DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015

Fecha: 28-Jul-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015

Sucre, 28 de julio de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 10533-2015-22-CEA

Departamento:            La Paz

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, provincia Larecaja del departamento de La Paz, presentado por Eraclio Mamani Machaca, Presidente del Concejo del referido Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante nota recepcionada el 27 de marzo de 2015, cursante a fs. 408 y vta., Eraclio Mamani Machaca, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, en mérito a los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de Carta Orgánica del referido Municipio, a objeto de poder ejercerse control previo de constitucionalidad y se pronunciarse al respecto; adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración del referido proyecto.

I.2. Admisión

Por AC 0144/2015-CA de 21 de abril (fs. 409 a 411), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Quiabaya, provincia Larecaja del departamento de La Paz.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 17 de junio de 2015, cursante a fs. 414, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de que Secretaría Técnica de este Tribunal, realice un informe generalizado del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Quiabaya; y, que el citado Concejo Municipal, remita información actualizada referida a la existencia o no de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); posteriormente, por decreto de 23 de julio del mismo año, se determinó la reanudación del cómputo del plazo; por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, someter a control previo de constitucionalidad, el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Quiabaya, que fue aprobado por su órgano deliberante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.

II.1.    Construcción del Estado Plurinacional con autonomías

Conforme establece el art. 1 de la CPE: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales.

Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de NPIOC; fundamentándose, en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.

La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que: el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas corresponden al texto original).

En efecto, tal cual lo señaló la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, el régimen autonómico es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del: “…principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Por su parte, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, definió que son estas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”; de donde se desprende, que: “…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado” (SCP 1714/2012).

Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.

En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre: '…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- '…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'.

Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.

En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, ‘Estructura y Organización Territorial del Estado’, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos.” (las negrillas pertenecen al texto de origen).

Es necesario mencionar que, el Estado Plurinacional de Bolivia con autonomías, se rige por los principios de autogobierno y de unidad, conforme a lo establecido por los arts. 1 y 270 de la CPE; en ese marco, el principio de unidad, constituye un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la Ley Fundamental, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la Constitución Política del Estado, reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las NPIOC, estableciendo una forma de administración y gestión pública, la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales; situaciones que constituyen, una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal.

La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las entidades territoriales autónomas (ETA), constituyen nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, en el marco regulatorio establecido por la Norma Suprema.

Como fue expresado anteriormente, la autonomía de las NPIOC, en el marco de su libre determinación, es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC), como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC, como ejercicio de la libre determinación; sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de las NPIOC, al aparato de la administración pública.

Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio estatuyente municipal, quien estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las ETA y la libre determinación de las NPIOC, bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del mismo y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional; a pesar de que, la totalidad del poder público no se halla concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, sino se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las ETA, dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto por la Ley Fundamental.

Asimismo, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).

De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.

Por otra parte, no puede dejar de observarse que la Norma Suprema, además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales de su texto, en la parte axiológica asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”; es por ello, que los mismos fueron transversalizados por el constituyente, en el resto del contenido de la Ley Fundamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, establecidos en el art. 9 de la CPE, fines como la construcción de: “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales”, que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales; y a través, del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.

II.2.    Estructura y organización territorial del Estado

La Norma Suprema, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado; además, de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que constituyen la herencia de la institucionalidad republicana, establece el reconocimiento de territorio en favor de las NPIOC; expresando de esta manera, el modelo social comunitario vinculado a la identidad cultural de sus poblaciones; en esta misma perspectiva, se establece que las regiones, como agregación de municipios, pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Al respecto, el art. 269 de la CPE, dispone que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

II.    La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.”

En ese sentido, la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció que: “….Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de 'división política', que organiza el ejercicio de un otrora 'poder central' del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente…”.

Por otro lado, la DCP 0001/2013, expresó que: “…'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades'      (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.

Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’.

Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.

Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.

‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.

Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).

De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta: ‘…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica'” (las negrillas son del texto original).

En este sentido, la SCP 2055/2012, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos.

(…)

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo(las negrillas del primer párrafo nos pertenecen; empero, el subrayado y las del segundo párrafo, corresponden al texto original).

De lo señalado, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del mismo, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones del referido Estado.

Por otro lado, se debe hacer notar que, con relación a la Constitución Política del Estado abrogada, en la nueva, se excluye de la organización territorial del Estado al cantón; vale decir, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino (TIOC) y la región, como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA.

Por tanto, la Ley Fundamental, en una suerte de pentaterritorialidad, reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal e indígena originario campesino (IOC); cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el IOC; y, cinco unidades territoriales: departamental, regional, provincial, municipal y TIOC, pero sólo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA.

II.3.    Autonomía municipal

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), estipula que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

En ese marco, la Norma Suprema contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la municipal, estableciendo en su art. 283, que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Por su parte el art. 284 de la CPE, determina que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas fueron agregadas).

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e IOC); dado que, el mandato de la Ley Fundamental, respecto a la elaboración de su norma básica institucional, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.

En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, dispone que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que se le atribuye a una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

II.4.    El orden competencial

Siguiendo parcialmente lo establecido en la DCP 0035/2014 de 27 de junio, se entenderá por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran; y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones.

Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos prolongado como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico, en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial; y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.

Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo); sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.

Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta tributario a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que, la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional – gobierno multinivel), puede provocar la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos -en el caso del Estado boliviano- la jurisprudencia; y más propiamente, la que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, como resultado de procesos y acciones constitucionales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias (arts. 202.3 de la CPE y 92 y ss. del CPCo), entre otras; asimismo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional, no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar; en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho; y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el desempeño de la institucionalidad autonómica.

La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el “peso competencial” que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez; pues así, como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; vale decir, que las prerrogativas se ejercen en materias determinadas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud “qué” se hace); de responsabilidades (“quién” hace); de recursos (con “qué” se hace); y, de dispersión territorial (“dónde” se hace).

Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio “materia territorio” sea descartado como fórmula de distribución; más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo determinado en la aludida SCP 2055/2012, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: material (áreas funcionales); jurisdiccional (espacio y ente gubernativo que las ejercen -unidad territorial y su ETA-); y, facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).

En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central del Estado; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas); lo que implica, que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos de sucesivos ajustes, de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal en concreto.

La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución Política del Estado o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del nivel central del Estado opera automáticamente en calidad de exclusivas; lo que significa, que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).

Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central del Estado propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base, mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica la necesidad del establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.

De esta manera, en resumen la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central del Estado, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas.

Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (básicamente exclusivas), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegarían, esté en condiciones de asumir.

Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”; dicha categorización reconoce a las competencias:

 

“1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2.     Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;

3.     Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4.     Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.

Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario; y, no constituyen una nueva categoría competencial; de esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central del Estado, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme a lo establecido por el art. 297.I de la CPE.

II.5.    Las cartas orgánicas


Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros; y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge el control previo por vía de la consulta; que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional; por cuanto dicho control, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; vale decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.

           Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se dictó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida        SCP 2055/2012, manifestó que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.


Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”
.

Con relación a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, refirió que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del          art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.


El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.

           Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.

           Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.

           Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:

           1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.

           1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.

           Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.

           Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.

           Respecto a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la señalada SCP 2055/2012, estipuló que: “…es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía(las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Conforme a dicho razonamiento, la indicada DCP 0001/2013, refirió que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:

·      Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.

·      Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

·      Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.

En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’.

Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.

·      Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V ”.

II.6.    El control de constitucionalidad

El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: a) el control normativo de constitucionalidad; b) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, c) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; y el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma fue aprobada y se encuentra en plena vigencia.

         Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).

         Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas”.

El proyecto de la Carta Orgánica del municipio de Quiabaya, sometido a control previo de constitucionalidad, tiene un preámbulo; dos partes; noventa y ocho artículos; una Disposición Abrogatoria y Derogatoria; y, una Disposición Transitoria.

Se determina que, en el presente control previo de constitucionalidad se desarrolla aquella normativa que presente alguna contradicción con la Constitución Política del Estado, o que de alguna manera requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre su incompatibilidad con la Norma Suprema. Asimismo, se observará cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de la normativa del proyecto, que deriven en alguna ambigüedad transgresora de algún precepto constitucional.

La normativa que no presente ninguna contradicción con la Ley Fundamental, se encuentra en la parte de anexos, los cuales forman parte de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, las normas del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Quiabaya, que son incompatibles con la Constitución Política del Estado, son las siguientes:

     

PREÁMBULO

El Municipio representado por los Estatuyentes de las comunidades y sub centrales y las demás instituciones representativas, reconocidas en el Municipio Autónomo de “Quiabaya”, en ejercicio pleno de la libertad, la  democracia y los derechos existentes, reunidos con las organizaciones de base, en el marco de la aplicación de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización bajo los principios de unidad, igualdad, dignidad, libertad, solidaridad, justicia social, transparencia, autogobierno, voluntariedad, complementariedad, subsidiariedad y bien común; son promulgamos en la presente Carta Orgánica Municipal que regirá la vida institucional Política y económica de nuestro Municipio además que declarara los principios que regirán el sistema y modelo de organización de crecimiento de distribución de recursos, así se constituye esta nuestra Carta Orgánica elaborada de forma participativa directa y democrática en norma político y Jurídica que posibilita la fijación de todos los derechos organizando los poderes y determinando las atribuciones y funciones del Gobierno Municipal de Quiabaya.

Esta es la Voluntad de todas y todos los habitantes de Quiabaya”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al preámbulo del proyecto de Carta Orgánica, se evidencia que el mismo denomina a la unidad territorial como “Municipio Autónomo de ´Quiabaya´”; al respecto, la jurisprudencia citada en la DCP 0001/213, estableció: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema hace una diferencia de lo que es una unidad territorial de una entidad territorial: La LMAD en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino’ y en el Art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Así la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial”.

Consecuentemente, en conformidad a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del término “Autónomo” señalado en el preámbulo.

Por otro lado, del análisis al presente Preámbulo se denota una inconsistencia en la redacción cuando establece: “son promulgamos”, situación que el estatuyente municipal deberá subsanar.

ARTÍCULO 1.- LA CARTA ORGÁNICA

Es la norma institucional fundamental del Municipio de Quiabaya, que expresa las características particulares del mismo, declara y consagra los derechos y principios de las y los habitantes y define la estructura y el funcionamiento del Gobierno Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al presente artículo, se evidencia que el mismo prevé que la carta orgánica es una “norma institucional fundamental del Municipio de Quiabaya”.

Al respecto, El art. 410.II de la CPE, señala que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano…”.

Por su parte, la SCP 2055/2012, determinó: “De lo precedentemente señalado, se establece la siguiente tipología constitucional en virtud del nuevo régimen autonómico:

i.    Norma Fundamental o Suprema (art. 410 de la CPE).

ii.   Ley marco (art. 271 de la CPE).

iii. Leyes nacionales (art. 410 de la CPE).

v.   Normas institucionales básicas (estatutos y cartas orgánicas art. 245 de la CPE).

v.   Legislación básica y legislación de desarrollo, como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida (art. 297.I.4 de la CPE).

vi. Legislación departamental, municipal e indígena (arts. 297.I.2 y 410.II de la CPE)”.

