DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0102/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0102/2015

Fecha: 08-Abr-2015

III.3.    Autonomía municipal

La DCP 0005/2015 de 14 de enero, estableció que: “…'En el contexto antes desarrollado, cabe señalar que todos los modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del Poder que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes, división del Poder que los modelos de Estado compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales. En ese sentido el derecho comparado señala que se pueden distinguir tres tipos o modelos de Estado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional, como se observó anteriormente. Pudiendo señalarse que la mayor y esencial diferencia entre un Estado Federal y un Estado Regional -también conocido como Estado Autonómico- radica en el procedimiento de su constitución, mientras que en los Estados Federales son los Estados miembros los que constituyen al Estado Federal y le asignan competencias y atribuciones, así en los Estados Regionales o Autonómicos es el Estado central que transfiere atribuciones y competencias a los niveles subnacionales'. Un Estado Autonómico, 'es una forma estatal a la que cualifica la presencia de unas comunidades autónomas, configuradas como entidades político-territoriales dotadas de un estatus constitucional de especial relieve, en términos jurídicos y políticos' (TRUJILLO 2004). Para Romero 'un Estado Autonómico tiene las siguientes características: Reconoce entidades autonómicas con estatus constitucional El Estado mantiene competencias nacionales, transfiriendo otras a favor de las entidades territoriales autonómicas, sin perjuicio de las competencias concurrentes y compartidas entre ambos Concibe la posible existencia de entidades autonómicas mayores y menores (en cuanto a una asimetría institucional) Aplica el principio de solidaridad y equidad entre las entidades autonómicas. Establece mecanismos de coordinación y complementariedad entre el Estado Nacional y las entidades autonómicas Las entidades autonómicas adquieren competencias ejecutivas legislativas y judiciales Siendo los sujetos autonómicos, las regiones y los pueblos o nacionalidades, configuran un Estado pluralista y diverso'. (ROMERO 2008) 'El art. 272 de la CPE, establece que 'La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones'. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 6.II.3 expresa que 'Autonomías es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa'. El      art. 276 de la CPE, señala que: «Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional». En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en el art. 283 que: «El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde». A su vez el art. 284 de la CPE, establece: «I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su ampliación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Consejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución». La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo, es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite. Sin embargo el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no ponen en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentre explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284. En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: «Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo». Al respecto, la SCP 2055/2012 se pronunció respecto de la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: «Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma». Infiriendo la concordancia del artículo 33 de la LMAD, con los art. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales. En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. En el caso de la Autonomía Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas. Finalmente, se puede precisar que tanto los modelos federales como los modelos autonómicos, ensoberbecen al nivel de gobierno local, es decir, minimizan su importancia ante el nivel central y el nivel intermedio, niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución Española de 1978 no prevé un listado de competencias municipales, sino que establece las competencias municipales extra constitución y mediante ley. Al respecto, Franz Barrios Subelza señala que: «Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)». La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la norma constitucional reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí” (las negrillas corresponden al original).