DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0102/2015
Fecha: 08-Abr-2015
III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y las autonomías indígenas originarios campesinas, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley. La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
En este contexto, es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía.
Por lo expuesto, el art. 62 de la LMAD, no invade las competencias de las distintas autonomías establecidas por ley, menos infringe el art. 275 de la CPE, como señalan los accionantes, debido a que esta última norma constitucional también refiere que cada Órgano deliberativo de las entidades territoriales debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica y que la misma debe ser aprobada por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, ésta deberá entrar en vigencia mediante referendo aprobatorio; entonces, con esto se confirma que no existe ninguna invasión a las competencias exclusivas de la entidades territoriales autónomas, por ello se considera que la norma impugnada no es inconstitucional'.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional anteriormente citada, se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:
- Fragmento 1
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- PREÁMBULO
- Artículo 4.- UBICACIÓN DEL MUNICIPIO.-
- Artículo 5.- FINES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL.-
- II.
- III.
- I.
- IV.
- Artículo 22.- GACETA OFICIAL MUNICIPAL.-
- 2. Por renuncia de todos los miembros de la Directiva:
- Artículo 26.- FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- 14.
- 19.
- 21.
- 36.
- Artículo 38.- PRELACIÓN.-
- Vl.
- Artículo 40.- APROBACIÓN DE LEYES O RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
- 2.
- Artículo 47.- FACULTADES DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
- 8.
- 24.
- Artículo 49.-EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.-
- Artículo 52.- ESTRUCTURAORGANIZATIVA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL.-
- Artículo 56.- RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA.-
- Artículo 60.- UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA.-
- Artículo 61.- RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS.-
- Artículo 63.- MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 65.- CONTINUIDAD DE LA GESTIÓN PÚBLICA.-
- Artículo 68.- DEFENSORÍA MUNICIPAL.-
- Artículo 69.- GUARDIA MUNICIPAL.-
- Artículo 71.- REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS.-
- Artículo 72.- REGULACIÓN DEL SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO.-
- 9.
- 16.
- 20.
- 10.
- Artículo 86.- DOMINO TRIBUTARIO MUNICIPAL.-
- Artículo 91.- PROGRAMA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL.-
- Artículo 92.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.-
- Artículo 93.- PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO MUNICIPAL.-
- Artículo 95.- PROGRAMA DE EJECUCIÓN Y AVANCES DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO.-
- Artículo 97.- MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 101.- GESTIÓN DEL TURISMO LOCAL
- Artículo 106.- INSTANCIA ASOCIATIVA MUNICIPAL.-
- Artículo 109.- RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- Competencia.-
- III.4.1. Ejercicio competencial
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
- uso
- .
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad
- Buena Vista
- incompatible
- art. 1
- Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término 'sujeción' en relación a 'las leyes' siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial (entre normas de diferentes sistemas jurídicos) y jerarquía (entre normas dentro de un mismo sistema jurídico), interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD
- art. 2
- art. 3.I
- art. 4
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones, además de ello, no existe la necesidad de establecerse los detalles pormenorizados de las colindancias del Municipio, en sentido que este Municipio aún no cuenta con límites oficiales saneados
- art. 7
- Fragmento 78
- art. 8.III
- art. 9
- art. 9.12
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: 'Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley'. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos
- Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables
- art. 10
- art. 10.3
- art. 10.4
- art. 10.5
- GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE BUENA VISTA
- art. 12.I
- art. 14.I.4
- art. 14.II.3
- art. 14.II.4
- art. 18.I
- ncompatible
- art. 21.I.1
- art.23.I.2
- Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal
- art. 27.6
- art. 27.12
- art. 27.21
- art. 27.25
- art. 27.30
- art. 27.31
- art. 27.37
- art. 29.14
- art. 32.I
- art. 34
- art. 35.I
- art. 35.III
- art. 37.I, II
- art. 38
- art. 40
- art. 48.2
- art. 48.12
- art. 48.13
- art. 48.24
- art. 48.28
- art. 51.4
- art. 54.VI
- art. 55.I
- art. 55.III
- art. 55.V
- art. 58.I
- art. 59.II
- art. 62.I
- art. 63
- art. 64.II
- art. 65
- art. 66.II
- CAPITULO I DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
- art. 73.1
- incompatibilidad
- art. 76.II.1
- art. 79, 80, 81, 82
- art. 86
- art. 88
- art. 92
- art. 93.6
- SERVICIOS DE EDUCACIÓN, SALUD Y DEPORTES
- art. 101.4
- Supervisar y controlar
- art. 102.III
- art. 103.III
- art. 114.I
- disposición final primera
- 1º
- 3º.