De acuerdo con el art. 410.II y la promulgación de la propia CPE, se determina que la Norma Suprema o Fundamental del ordenamiento jurídico boliviano es la Constitución Política del Estado; por lo que, la Carta Orgánica de municipio de Quiabaya, no puede ser entendida como norma institucional fundamental del citado Municipio; sino como la norma institucional básica del mismo, en armonía con el denominativo que le asigna el art. 275 de la CPE.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del término “fundamental”.

ARTICULO 2.- DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

La Carta Orgánica del Municipio de Quiabaya declara la supremacía y su plena sujeción a la Constitución Política del Estado y a la legislación Autonómica, Tratados Internacionales, leyes vigentes y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 410.II de la CPE, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”; en ese sentido, una norma institucional básica, no se constituye en el instrumento normativo idóneo para declarar la supremacía de la Constitución Política del Estado, dicha declaración ya se encuentra establecida en la jerarquía normativa de la Ley Fundamental; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase: “la supremacía y”, señalada en el presente artículo analizado. 

Por otro lado, el mismo artículo (art. 410.II de la CPE), con referencia a la aplicación jerárquica de las normas del ordenamiento jurídico, menciona en su numeral 3: “Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”; de donde podemos inferir, que estas disposiciones constituyen un mismo nivel jerárquico; asimismo, cuando el art. 302.I.1 de la Ley Fundamental, se refiere al procedimiento de la elaboración de las mismas de acuerdo a ley; en éste ámbito, no se supedita sino a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, mas no: “y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”; puesto que si se somete a cualquier otra norma, la Carta Orgánica perdería su importancia como instrumento normativo básico; consiguientemente, conforme a la redacción citada en negrilla, convierte la última parte del art. 2 objeto de análisis en incompatible.

Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, en aquello que no sea de su competencia, tendrá que someterse a las normas del nivel central del Estado, en las que éste se encuentre como titular de la facultad legislativa, mas no así, su Carta Orgánica.

En el marco de ese entendimiento, se declara la compatibilidad del resto de la regulación establecida en el presente artículo.

“ARTICULO 3.- PRIMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.

En caso de producirse discrepancia en la interpretación y aplicabilidad entre la presente carta orgánica y otras normas que tengan contenidos incompatibles, se aplicará en orden de primacía, la Constitución Política del Estado y otras leyes referidas, por encima de cualquier ordenanza o resolución municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 60.II de la LMAD, estipula lo siguiente: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.

De ello se desprende: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II de la CPE, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, 2) Conforme al art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Ahora bien, del análisis al contenido del presente artículo, se puede establecer que el mismo denota una inconsistencia en su redacción al mencionar que: “de producirse discrepancia en la interpretación y aplicabilidad entre la presente carta orgánica y otras normas que tengan contenidos incompatibles, se aplicará en orden de primacía, la Constitución Política del Estado y otras leyes referidas, por encima de cualquier ordenanza o resolución municipal”; toda vez que, al prever la colisión normativa entre la presente Carta Orgánica y otras normas de manera general, vulnera los preceptos establecidos en el art. 272 de la CPE, con referencia a que la autonomía se la ejerce en virtud de su jurisdicción y competencia; situación por la cual, no deberá existir una colisión con cualquier otra norma, sino únicamente con aquellas que rijan para el Municipio.

Asimismo, en la parte siguiente de la redacción, la misma establece que, en caso de producirse la colisión se aplicaría de manera preferente la Constitución Política del Estado y otras leyes referidas; al respecto, es necesario señalar que una norma institucional básica en cuanto a sus características intrínsecas, posee elementos cualificadores que las hacen diferentes al resto de la legislación autonómica: i) Son normas de validez derivada, pues son secundarias a la Constitución Política del Estado, de la cual se desprenden (como todas las normas de acuerdo al 410.II de la CPE); ii) Son aprobadas previo control de constitucionalidad y vía referendo, lo que las hace cualitativamente diferentes al resto de legislación autonómica; iii) Se aplican a un segmento del territorio nacional (jurisdicción subnacional), coexistiendo con otras normas aplicadas en el mismo territorio, de acuerdo a la distribución de competencias establecidas por la Constitución Política del Estado;           iv) Tienen carácter abstracto por su generalidad; v) Su naturaleza rígida deviene del procedimiento especial que las origina y los candados impuestos para su reforma; y, vi) Contenido pactado, pues su construcción debe ser altamente participativa, proyectándose como el resultado de un verdadero “pacto territorial”, perfeccionado con el control previo de constitucionalidad y el voto popular mediante referendo.

En tal sentido, las normas institucionales básicas, tienen un carácter esencialmente distinto al resto de la normativa autonómica y en los probables conflictos o colisiones con otras normas municipales, no podría aplicarse de manera preferente “otras leyes referidas”; toda vez que, en conformidad a lo señalado en el art. 60.II de la LMAD, la Carta Orgánica está subordinada a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia.

Asimismo, en correspondencia al análisis efectuado al art. 18 del presente proyecto de Carta Orgánica, las ordenanzas municipales no pueden tener el alcance y naturaleza similar al de una ley, situación que deviene en una incompatibilidad con los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 272, 283 y 410.II de la CPE.

Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del art.3.

ARTÍCULO 4.- DERECHO AUTONÓMICO.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya reconoce la vigencia del derecho autonómico por lo cual se perfecciona el ejercicio de nuestra autonomía, su comportamiento será de estricta sujeción a lo establecido en la Constitución Política del Estado, Ley marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibañez” y otras normas referidas a la autonomía municipal las cuales se manifiestan mediante leyes municipales, ordenanzas y resoluciones municipales”.

Control previo de constitucionalidad

En correspondencia al análisis efectuado al art. 18 del presente proyecto de Carta Orgánica, las ordenanzas municipales no pueden tener el alcance y naturaleza similar al de una ley, situación que contraviene los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 272, 283 y 410.II de la CPE.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del término “ordenanzas”, establecido en el presente artículo estudiado.

ARTICULO 6. MISION

La Misión del Municipio de Quiabaya es trabajar para que los derechos de  las mujeres y hombres se cumplan sin discriminación y en igualdad de condiciones de esa manera cumplir con la visión y ser promotor y articulador que sienta las bases del VIVIR BIEN “SUMA QAMAÑA” en coordinación con las instancias correspondientes”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0001/213, refirió: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema hace una diferencia de lo que es una unidad territorial de una entidad territorial: La LMAD en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino’ y en el Art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’ ”.

Consecuentemente, en conformidad a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el presente artículo no puede prever que el municipio          -unidad territorial-, pueda promover derechos, cumplir con la visión de municipio o coordinar con otras instancias, estas atribuciones deberán ser realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya -entidad territorial­-, que administra y gobierna en la jurisdicción municipal; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del presente artículo.

ARTICULO 9. SIMBOLOS 

(…)

c) Deberá estar en toda institución pública y de educación las fotografías de los líderes indígenas como ser Bartolina Sisa y Tupak Katari”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis efectuado al presente inciso, se evidencia que el mismo regula de manera general para todas las instituciones públicas y de educación que se encuentran en la jurisdicción del municipio de Quiabaya, situación que se constituye en un exceso; puesto que, dentro de la jurisdicción municipal pueden existir instituciones que no dependan del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya y sobre las cuales no podría establecerse, la obligatoriedad de colocar en sus dependencias las fotografías de líderes indígenas; así como tampoco, en instituciones de educación, al no ser su competencia.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del inciso c); toda vez que, el mismo excede en su regulación los preceptos establecidos en los arts. 272, 298.II.17 y 299.II.2 de la CPE.

ARTICULO 10. IDIOMA

El Gobierno Municipal de Quiabaya reconoce como idioma oficial el Aymara y el castellano. El idioma aymara se constituye en nuestra lengua principal y materna que ratifica nuestra identidad”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”; vale decir, que dentro del territorio del municipio de Quiabaya, todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el presente artículo versa sobre los idiomas oficiales en el ámbito municipal. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano; sino, establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte del gobierno autónomo municipal; asimismo, el art. 5 de la Ley Fundamental, hace una clara distinción entre la declaratoria de todos los idiomas en el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).

En ese marco, se observa que el contenido del artículo analizado incurre en incompatibilidad, por establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, reconoce como idioma oficial al aymara y castellano; correspondiéndole únicamente determinar el uso administrativo de alguno de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional.

Sin embargo, debe considerarse que el uso del término “oficial”, no es por sí mismo inconstitucional; sino, el contexto de su utilización en el caso concreto, por ser transgresor a los preceptos constitucionales y no establecer claramente, que se trata de su “uso” oficial.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: “El Gobierno Municipal de Quiabaya reconoce como idioma oficial el Aymara y el castellano” del presente artículo; debiendo el estatuyente municipal de Quiabaya, adecuar la frase estableciendo el uso administrativo o preferente de dos idiomas oficiales del país, en atención a lo establecido en el art. 5 de la CPE.

ARTICULO 13. FINES. Es como finalidad del Municipio de Quiabaya desterrar el individualismo y egoísmo, para trabajar en unidad y comunitariamente aplicando la democracia comunitaria mediante usos y costumbres ancestrales”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0001/213, se pronunció de la siguiente forma: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema hace una diferencia de lo que es una unidad territorial de una entidad territorial: La LMAD en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino’ y en el Art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’ ”.

Consecuentemente, en conformidad a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el presente artículo no puede prever que el municipio         -unidad territorial- tenga una finalidad, ésta deberá ser asignada al Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya -entidad territorial­-, que administra y gobierna en la jurisdicción municipal; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del presente artículo.

ARTICULO 14. DERECHOS.

El Gobierno Municipal de Quiabaya reconoce y garantiza el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales, Derechos Civiles y Políticos, Sociales y Económicos y demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como tratados y convenios internacionales ratificados considerándolos: inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, promoviendo la obligación de protegerlos y respetarlos de forma equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, Mismos que se clasifican de la siguiente manera:

1.   Derecho al desarrollo humano sostenible integral.

2.   Derecho a la no sufrir discriminación.

3.   Derecho a la no violencia

4.   Derecho a la protección de toda persona sin importar su condición social, cultural, religiosa, de género, de discapacidad u otra que esté enmarcada en los derechos humanos fundamentales. 

5.   Derecho a la salud con calidad y respeto a las usuarias y usuarios de los servicios, considerando las necesidades diferenciadas entre mujeres y hombres, teniendo especial atención en la niñez, mujeres embarazadas, tercera edad, discapacitados y otros sectores en situación de vulnerabilidad. La atención en los servicios de salud que será integral, intercultural, con calidad y calidez.

