervisar y controlar
- art. 102.III
- art. 103.III
- art. 114.I
- disposición final primera
- 1º
- 3º.