6.   Derecho a la educación intercultural, educación Superior y técnica.

7.   Derecho a practicar el deporte en condiciones de igualdad y equidad de género,

8.   Derecho a la seguridad y soberanía Alimentaría.

9.   Derecho a la propiedad privada y a la vivienda digna, en especial a las mujeres jefas de hogar, viudas, madres solteras.

10. Derecho a acceder a los servicios básicos.

11. Derecho a la libre organización según usos y costumbres o las establecidas por ley.

12. Derecho a expresarse en la lengua Aymara.

13. Derecho a acceder a los recursos naturales del lugar.

14. Derecho a un medio ambiente saludable y protegido.

15. Derecho al trabajo digno.

16. Derecho a la protección de la vida y la seguridad ciudadana.

17. Derecho a la participación civil y política.

18. Derecho a la información veraz y completa.

19. Derecho a la petición oral o escrita.

20. Derecho a la igualdad y a la no discriminación por motivos de sexo, edad, condición económica, estado civil, nivel de estudio, relación parentesco consanguíneo o político, vestimenta, o cualquier otro motivo.

21. Derechos a la igualdad en el trabajo dentro de la familia y el reconocimiento del aporte económico de las mujeres como parte de la riqueza en la familia, comunidad y municipio.

22. Derecho a la vida y a la integridad física, psicológica, moral, sexual.

23. Derecho a no sufrir ningún tipo de violencia en la casa, comunidad, unidad educativa, municipio o en cualquier espacio de organización del municipio, se le garantizará con prioridad a las mujeres y a las niñas, niños y adolescente este derecho

24. Derecho la libre organización y a la participación activa de las mujeres en el municipio.

25. Derecho a una educación primaria, secundaria y superior descolonizadora y despatriarcalizadora, que fomente la igualdad, la no discriminación, en iguales y equitativas condiciones para mujeres y hombres.

26. Derecho a la participación activa en la vida política del municipio, en la elaboración de políticas, leyes con paridad y alternancia en los espacios de toma de decisión.

27. Derecho a presentar y promover, leyes, políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida de las mujeres y de la población en general.

28. Derecho sexuales y derechos reproductivos, el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya promoverá el derecho de las mujeres a decidir cuántos hijos tener, en que momento tenerlos, a acceder e informarse sobre métodos anticonceptivos, exámenes preventivos sobre enfermedades prevenibles de forma segura, confidencial y oportuna”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre la introducción y el numeral 5

Sobre el punto, la DCP 0001/2013, respecto a los contenidos que debe tener una carta orgánica refirió: “Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos [9] y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.

Por su parte, el art. 109.I de la CPE, dispone: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; de donde se puede identificar, que la Ley Fundamental, es la única que puede reconocer los derechos; dado que, una norma institucional básica, no puede realizar un reconocimiento de derechos; empero, podría establecerlos cuando se encuentren íntimamente relacionados a las competencias exclusivas municipales para poder garantizarlos.

Asimismo el numeral 5, hace uso del término: “discapacitados”, mismo que no corresponde ser utilizado en la presente redacción, porque el     art. 70 de la CPE, los denomina como personas con discapacidad.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase “reconoce y”, establecida en la parte introductoria del presente artículo estudiado; y, el término “discapacitados”, señalado en el numeral 5.

Sobre el resto de la regulación

Asimismo, es necesario señalar con referencia al resto de la regulación contenida en el artículo analizado, que el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, podrá garantizar el ejercicio de los 28 derechos establecidos en el presente proyecto de Carta Orgánica, únicamente desde el ámbito de sus competencias, en conformidad con los preceptos establecidos en el art. 272 de la Norma Suprema; consiguientemente, se entiende la compatibilidad del resto de la regulación que no fue declarada incompatible en el presente artículo; siempre y cuando, su aplicación se siga bajo los argumentos señalados anteriormente.

ARTÍCULO 15.- DEBERES.

Las y los habitantes del Gobierno Municipal de Quiabaya tienen el deber de respetar y hacer respetar los deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado y los de la presente carta orgánica las mismas que se clasifican de la siguiente manera:

1.    Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente carta orgánica municipal y la Constitución Política del Estado.

(…)

4.   Respetar, promover y defender la democracia participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres

(…)

6.   Cumplir con la función Social de acuerdo a los Usos y Costumbres existentes en las diferentes comunidades del Municipio de Quiabaya

7.   Participar en la organización y funcionamiento de las Organizaciones Territoriales de Base, Juntas Vecinales, Organizaciones Sociales de Base, Consejos de Desarrollo Municipal, sindicatos agrarios u otros, y en la elección de las autoridades municipales.

(…)

10. Ejercer en condiciones de equidad de género la participación y Control Social a la gestión pública, a las empresas e instituciones mixtas públicas y privadas, ONGs que administren recursos fiscales, municipales, denunciando ante las instancias competentes todo acto de corrupción.

(…)

12. Elaborar, apoyar y hacer seguimiento al Plan Operativo Anual de manera participativa n condiciones de igualdad y equidad de género.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Consideraciones comunes

El art. 108 de la CPE, establece que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

1.   Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes

2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.

3.   Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.

4.   Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.

5.   Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles.

6.   Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.

7.   Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.

8.   Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.

9.   Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.

10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.

11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.

12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.

13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.

14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.

15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.

16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos”.

Sobre el tema, la DCP 0001/2013, respecto a los contenidos que debe contemplar una carta orgánica, estableció lo siguiente: “Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos [9] y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.

Asimismo, la DCP 0008/2013 de 27 de junio, dispuso en los siguientes términos: “…los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos se encuentran ya expresados en la Constitución Política del Estado y una determinación diferenciada de los mismos en el proyecto de Estatuto implicaría una inconstitucionalidad manifiesta, máxime si se efectúa al margen del orden competencial; sin embargo, en el caso en examen, no concurre aquello pues no se establece una determinación diferenciada de derechos y deberes para los pandinos ni por encima ni por debajo de los límites constitucionales (…)” (el subrayado corresponde al texto original).

Sobre la parte introductoria

Al respecto, es necesario reiterar lo señalado en la DCP 0001/2013, en sentido de que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema hace una diferencia de lo que es una unidad territorial de una entidad territorial: La LMAD en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino’ y en el Art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’ ”.

Del análisis a la parte introductoria del presente artículo, se evidencia que el mismo prevé que los habitantes son del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya; y no así, de la unidad territorial -municipio de Quiabaya-; situación que vulnera los preceptos constitucionales; por lo tanto, se declara la incompatibilidad de la frase “del Gobierno Municipal”.

Sobre el numeral 1

Del análisis al presente artículo; y, en el marco normativo y jurisprudencial, señalado en las consideraciones previas con referencia a los deberes, se evidencia que el mismo excede del mandato constitucional establecido en los arts. 14.IV y 108 de la CPE; toda vez que, establece como deber de los habitantes del Municipio, el interponer los recursos correspondientes para la defensa de sus derechos, regulación que transgrede la autonomía de la voluntad de las personas; debido a que, son éstas las que deciden si platean o no los recursos y las acciones de defensa, cuando se vean afectadas y vulneradas en sus derechos; por consiguiente, se declara la incompatibilidad del presente numeral.    

Sobre el numeral 4

El presente numeral, establece como deber de los habitantes: “Respetar, promover y defender la democracia participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres”.

Al respecto, un deber de promover y defender la democracia participativa, representativa y comunitaria, es un tema ligado a los derechos políticos; y quien debe garantizar su ejercicio es el Estado, no así los habitantes del municipio de Quiabaya.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase “promover y defender”, establecida en el presente numeral analizado.

Sobre el numeral 6

De la lectura de este numeral, se evidencia que el mismo prevé como derecho “Cumplir con la función Social de acuerdo a los Usos y Costumbres existentes en las diferentes comunidades del Municipio de Quiabaya”; en ese sentido, es necesario señalar, que la función social podría ser comprendida desde varias acepciones, como aquella vinculada a la tenencia de la tierra establecida en el art. 397.II de la CPE, que prevé: “La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades”; así como también, aquella referida al papel que desempeñan los individuos o grupos de los mismos, en una sociedad para el cumplimiento de sus fines.

En ese marco, se advierte una imprecisión en cuanto al alcance que podría establecerse para la función social ligada a los deberes de los habitantes, previsión que no se encuentra determinada en el contenido normativo del numeral 6 analizado, situación que genera incertidumbre en cuanto a la exigibilidad del deber enunciado, vulnerándose de esta manera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE; en consecuencia, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del numeral 6 analizado.

Sobre los numerales 7 y 10

Sobre los presentes numerales, es preciso determinar, que la participación ciudadana y control social, no son deberes; sino, derechos de los cuales, la sociedad civil organizada es titular, en conformidad a lo establecido en los arts. 241 y 242 de la CPE; por su parte, el art. 5 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), señala: “1. Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación un derecho de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones. 2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y de calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”.

Por lo citado, los numerales 7 y 10 analizados, al establecer como deber el de participar en la organización y funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil; y regular asuntos inherentes a la estructura y funcionamiento de la participación y Control Social, vulneran los preceptos establecidos en los arts. 241 y 242 de la CPE.

En ese sentido, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase:en la organización y funcionamiento de las Organizaciones Territoriales de Base, Juntas Vecinales, Organizaciones Sociales de Base, Consejos de Desarrollo Municipal, sindicatos agrarios u otros, y” establecida en el numeral 7 y la incompatibilidad del numeral 10 en su integridad.

Sobre el numeral 12

Al respecto, se debe señalar que se constituye competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la elaboración aprobación y ejecución de sus programas de operaciones y su presupuesto            (art. 302.I.23 de la CPE).

Asimismo, en virtud del principio de reserva de ley, establecido por el      art. 271 de la Norma Suprema, el art. 114.IX.1. inc. c) de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos municipales, deben presentar sus presupuestos institucionales aprobados por las instancias correspondientes y con el pronunciamiento de aquella encargada de participación y control social correspondiente.

En ese marco normativo, se concluye que no constituye deber de los habitantes de un municipio elaborar, apoyar y hacer seguimiento al Programa Operativo Anual (POA); sino, que es competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, a través de sus órganos de gobierno, ejerciendo efectivamente esta competencia, previendo espacios para que la sociedad civil organizada pueda realizar su derecho a la participación, control social y a la gestión pública municipal; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del numeral 12 analizado.

ARTÍCULO 16.- GARANTÍAS.

I. Las garantías previstas en la Constitución Política del Estado, son inalienables y de estricto cumplimiento por las y los ciudadanos, habitantes y por el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, en el marco de sus competencias, garantiza el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de las garantías constitucionales y los deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I

Del análisis al presente parágrafo, se evidencia una redacción ambigua transgresora de preceptos constitucionales al determinar que las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado son inalienables y de estricto cumplimiento; en este caso, estaría regulándose las mismas, situación que en virtud del principio de reserva de ley dispuesta en el art. 109.II de la CPE, únicamente puede realizarlo el nivel central del Estado.

Asimismo, al establecer que las garantías son de estricto cumplimiento por los ciudadanos, habitantes y por la ETA; vulneran las garantías establecidas en toda la Primera Parte de la Norma Suprema; toda vez que, es el Estado a través de sus órganos de gobierno -niveles de gobierno- y a través del ejercicio de sus competencias asignadas a cada uno de estos, es quien garantiza el ejercicio de los derechos; y no así, los habitantes de un municipio.

En ese marco, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo I estudiado.

Sobre el parágrafo II

En correspondencia al análisis realizado al parágrafo anterior, la presente regulación no puede establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, garantice el cumplimiento de los deberes de los habitantes del citado Municipio; toda vez que, los deberes y su cumplimiento corresponden a cada uno de los bolivianos y bolivianas; razón por la cual, el citado Gobierno Autónomo Municipal, únicamente podría promover el cumplimiento de éstos; por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase: “y los deberes” establecida en el parágrafo II analizado.

ARTICULO17.- ORGANIZACION TERRITORIAL.

Garantizando la soberanía unidad e indivisibilidad del Municipio de Quiabaya el mismo se divide en cantones para reglamentar la organización territorial del municipio se determina que por parte del órgano legislativo se realizara una Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 1 de la CPE, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…” (las negrillas fueron agregadas), instituyendo un modelo de Estado compuesto, el cual reconoce que la soberanía del mismo, radica en la unidad del pueblo boliviano; entendiéndose la existencia de una división tanto horizontal como vertical del poder público; la primera, en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de las mismas, en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de derecho; y la segunda, en tanto a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que se asume la existencia de las NPIOC, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano, dentro de la construcción de un Estado Plurinacional.

Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo; en ese sentido, el presente artículo analizado no puede establecer una soberanía del municipio de Quiabaya.

Asimismo, no puede disponerse que se garantice la unidad e indivisibilidad de dicho Municipio; toda vez, que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales, se la realiza por voluntad democrática de los habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Norma Suprema y la ley del nivel central del Estado (art. 269.II de la CPE).

Por otro lado, no puede determinarse como parte de la organización territorial de este Municipio a los cantones; dado que, en virtud a lo previsto por el art. 269 de la CPE, el Estado de Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios, TIOC y regiones; por lo que, los cantones ya no forman parte de la nueva organización territorial de Bolivia.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del artículo 17 estudiado.

ARTÍCULO 18. JERARQUÍA LEGAL MUNICIPAL.

     

La constitución legal del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya se define en la siguiente jerarquía interna Municipal:

1.   Constitución Política del Estado

2.   Tratados Internacionales

3.   Ley Marco de Autonomías y Descentralización

4.   Carta Orgánica Municipal

5.   Leyes Municipales: es la disposición legal que proviene del Concejo Municipal en ejercicio, de su facultad legislativa, cumpliendo el procedimiento, requisitos y formalidades que exige la misma, que son de carácter general y su aplicación y cumplimiento es obligatorio por parte de todo el Municipio desde el momento de su aprobación y debida publicación.

6.   Ordenanzas Municipales: es la norma jurídica emanada del Concejo Municipal de cumplimiento obligatorio, con el propósito de homologar, refrendar, aprobar el cumplimiento de asuntos municipales.

7.   Resoluciones Municipales: que es el instrumento normativo emitido por el Concejo Municipal, que dispone decisiones internas para la gestión administrativa municipal, que se aprueba por mayoría simple de sus miembros.

8.   Otras conforme a Ley.

Control previo de constitucionalidad

La jurisprudencia constitucional, con relación a la jerarquía de la normativa interna y la que vaya a ser emitida tanto por el órgano deliberativo como el ejecutivo a través de la DCP 0008/2015 de 14 de enero, señaló que: “Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la Ordenanza Municipal (Ley 2028) tenia matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal.  

En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente:

‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…’. 

De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías fundada en una pluralidad jurídica, se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitucional Política del Estado.

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales”.

En el presente caso, se tiene que el proyecto de la Carta Orgánica, estableció un orden jerárquico interno, en el que describe indistintamente las normas emitidas por ambos órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya; además el estatuyente, ubica a la ordenanza municipal debajo de la ley, sin tomar en cuenta que, esta normativa fue regulada por la Ley de Municipalidades abrogada; de igual forma, incluye en la jerarquía jurídica interna a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, por encima de la propia norma institucional básica; situación que vulnera los preceptos establecidos en el art. 410.II de la CPE.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente artículo analizado; debiendo el estatuyente municipal de Quiabaya, adecuar el mismo previendo la naturaleza, alcance y órgano emisor en la normativa que vayan a emitir los órganos de gobierno; y, enmarcar su jerarquía a los establecido en el art. 410 de la CPE.

ARTÍCULO 19.- COMPOSICIÓN.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya está constituido por el órgano legislativo denominado Concejo Municipal compuesto por concejalas y concejales en un número de cinco (5) con sus respectivos suplentes, que representa la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. El desarrollo de las atribuciones se desarrollara en ley especial municipal.

EL Concejo determina en la presente Carta Orgánica determinara las funciones relacionadas a la transferencia competencial, el régimen económico financiero y la relación entre el nivel central y las entidades descentralizadas y autónomas”.

Control previo de constitucionalidad

La Constitución Política del Estado, no establece ningún precepto que haga referencia a la preponderancia de un órgano público subnacional respecto a otro; sino todo lo contrario, el art. 12.I de la CPE, determina que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son agregadas).

Por su parte el mismo artículo en su parágrafo III, indica que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

El art. 270 de la CPE, dispone como principios que rigen a la organización territorial y a las entidades descentralizadas autónomas: “…la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”.

En el marco de los principios de igualdad y de equidad, debe señalarse que la Ley Fundamental, no estableció una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica, la Constitución Política del Estado cuando determine preceptos referente a los órganos de las ETA, no refiere una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones.

Es por ello que, la Constitución Política del Estado, dispone que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal, se encuentre presidido por el alcalde o alcaldesa, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (MAE)     (arts. 283 y 285 de la CPE), pero no como máxima autoridad de éste. De la misma manera, el órgano deliberativo (concejo municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del mismo.

La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas; por lo que el alcalde o alcaldesa es electo o electa de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los concejales municipales; por lo tanto, no puede supeditarse a los mismos; en ese contexto, no debe entenderse que uno de estos órganos, tiene una cualidad superior al otro; razón por la cual, no se puede establecer de manera general como máxima autoridad de un gobierno.

Cada órgano, ejerce autoridad sobre las facultades de las cuales son titulares, pero no sobre las del otro; debido a que, el ejercicio de éstas no implica una línea de autoridad sobre otro órgano.

Conforme a lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase: que representa la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal” del primer párrafo del artículo en análisis.

Por otro lado, se declara la incompatibilidad del segundo párrafo por contener la frase: “EL Concejo determina en la presente Carta Orgánica determinara las funciones relacionadas a la transferencia competencial, el régimen económico financiero y la relación entre el nivel central y las entidades descentralizadas y autónomas”; toda vez que, el contenido de dicha previsión normativa regula otras materias ajenas a la composición del órgano legislativo municipal, situación que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido por el art. 9.2 de la CPE. 

ARTÍCULO 20.- FORMA DE ELECCIÓN.

Los concejales y concejalas serán elegidos democráticamente, tomando en cuenta lo establecido en la Ley electoral Municipal y la Ley de Régimen Electoral debiendo tomarse en cuenta para la composición del concejo municipal la paridad alternancia y equivalencia de género en titulares y suplentes”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto, el art. 284 de la CPE, señala que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existen naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son ilustrativas).

Ahora bien, el presente artículo, relativo a la forma de elección de autoridades del Concejo Municipal, no realiza una previsión respecto a los representantes de las NPIOC en este Concejo Municipal; los cuales deben ser elegidos según sus procedimientos propios, quienes también forman parte o pudieran formar parte del mismo, aspecto que es constitucionalmente inadmisible; pues conculca el derecho de los NPIOC, a ejercer su derecho a la democracia comunitaria en la formación del poder político. 

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad del presente artículo.

ARTICULO 21. REQUISITOS.

Para poder ser electo a concejal o concejala se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

8.   Cumplir con usos y costumbres del lugar correspondiente.

9.   No ser servidor Público o haber renunciado por lo menos 3 meses antes a la elección”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 234 de la CPE, menciona que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Por su parte, el art. 287.I. de la CPE, estipula que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.

En tal sentido, los numerales 8 y 9 del proyecto de la Carta Orgánica, al establecer como requisitos cumplir con los usos y costumbres; y, no ser servidor público o haber renunciado tres meses antes de la elección, es excesivo; toda vez que, los requisitos para el desempeño de la función pública, se encuentran previstos en la Norma Suprema en su art. 234; además, para el caso de los concejales también contempla otros requisitos citados en su art. 287.I; por lo cual, una norma institucional básica, no constituye el instrumento idóneo para disponer otros requisitos al margen de los contenidos en la Constitución Política del Estado.

En ese marco, se declara incompatible los numerales 8 y 9 analizados.

ARTÍCULO 22. CAUSALES DE INELEGIBILIDAD. No podrán ser Concejalas y Concejales titulares o suplentes, los que tengan causal constitucional de inelegibilidad y las siguientes:

1. Las y los servidores públicos que no hayan renunciado formalmente a sus Funciones, al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Las y los que tengan sentencia ejecutoriada condenatoria por  delitos de cualquier tipo de Violencia”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto, el art. 238 de la CPE, establece que: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:

1.     Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

2.     Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.

3.     Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.

4.     Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

5.     Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección”.

En tal sentido, el presente artículo, al establecer otras causales de inelegibilidad para ser electo concejala o concejal, resulta excesivo; dado que, las causales de inelegibilidad se encuentran previstas por la Norma Suprema en su art. 238; por lo tanto, una norma institucional básica no se constituye en el instrumento legal, para disponer otras causales al margen de las contenidas en la Constitución Política del Estado.

Por lo cual, se declara la incompatibilidad del artículo 22 analizado.

ARTICULO 24. CESACION DE FUNCIONES.

Las Funciones de los conejales y concejalas del Gobierno Municipal de Quiabaya cesaran por:

(…)

4. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia Penal.

(…)

6. Incurrir en actos de todo tipo de Violencia contra las mujeres o Niños debidamente comprobado con sentencia ejecutoriada”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 157 de la CPE, establece que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

Ahora bien, tratándose de órganos legislativos, similar situación debería ser aplicable para la cesación de funciones de sus integrantes en los niveles subnacionales de gobierno -gobiernos municipales para el presente caso-; en consecuencia, los numerales 4 y 6 analizados, exceden los preceptos constitucionales, al establecer que un pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada sobre determinados tipos penales son causales de cesación de funciones.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de los numerales 4 y 6 del presente artículo, debiendo el estatuyente municipal, adecuar los mismos en conformidad a los preceptos señalados en el análisis.

ARTICULO 25. REVOCATORIA DE MANDATO.

(…)

2. El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa la iniciativa tendrá un plazo máximo de 90 días. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente carta orgánica municipal.

3. La revocatoria de mandato será válida si se obtiene en resultados el cincuenta y uno por ciento de todos los votos de las y los ciudadanos y ciudadanas inscritos en la circunscripción electoral”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 2

Con referencia al presente numeral, es preciso analizar lo dispuesto en el art. 240.III y IV de la CPE, que señala: “III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley”; asimismo, ésta es competencia compartida el régimen electoral departamental y municipal (art. 299.I.1 de la CPE).

Al respecto, en cumplimiento del mandato constitucional (art. 240.IV de la CPE) y la competencia compartida sobre el régimen electoral (art.299.I.1 de la CPE), es el nivel central del Estado, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien debe sancionar por medio de ley nacional, un porcentaje que se enmarque dentro de la previsión establecida en la Constitución Política del Estado, con referencia a la iniciativa ciudadana para la revocatoria de mandato; la cual debe ser a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes de la circunscripción que eligió al servidor público; no constituyendo una norma institucional básica, el instrumento jurídico idóneo y llamado por ley, quien deba regular un porcentaje mayor al establecido en la Norma Suprema.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del numeral 2, objeto de análisis.

Sobre el numeral 3

Con relación a este numeral, es necesario precisar lo establecido en el   art. 240 de la CPE, que señala: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.

II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.

IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.

V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.

VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”.

Asimismo, se constituye como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, el régimen electoral departamental y municipal (art. 299.I.1 de la CPE).

En ese marco normativo, fue sancionada la Ley de Régimen Electoral que prevé en su art. 30, lo siguiente: “Los resultados de la revocatoria de mandato serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en la respectiva circunscripción electoral”.

Por lo expuesto anteriormente y conforme al análisis de la regulación contenida en el presente numeral, se evidencia que el mismo al establecer la validez del referéndum, es invasiva a la competencia compartida sobre el régimen electoral departamental y municipal; dado que, la validez de los resultados de la revocatoria de mandato, se encuentra establecida en el art. 30 de la Ley del Régimen Electoral (LRE).

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad del presente numeral estudiado.

ARTICULO 26. FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO.

El Concejo Municipal, es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, para cumplir con sus funciones de: legislar, fiscalizar y deliberar adopta la siguiente composición interna:

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En correspondencia al análisis efectuado al art. 19 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya”, establecida en la parte introductoria del presente artículo.

ARTÍCULO 27. FACULTADES EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS, FISCALIZADORAS Y DELIBERATIVAS DEL CONCEJO MUNICIPAL.

Son facultades y atribuciones de las autoridades municipales, el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; a través del desarrollo de instrumentos que permitan su organización, funcionamiento, procedimientos respectivos.

1.     Facultad ejecutiva; Corresponde a la facultad de ejercer la función técnica, jurídica y administrativa en la formulación y ejecución de las políticas públicas del gobierno autónomo municipal de Quiabaya.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0001/2013, señaló respecto a las facultades de los órganos de gobierno de las ETA que: “…Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.

Por su parte, la SCP 1714/2012, refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los órganos de las ETA, expuso lo siguiente:

1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.

En ese marco, el nuevo modelo autonómico que asigna facultades a los órganos de gobierno de las ETA municipales, no establece en favor del órgano legislativo facultad ejecutiva, tal como se establece en el nomen iuris y en el numeral 1 del presente artículo analizado; así como tampoco, puede denominarse a las facultades como funciones; por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del término “ejecutivas” del nomen iuris y de la parte introductiva; así como el numeral 1 del artículo 27 estudiado, por transgredir los mandatos constitucionales, establecidos en los arts. 272 y 283 de la CPE.

Artículo 28.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO

Son atribuciones del concejo Municipal de Quiabaya las siguientes:

(…)

2.     Dictar Leyes municipales, resoluciones, Elaborar, modificar, revisar el Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobándola mediante Resolución Municipal, realizar ordenanzas Municipales y otras de acuerdo a sus facultades.

3.     Aprobar el presupuesto Operativo Anual y ejecutarlo.

(…)

6.     Fiscalizar las funciones desempeñadas por servidores públicos conforme a ley vigente remitir para su debido procesamiento administrativa o ejecutivo y sancionarlos en caso de existir responsabilidad administrativa comprobada.

7.     En caso de existir responsabilidad administrativa comprobada remitir los casos a la justicia ordinaria cuando corresponda de manera inmediata y eficiente.

8.     Resolver y analizar recursos jerárquicos contra o a favor de resoluciones administrativas derivadas del ejecutivo dictadas en primera instancia.

9.     Aprobar la delegación ejecución y transferencia de competencias de acuerdo a lo establecido en la constitución Política del Estado, la presente carta orgánica y normas concordantes.

(…)

13.   Las decisiones emanadas por la sociedad civil en coordinación con el Gobierno Municipal serán respetadas analizadas y aprobadas por el Concejo Municipal para su inmediato cumplimiento.

14.   Aprobar o rechazar convenios, contratos, concesiones de obras bienes y servicios públicos con entidades públicas, privadas sociales individuales o colectivas y legalmente constituidas.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 2

En correspondencia al análisis efectuado al art. 18 del presente proyecto de Carta Orgánica, las ordenanzas municipales no pueden tener el alcance y naturaleza similar al de una ley, situación que contraviene los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 272, 283 y 410.II de la CPE.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: “realizar ordenanzas Municipales”, establecido en el presente numeral estudiado.

Sobre el numeral 3

El art. 272 de la Ley Fundamental, indica que la autonomía, entre otras cosas, implica el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; consecuentemente, el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal, está constituido por un concejo municipal con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal, en el ámbito de sus competencias; y, por un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde.

Por tanto y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe estar constituido por el Concejo Municipal que delibera, legisla y fiscaliza; y, por el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde o Alcaldesa, que reglamenta y ejecuta; postulado ratificado ut supra, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 y 2055/2012.

Razones por las cuales, corresponde al órgano ejecutivo municipal ejecutar el POA municipal; toda vez que, es el titular de la facultad ejecutiva.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: y ejecutarlo”.

Sobre el numeral 6

El art. 12.I de la CPE, cita que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son nuestras).

La DCP 0001/2013, sobre la sanción de la alcaldesa o el alcalde, por parte del concejo municipal señaló lo siguiente: “…se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.

Recordemos que el art. 50 de la Ley de Municipalidades, incluso regulaba la figura del ‘Voto Constructivo de Censura’ que establecía que: ‘I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.’ Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’.

Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.

Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos ‘Denunciar y combatir todos los actos de corrupción’, para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al ‘Sistema de Control Gubernamental’ como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).

En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación”.

En concordancia con los principios, mandatos constitucionales descritos y a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se declara la incompatibilidad de la frase: “…y sancionarlos en caso de existir responsabilidad administrativa comprobada…”, contenida en el numeral examinado.

Sobre el numeral 7

En correspondencia al análisis realizado en el numeral anterior, es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, el sistema de control gubernamental (art. 299.II.14 de la CPE); en ese sentido, establecer que en caso de responsabilidad administrativa comprobada, debe remitirse el mismo a la justicia ordinaria; es un exceso, que resulta invasivo a la facultad legislativa que tiene el nivel central del Estado sobre esta competencia; ya que este numeral, dispone un procedimiento diferente al determinado por la normativa vigente del nivel central del Estado.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del presente numeral analizado; por invadir la facultad legislativa del nivel central del Estado, sobre la competencia concurrente señalada (art. 299.II.14 de la CPE).

Sobre el numeral 8

Tratándose de un modelo de Estado, que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, fiscalizadoras, deliberativas, ejecutivas y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales a los mismos principios de independencia y separación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD; porque de ello también dependerá, el respeto y la vigencia de los derechos de los estantes y habitantes de cada unidad territorial.

En efecto, de acuerdo a lo previsto en el art. 283 de la CPE, el órgano deliberante es el órgano del gobierno autónomo municipal, encargado de deliberar, fiscalizar y legislar para dicho gobierno; consiguientemente, no tiene facultades de ejecución, en cuyo ámbito el ejecutivo municipal, puede aplicar sanciones administrativas a los ciudadanos por inobservancia o contravención a normas municipales; se trata de operaciones administrativas de gestión que solo atañen al ejecutivo municipal y que por su naturaleza, no pueden involucrar al órgano deliberante; dado que, éste no forma parte de la estructura administrativa destinada a gestión municipal; de procederse en sentido contrario; es decir, resolviendo impugnaciones formuladas por los ciudadanos, el órgano deliberante, sería una instancia más de decisión sobre operaciones administrativas de gestión municipal, que no podrían ser fiscalizadas por el mismo órgano, al no gozar de independencia para realizar esta labor constitucional.

Por otro lado, considerar al órgano legislativo, como una instancia superior para la resolución de recursos administrativos, sobre actos administrativos impugnados del órgano ejecutivo; lo cual, supone inevitablemente que este órgano, está supeditado al órgano fiscalizador, sentido normativo que no goza de sustento constitucional, tomando en cuenta que todo nivel de gobierno, se rige por los principios de independencia y separación de los órganos de gobierno, tal como proclama el art. 12 de la CPE.

Por los fundamentos señalados, la previsión analizada es incompatible con la Ley Fundamental.

Sobre el numeral 9

De acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía implica entre otros: “…el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son añadidas).

El art. 283 de la misma Norma Suprema, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 12.I de la CPE, establece que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

A su vez, el parágrafo III de dicho artículo dispone: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano, ni son delegables entre sí”.

Ahora bien, conforme al análisis efectuado, se establece que el mismo vulnera el principio de separación e independencia, que existe entre los órganos de gobierno; toda vez que, el concejo municipal no puede aprobar la ejecución de competencias; dado que, la facultad ejecutiva es de titularidad del órgano ejecutivo y no precisa de una aprobación por parte del órgano legislativo para su ejercicio.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del término: “ejecución” establecido en el presente numeral estudiado.

Sobre el numeral 13

Conforme al estudio efectuado a este numeral, se evidencia que el mismo establece, que las decisiones emanadas por la sociedad civil serán respetadas analizadas y aprobadas por el Concejo Municipal para su inmediato cumplimiento; lo cual, constituye un exceso que contraviene los preceptos establecidos en los arts. 272 y 283 de la CPE; toda vez que, la autonomía municipal es ejercida a través de los órganos legislativo y ejecutivo del gobierno autónomo municipal, conforme a sus facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria para el ejercicio efectivo de las competencias asignadas a este nivel del gobierno, no pudiendo la sociedad civil organizada, ejercer directamente tuición sobre la administración pública del gobierno autónomo municipal, tal cual se pretende establecer en el presente numeral, al señalar que las decisiones de la sociedad civil, deberán ser aprobadas por el concejo para su inmediato cumplimiento; por lo cual, los actores sociales únicamente deben circunscribir su actos a lo establecido en el art. 241 y 242 de la CPE y en la ley correspondiente.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del numeral 13 del presente artículo analizado.

Sobre el numeral 14

La DCP 0001/2013 señaló que: “El art. 302.I.35 de la CPE, establece que: ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines’.

El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.

Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad.

Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones ‘Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo’, delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado.

De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano, por ejemplo.

El Concejo Municipal podrá aprobar o rechazar contratos que sean de la incumbencia única y propia de ese órgano, o en su defecto aquellos contratos que comprometan inversiones plurianuales, o que por la naturaleza o cuantía deban requerir una aprobación del órgano deliberativo, como anteriormente se mencionó.

Con referencia a los convenios, el art. 112.II de la LMAD, señala que: ‘Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígenas originario campesinas podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias’.

Por su parte el art. 133.I de la LMAD, dice: ‘Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado, Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos’.

Por tanto, la Norma Suprema, establece que: cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.

La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no” (las negrillas corresponde al texto original).

Ahora bien, el numeral examinado no establece ninguna reserva de ley, que prevea que la legislación municipal sea la que posibilite la regulación sobre la clasificación de aquellos contratos y convenios que deban necesariamente pasar por aprobación del Concejo Municipal de Quiabaya; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral analizado, en el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

ARTÍCULO 31.- FORMA DE ELECCIÓN. El procedimiento para la  elección de Alcalde o alcaldesa y vice alcalde o vice alcaldesa, será normada en la ley de desarrollo del régimen electoral municipal y en concordancia con legislación vigente”.

Control previo de constitucionalidad

Es competencia exclusiva del nivel central del Estado, el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales; y, las consultas nacionales (art. 298.II.1 de la CPE).

En ese marco competencial, se promulgó la Ley del Régimen Electoral, que establece en su art. 71 que: “Las Alcaldesas y los Alcaldes se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico:

a)    Serán elegidas y elegidos en circunscripción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos.

b)    Serán postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal.

c)     Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”.

Consiguientemente, al establecer en el presente proyecto de Carta Orgánica, un procedimiento para la elección del alcalde o alcaldesa, estaría invadiendo la competencia exclusiva del nivel central del Estado, referida al régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales; y, las consultas nacionales, prevista en el art. 298.II.1 de la CPE.

En ese marco, por ser invasivo a competencias de otro nivel de gobierno, se declara la incompatibilidad del presente artículo.

ARTICULO 32. REQUISITOS.

Para ser elegido Alcalde o Alcaldesa se requiere cumplir las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y legislación vigente referida al tema.

Para ser elegida vice alcalde o vice alcaldesa se requiere cumplir las condiciones y requisitos exigidos para Alcalde o Alcaldesa”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (la negrilla es ilustrativa).

Por su parte, el art. 285 de la CPE señala que: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

1.     Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.

2.     En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.

3.     En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.

II.    El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”.

Por su parte, se constituye como competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales y consultas nacionales (art. 298.II.1 de la CPE).

En ese marco normativo, se sancionó la Ley del Régimen Electoral, que tiene por objeto regular el régimen electoral, para el ejercicio de la democracia intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa; la democracia representativa; y, la democracia comunitaria; misma que establece, en atención a los preceptos constitucionales y la competencia exclusiva del nivel central del Estado (arts. 272, 285 y 298.II.1 de la CPE), la elección de la alcaldesa o alcalde; y, concejalas o concejales como autoridades de los gobiernos autónomos municipales, no existiendo la elección de un vice alcalde como autoridad electa.

Por lo señalado anteriormente, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “Para ser elegida vice alcalde o vice alcaldesa se requiere cumplir las condiciones y requisitos exigidos para Alcalde o Alcaldesa”, establecida en el presente artículo analizado.

ARTÍCULO 33. CAUSALES DE INELEGIBILIDAD. No podrán ser concejalas y concejales titulares o suplentes, los que tengan causal constitucional de inelegibilidad y las siguientes:

1. Las y Los servidores públicos que no hayan renunciado formalmente a sus Funciones, al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Las y los que tengan sentencia ejecutoriada condenatoria por delitos de cualquier tipo de Violencia a la Mujer o a cualquier miembro de la familia”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto, el art. 238 de la CPE, dispone: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:

1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

2.   Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.

3.   Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.

4.   Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

5.   Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección”.

En tal sentido, el presente artículo al establecer otras causales de inelegibilidad para ser electo concejala o concejal, resulta excesivo; toda vez que, las causales de inelegibilidad, se encuentran previstas en el     art. 38 de la Norma Suprema; por lo que, una norma institucional básica no constituye instrumento legal para disponer otras causales al margen de las contenidas en la Constitución Política del Estado.

Conforme lo mencionado, se declara la incompatibilidad del art. 33 con relación a la Ley Fundamental.

ARTICULO 35. CESACION DE FUNCIONES.

Las Funciones de los conejales y concejalas del Gobierno Municipal de Quiabaya cesaran por:

(…)

9.   Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia Penal.

(…)

11. Incurrir en actos de todo tipo de Violencia contra las mujeres o Niños debidamente comprobado con sentencia ejecutoriada.”

Control previo de constitucionalidad

El art. 157 de la CPE, establece que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

Ahora bien, tratándose de órganos legislativos, similar situación debería ser aplicable para la cesación de funciones de sus integrantes en los niveles subnacionales de gobierno -gobiernos municipales para el presente caso-; razón por la cual, los numerales 9 y 11 analizados, exceden los preceptos constitucionales, al establecer que un pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada, sobre determinados tipos penales son causales de cesación de funciones.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de los numerales 9 y 11 del presente artículo analizado, debiendo el estatuyente municipal adecuar los mismos en conformidad a los preceptos señalados en el análisis. Asimismo, se identifica una incongruencia en la numeración de las regulaciones del presente artículo; ya que, no existe la correlación respectiva en sus numerales.

Ahora bien, se evidencia una conexitud existente entre el presente artículo y el art. 24 del presente proyecto de Carta Orgánica; ambos artículos regulan la misma situación referida a la cesación de funciones de las concejalas o concejales, situación que deriva en una vulneración al principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE, debido a que la normativa establecida en el presente proyecto de Carta Orgánica debe tener certidumbre en su aplicación; por lo que, este Tribunal recomienda eliminar el presente artículo analizado.

ARTICULO 36. REVOCATORIA DE MANDATO.

(…)

El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa la iniciativa tendrá un plazo máximo de 90 días. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente carta orgánica municipal.

La revocatoria de mandato será válida si se obtiene en resultados el cincuenta y uno por ciento de todos los votos de las y los ciudadanos y ciudadanas inscritos en la circunscripción electoral”.

Control previo de constitucionalidad

En correspondencia al análisis efectuado al art. 25 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del segundo y tercer párrafo del presente artículo analizado.

Ahora bien, se evidencia una conexitud existente entre el presente artículo y el 25 de este proyecto; ambos artículos regulan la misma situación referida a la revocatoria de mandato, situación que deriva en una vulneración al principio de seguridad jurídica, establecido en el      art. 9.2 de la CPE, debido a que la normativa establecida en el presente proyecto de Carta Orgánica, debe tener certidumbre en su aplicación; por lo cual, este Tribunal recomienda eliminar el presente artículo analizado.

ARTÍCULO 37.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA

El Alcalde o alcaldesa Municipal es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Tiene atribuciones reglamentarias y de ejecución bajo el siguiente detalle:

(…)

4.   Promulgar, en plazo perentorio preestablecido 10 días hábiles toda Ley local aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro de 15 días hábiles.

5.   Ejecutar las decisiones del Concejo y para este efecto, emitir y dictar  Resoluciones. 

(…)

10. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el plan de desarrollo municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamento, asegurando su elaboración participativa, para su aprobación en tiempo perentorio previamente establecido. 

11. Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración y aprobación mediante Ordenanza Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción.

(…)

16. Elaborar los proyectos de Ordenanzas de Tasas y Patentes en coordinación con el concejo municipal.

17. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o ceder en concesión a terceros, previa autorización del Concejo.

(…)

23. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo.

(…)

28. Solicitar al concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de Alcalde Municipal Interino

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 4

Del análisis al presente numeral, se evidencia una incongruencia al establecer que es atribución de la alcaldesa o alcalde municipal promulgar, en un término perentorio de 10 días, las leyes aprobadas por el concejo municipal y posteriormente prever que en caso de existir observaciones, puede representar la ley dentro del plazo de 15 días hábiles, tiempo que excede el plazo para la promulgación de la misma        -10 días-; situación que deviene en una incertidumbe en cuanto a la aplicación de la presente previsión normativa, que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Ley fundamental del numeral 4 analizado.

Sobre el numeral 5

El art. 12.I y III de la CPE, dictamina que la organización del Estado, está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos; por lo cual, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en uno solo ni son delegables entre sí.

La DCP 0001/2013, señaló respecto a los principios de separación y coordinación de los órganos de las ETA que: “…fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012” (las negrillas fueron añadidas).

En tal sentido, el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría ejecutar decisiones del Concejo Municipal, en el marco de la separación e independencia que existe entre estos órganos de gobierno.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente numeral.

Sobre el numeral 10

El art. 302.I.6 de la CPE, establece que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la “…elaboración de planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central de Estado, departamentales e indígenas” (las negrillas nos corresponden); disposición concordante con el           art. 94.III.1 de la LMAD.

Lo señalado precedentemente, advierte que la planificación del ordenamiento territorial municipal, no debe ser elaborada de manera aislada por los gobiernos autónomos municipales; dado que, por mandato constitucional, es imprescindible que exista coordinación con los planes del nivel central de Estado, con los departamentales y las NPIOC; ello con la finalidad de garantizar la disposición ordenada de los habitantes, las actividades, la infraestructura en el territorio y el uso del espacio geográfico; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal, omitió consignar en el numeral que se analiza, la labor de coordinación al momento de diseñar los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, con los mencionados niveles; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del numeral 10.

Sobre el numeral 11

En correspondencia al análisis efectuado al art. 18 del presente proyecto de Carta Orgánica, las ordenanzas municipales no pueden tener el alcance y naturaleza similar al de una ley, situación que contraviene los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 272, 283 y 410.II de la CPE.

En ese entendido, se declara la incompatibilidad de la frase: “mediante Ordenanza Municipal”, del numeral estudiado.

Sobre el numeral 16

Conforme al análisis efectuado al art. 18 del presente proyecto de Carta Orgánica, las ordenanzas municipales no pueden tener el alcance y naturaleza similar al de una ley, situación que contraviene los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 272, 283 y 410.II de la CPE.

Por lo tanto, se declara la incompatibilidad de la frase: “de Ordenanzas”, establecido en el presente artículo estudiado.

Sobre el numeral 17

De acuerdo al art. 298.II.22 y 29 de la CPE, son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “El control de la administración agraria y catastro rural” y los “Asentamientos humanos rurales” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 302.I.10 de la CPE, señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales” (las negrillas son nuestras).

De igual manera el art. 302.I.29 de la misma Norma Suprema, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos” (el resaltado es nuestro).

La Ley Fundamental, previó que tanto los asentamientos rurales como la administración del catastro rural, sean competencias exclusivas del nivel central del Estado, por encontrarse estrechamente ligado a la administración de la tierra como propiedad agraria, cuestión que es de conocimiento y titularidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). El tratamiento de la propiedad inmueble urbana, no tiene las mismas características que el de la propiedad agraria, como tampoco, tienen las mismas funciones; por ello, la Norma Suprema, dispone los asentamientos urbanos y al catastro urbano como competencia exclusiva municipal, en tanto que los asentamientos rurales y el catastro rural, que responde a dinámicas y características propias, fueron asignadas al nivel central del Estado. Por ello, el gobierno autónomo municipal, no es competente para ejercer la administración del catastro rural de su municipio; debido a que, su límite de ejercicio competencial deberá circunscribirse a los radios urbanos que delimite el propio gobierno autónomo municipal.

Por lo expuesto, de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; y catastro urbano, es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales; razón por la cual, el presente numeral no responde a los nuevos preceptos, principios y a la nueva distribución de competencias establecida por la Constitución Política del Estado vigente, circunstancias que denotan la incompatibilidad de de la frase: “y rural”.

Sobre el numeral 23

El art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, se debe mencionar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación           de administraciones; por lo que, al establecer el presente numeral, que el ejecutivo municipal elaborará manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama para su aprobación por el Concejo Municipal de Quiabaya, contraviene los principios de separación e independencia, que rigen para los órganos de gobierno.

Lo adecuado sería que una ley municipal, construida con la participación de personeros de los dos órganos de gobierno, establezca la organización, funciones y procedimientos administrativos para los dos órganos.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase: “para su aprobación por el Concejo” establecida en el presente numeral.

Sobre el numeral 28

Al respecto, es necesario indicar que en virtud de los principios de separación e independencia, que rigen la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno (art.12.I de la CPE), el alcalde o alcaldesa no puede solicitar licencia; sino, podría comunicar su ausencia al concejo municipal por motivos específicos, para efectos de la suplencia temporal.

En consecuencia, al ser el presente numeral transgresor de los principios de separación e independencia que rige para los órganos de gobierno, se declara su incompatibilidad.

ARTICULO 40.- PREVISIONES PARA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.- El Municipio de Quiabaya en vías de desarrollo establece una desconcentración administrativa cuando así se lo requiera,  el municipio realizara una nueva distritacion y se realizara la elección de subalcaldes conforme a ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 269.I de la CPE, reconoce que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina.

La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es la unidad territorial de la entidad territorial; al respecto, en el desarrollo de tal distinción, el art. 6.I.1 de la LMAD, dispone que: “Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)”; y, el art. 6.II.1 de la misma Ley, establece que: “Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

Consecuentemente, se puede establecer que es la ETA, la que se desconcentra administrativamente; para lo cual, realiza la distritación municipal tomando en cuenta factores poblacionales y territoriales; toda vez, que una unidad territorial no podría desconcentrarse o descentralizarse administrativamente.

Por otro lado, como se señaló en el análisis realizado al art. 32 del presente proyecto de Carta Orgánica, se sancionó la Ley del Régimen Electoral, teniendo por objeto regular el régimen electoral para el ejercicio de la democracia intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa; la democracia representativa; y, la democracia comunitaria; misma que establece, en atención a los preceptos constitucionales y a la competencia exclusiva del nivel central del Estado (arts. 272, 285 y 298.II.1 de la CPE), la elección de la alcaldesa o alcalde; y, concejalas o concejales, como autoridades de los gobiernos autónomos municipales, no existiendo la figura de un subalcalde como autoridad electa.

Por lo señalado anteriormente, se declara la incompatibilidad del artículo 40 analizado.

ARTICULO 42.- REQUISITOS los requisitos para desempeñar el cargo de función pública son los siguientes:

(…)

5)    Hablar al menos dos idiomas, el aymara de manera indispensable.

6)    No contar con antecedentes de cualquier tipo de violencia ejercida contra una mujer, miembro de su familia, o algún proceso Penal que tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada asumiendo el compromiso de no incurrir en incumplimiento de la presente disposición siendo causal de cesación de funciones.

7)    Y otro establecido por la normativa a vigente”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto, el art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:

1.    Contar con la nacionalidad boliviana.

2.    Ser mayor de edad.

3.    Haber cumplido con los deberes militares.

4.    No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria   ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5.    No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

6.    Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7.    Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

El constituyente, determinó de manera expresa los requisitos para la elección de servidores públicos; consiguientemente, el estatuyente, se encuentra impedido de establecer requisitos adicionales discrecionales en la carta orgánica, como tampoco mediante legislación municipal; en consecuencia, se declara la incompatibilidad de los requisitos establecido en los numerales 5, 6 y 7 del presente artículo analizado, por ser contrarios a la disposición constitucional señalada.

ARTÍCULO 44. INTENDENCIA.

1.   Con la finalidad de ejercitar la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, las Leyes, Ordenanzas y otras normativas municipales que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya creará entre sus unidades la Intendencia Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

En correspondencia al análisis efectuado al art. 18 del presente proyecto de Carta Orgánica, las ordenanzas municipales no pueden tener el alcance y naturaleza similar al de una ley, situación que contraviene los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 272, 283 y 410.II de la CPE.

En ese orden, se declara la incompatibilidad del término: “Ordenanzas”, establecido en el presente numeral estudiado.

ARTICULO 46.- CARACTERISTICA.- La creación de empresas Municipales en el Municipio de Quiabaya será caracterizada por los criterios de solidaridad, fin social, responsabilidad, transparencia, equidad de género, continuidad, calidad donde El Concejo Municipal y el control social supervisarán la transparencia y la efectiva constitución”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 241 de la Ley Fundamental, señala que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son nuestras).

En el marco del art. 241.IV de la CPE, el nivel central del Estado, emitió la Ley de Participación y Control Social, que determina como principio de cumplimiento obligatorio la: “Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general” (art. 4.II.4 de la LPCS).

El art. 25 de la LPCS, indica que: “La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado; a tal efecto se presentará ante las instancias contempladas en el Artículo 2 de la presente Ley, para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables” (las negrillas son agregadas).

En esa misma línea, la citada Ley, reguló las atribuciones del control y participación social; siendo por tanto el presente proyecto de Carta Orgánica, una norma no competente para establecer nuevas atribuciones.

Se debe señalar que la carta orgánica, únicamente puede disponer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que fueron expresamente asignadas al legislador nacional; tal el caso de establecerse atribuciones para el ejercicio de estos derechos por parte de la sociedad civil organizada.

En ese contexto, se declara la incompatibilidad de la frase: “y el control social”, inserta en el presente artículo analizado, debiendo adecuar su redacción conforme a lo señalado.

ARTÍCULO 47 INCOMPATIBILIDAD.- Las y los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 239 de la CPE, establece las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, las cuales son: “1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.

3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

Por su parte, el art. 236 de la CPE, señala que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:

I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.

II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.

III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” (las negrillas son nuestras).

Del análisis al presente artículo, se evidencia que el mismo distorsiona la prohibición establecida en el parágrafo III del art. 236 de la CPE; toda vez que; en primer lugar, la establece como una incompatibilidad; y en segundo lugar, modifica la regulación al señalar que no pueden ser miembros de los directorios los propios concejales o sus parientes y cónyuges hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, exceptuando al alcalde o alcaldesa, que es el presidente de las empresas municipales; ya que la prohibición es general para todos los servidores públicos y no únicamente para los concejales o los parientes del alcalde.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del presente artículo del proyecto de la Carta Orgánica, debiendo el estatuyente municipal, adecuar la misma a los preceptos constitucionales mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 48 BASE SOCIAL.- El Municipio Autónomo de Quiabaya tendrá como base social deliberativa el Ampliado General que será convocado mediante usos y costumbres para el bien y el Desarrollo Municipal, así también se reconoce las Cumbre, Cabildo, Asamblea u otra forma de organización propia del lugar, el cual es reconocido como la instancia legítima para la identificación de necesidades locales y la construcción de propuestas de desarrollo y el control social. Todo esto en el marco del Título VI de la nueva Constitución Política del Estado”.

Control previo de constitucionalidad

La Constitución Política del Estado, dispone una diferencia de lo que es la unidad territorial de la entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, el art. 6.I.1 de la LMAD, señala que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; asimismo en su parágrafo 1, se estipula que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.

En ese sentido, la autonomía es la cualidad gubernativa que se le atribuye a la entidad territorial, entendida como la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley. Por lo que, señalar el municipio autónomo, transgrede los preceptos constitucionales; toda vez que, la autonomía es atribuible al gobierno autónomo municipal y no así al municipio.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del presente artículo analizado.

ARTÍCULO 50.- PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL.- Se reconoce al Control Social como mecanismos e instancias de participación de la sociedad civil organizada en el seguimiento, supervisión, evaluación y control de la administración pública”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 241 de la CPE, señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; esta sociedad civil puede organizarse a efectos de ejercer sus derechos.

En ese marco constitucional, la Ley de Participación y Control Social, define a la participación como un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los órganos del estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes y con independencia en la toma de decisiones; y, al control social como aquel derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.

Ahora bien, del análisis al presente artículo, se evidencia que el mismo establece que el control social es un mecanismo e instancia de participación de la sociedad civil, situación que vulnera los preceptos constitucionales; dado que, la participación y el control social, son dos derechos distintos que pueden ser ejercidos por la sociedad civil organizada y ninguno se constituye en un mecanismo del otro.

En ese orden de ideas, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del presente artículo analizado.

Articulo 51.- FACULTAD.- La sociedad civil organizada con la participación en condición de igualdad entre mujeres y hombres se encuentra facultada para participar activamente en el diseño de políticas planes, programas, proyectos, presupuestos, organización, seguimiento, evaluación, rendición de cuentas, lectura de informes en todos los niveles e instancias que implica:

1.     Participar en la formulación de las políticas formuladas a nivel del municipio.

2.     Proponer al Órgano Legislativo la construcción y aprobación de las leyes municipales, dentro el marco de sus competencias.

3.     Ejercer el control social en todos los niveles del gobierno municipal y las entidades, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas presentes en el municipio de Quiabaya.

4.     Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá ser negada, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, respetando el conducto institucional.

5.     Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos legislativo y ejecutivo y si fuese necesario remitir a instancias pertinentes en caso de existir informes fuera del marco de la Ley y la presente carta orgánica.

6.     Conocer y pronunciarse en la aprobación del POA, PDM, Reformulado del POA, cambio de proyectos en el POA, y otros de su competencia.

7.     Denunciar donde corresponda las faltas para la debida investigación y procesamiento si es que corresponde”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al presente artículo, se debe considerar el art. 241.V de la CPE, que señala: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

En ese marco, el art. 9 de la LPCS, establece las atribuciones de los actores sociales; por tal razón, no corresponde a la carta orgánica prever otro tipo de atribuciones estando previamente establecidas por Ley, que regula el ejercicio de estos derechos. Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo analizado, por vulnerar los      arts. 241 y 242 de la CPE.

Articulo 52.- ORGANIZACIÓN INTERNA.- se reconoce a la Ley municipal de Control social de Quiabaya como ente regulador de Control social su cumplimiento será de manera obligatoria y de inmediata ejecución en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 241 de la Ley Fundamental, señala que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas nos corresponden).

En el marco del art. 241.IV de la CPE, el nivel central del Estado, emitió la Ley de Participación y Control Social, que determina como principio de cumplimiento obligatorio la: “Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general” (art. 4.II.4 de la LPCS).

De igual forma, el art. 25 de la LPCS, indica que: “La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado; a tal efecto se presentará ante las instancias contempladas en el artículo 2 de la presente Ley, para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables” (las negrillas fueron añadidas).

En esa misma línea, la citada Ley, reguló la estructura y funcionamiento del control y participación social; siendo por tanto el presente proyecto de Carta Orgánica, una norma no competente para establecer otra regulación respecto a estos asuntos.

Se debe señalar que la carta orgánica, únicamente puede disponer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones;  tal es el caso, de la organización interna de la participación y control social o prever que sea una ley municipal, la que regule esta estructura y funcionamiento.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema  del presente artículo analizado.

ARTICULO 54.- ASOCIACIÓN.-El Municipio Autónomo de Quiabaya, reconoce a la Asociación de Municipios de La Paz, como la instancia legítima que representa y fortalece al sistema asociativo municipal del departamento, la cual otorga:

a)    Asistencia técnica multidisciplinaria.

b)    Financiamiento de servicios ejecutados por la Asociación, a través de la aplicación de convenios de cooperación interinstitucional.

c)     Gestión y promoción de proyectos.

d)    Coordinación intermunicipal y regional.

e)    Para tal fin el Municipio Autónomo se compromete a cumplir con losdeberes contemplados en los Estatutos y Reglamentos de la Asociación”.

Control previo de constitucionalidad

Como se estableció en un análisis precedente, el art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; dado que, el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, únicamente puede ejercer sus atribuciones en el marco de su jurisdicción y competencias; no pudiendo establecer situaciones o regular sobre atribuciones de una asociación de municipios; sobre la cual no ejerce tuición y tampoco forma parte de su estructura organizativa.

En ese sentido, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del presente artículo analizado.

ARTÍCULO 56. PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES.

I.   Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya los bienes inmuebles, derechos y otros rubros relacionados, que fueron adquiridos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, patrimonio que se encuentra constituido por:

1. Bienes de dominio público.- Destinados al uso de la población o la comunidad.

2. Bienes de dominio municipal.- Es el patrimonio Institucional destinado a la administración del Gobierno Municipal de Quiabaya.

3. Activos fijos y de capital.- son los activos de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución del Gobierno Municipal,  Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.

II.  Los bienes Municipales son de dominio Público y deben ser cuidados y protegidos, el uso indebido de los bienes será sancionado de acuerdo a normativa vigente.

III. El Gobierno Autónomo Municipal deberá tener un inventario y registro de los bienes, patrimonio sujeto a jurisdicción Municipal actualizado”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.

Por consiguiente, se determina un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado, debe ser conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA; y en congruencia, el art. 305 de la CPE, manda que este proceso deberá acompañarse: “…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio” (art. 270 CPE y 18 de la LMAD), el cual constituye el principio de provisión de recursos económicos; sin embargo, más allá del “deber ser” normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica, obligó a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: 1) El principio de gradualidad, en cuya virtud, “Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (art. 5.13 LMAD)[1]; y, 2) La capacidad de la estructura pública en general, para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.

Como parte de esta previsión de transitoriedad, la Disposición Transitoria Décima Quinta de la LMAD, señala: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…”, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que dispone: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas fueron agregadas).

De esta forma, como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto a la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen, determina una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público, de dominio privado y activos fijos y de capital, así como el registro de los mismos. En ese sentido, en virtud a lo previsto en el art. 339.II de la CPE, será la ley nacional, la que norme cuestiones referentes al patrimonio del Estado, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal; la cual, al no enmarcarse en lo mencionado en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad del artículo analizado.

ARTÍCULO 58. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya:

(…)

4.     Las modificaciones a realizarse en la formulación Presupuestaria, es previo análisis y evaluación esto permita su ejecución, seguimiento y evaluación con participación del control social y será aprobado mediante Ordenanza Municipal expresa o Resolución Administrativa Municipal según corresponda”.

Control previo de constitucionalidad

En correspondencia al análisis efectuado al art. 18 del presente proyecto de Carta Orgánica, las ordenanzas municipales no pueden tener el alcance y naturaleza similar al de una ley, situación que contraviene los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 272, 283 y 410.II de la CPE.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad de la frase: “Ordenanza Municipal expresa o”, establecido en el presente numeral estudiado.

Articulo 59 INGRESOS MUNICIPALES.- Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario.

I.     Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:

1. Impuestos municipales.

2. Impuesto a los Bienes Inmuebles.

3. Impuesto a los Vehículos Automotores.

4. Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos.

5. Patentes.

6. Otros impuestos creados por ley

II.    Los ingresos no tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:

(…)

6.   Tasas, Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I y todos sus numerales

El art. 8 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, emitida por el nivel central del Estado, en el marco de la competencia prevista en el art. 299.I.7 de la CPE, creó y asignó a los gobiernos autónomos municipales, los hechos generadores sobre los cuales puede crear impuestos municipales, que son los siguientes: “ a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.

c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.

d) El consumo específico sobre la chicha de maíz.

e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

En ese contexto normativo, del análisis al presente párrafo, se evidencia que los impuestos establecidos en sus numerales 1 al 5, deben comprenderse en el marco de los hechos generadores establecidos por la Ley 154.

Por otra parte, del análisis al numeral 6, es necesario precisar que todo nuevo impuesto que un gobierno subnacional pretenda crear, debe seguir el trámite establecido en la citada Ley, ésto a objeto de que en su sustanciación se verifique el cumplimiento de los requisitos y límites que la Constitución Política del Estado, impone para el ejercicio de la potestad tributaria estatal.

Por consiguiente, se declara la compatibilidad del parágrafo I analizado, siempre y cuando en su aplicación los impuestos establecidos se enmarquen dentro de los presupuestos constitucionales y legales señalados anteriormente.

Sobre el numeral 6 del parágrafo II

Sobre los ingresos tributarios de los gobiernos autónomos municipales debe tenerse en cuenta el siguiente marco constitucional competencial:   i) El art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: “La regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; y, ii) Los arts. 302.I.19 y 20 de la Ley Fundamental, señalan como competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles, no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

Referente a los ingresos de los gobiernos autónomos municipales,            el art. 103.I de la LMAD, refiere que son recursos de las ETA, los ingresos tributarios, ingresos no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras ETA, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio.

Ahora bien en el numeral 6 estudiado, erróneamente clasifica a las tasas como un ingreso no tributario; toda vez que, en atención a la competencia privativa del nivel central del Estado, sobre la codificación sustantiva y adjetiva en materia tributaria (art. 298.I.21 de la CPE), el art.  11 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece a la tasa como un tributo; y, en virtud de la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, previstas en el art. 302.I.20 de la Ley Fundamental, las tasas se constituyen como tributos municipales.

En ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad del término: “tasas” establecido en el numeral 6 del parágrafo II del presente artículo.

ARTÍCULO 60.- (INGRESOS NO TRIBUTARIOS)

(…)

j.     Participación en regalías mineras de orden departamental.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Con relación a las regalías provenientes de la explotación de recursos naturales, el art. 348 de la CPE, dispone que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país” (la negrilla es nuestra).

Bajo esta previsión, el art. 298.II.4 de la Ley Fundamental, estima como exclusividad del nivel central del estado la competencia relativa a los: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, en todas las fases del proceso para su aprovechamiento (primera parte del art. 351.I de la CPE).

Ahora bien, el art. 104.1 de la LMAD, dispone como parte de los recursos departamentales a las: “…regalías departamentales establecidas por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes” y, más específicamente, el 105.9 del mismo cuerpo normativo reconoce indirectamente a la ETA departamental, el derecho a una “regalía minera”, sobre la cual, continúa señalando, corresponde al gobierno autónomo municipal productor, una participación a ser determinada en la norma y que será efectivizada mediante una transferencia intergubernamental, de acuerdo a las previsiones legales aplicables.

Por lo tanto, corresponde declarar la compatibilidad del presente inciso, siempre que en su aplicación se siga el entendimiento realizado para la participación del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, en las regalías mineras departamentales, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores.

ARTICULO 65. DEFINICIÒN.- El Gobierno Municipal de Quiabaya reconoce a los recursos minerales, metálicos y no metálicos cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo que son de propiedad y dominio del pueblo boliviano correspondiendo su administración al Estado con sujeción a lo previsto en la normativa jurídica actual la misma que en el Municipio de Quiabaya deberá ser respetada bajo lo siguiente:

1)    Para la realización de proyectos, explotaciones y/o aprovechamiento de recursos minerales, metálicos y no metálicos en el Municipio de Quiabaya, se deberá hacer previamente una consulta previa la cual determinara de manera positiva o negativa a la ejecución.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 11.II.1 de la CPE, establece que: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” (las negrillas fueron añadidas).

El art. 299.I de la CPE, establece como competencia compartida al régimen electoral departamental y municipal; en virtud a esta competencia, la Asamblea Legislativa Plurinacional, sancionó la Ley de Régimen Electoral, que estipula a través de su art. 39 que: “La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.

En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”.

Por su parte, el art. 302.I.3 de la Norma Suprema, indica como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.

Ahora bien, el art. 298.II.4 de la Ley Fundamental, estima como exclusividad del nivel central del estado la competencia relativa a los: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, en todas las fases del proceso para su aprovechamiento (primera parte del art. 351.I de la CPE).

En ese marco constitucional, los alcances de la consulta previa, se encuentran previstos en la Ley de Régimen Electoral; por lo cual, no puede disponerse otros alcances paralelos en el presente proyecto de Carta Orgánica, constituyéndose esta normativa invasiva a las competencias del nivel central del Estado sobre esta materia; menos señalar, que esta consulta determinará de manera positiva o negativa la ejecución de los proyectos y explotaciones sobre los recursos minerales, porque la consulta previa no es vinculante; sino, es un mecanismo que sirve de insumo para la toma eficiente de decisiones de la administración pública.

Asimismo, no podría regularse la implementación de proyectos y explotaciones sobre todos los recursos minerales; dado que, como se estableció en un artículo anterior, los recursos minerales son recursos estratégicos y se constituyen como competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.4 de la CPE); determinándose competencia exclusiva municipal los áridos y agregados (art. 302.I.41 de la CPE); recursos minerales, sobre los cuales, se puede establecer la realización de consultas relativas a su explotación y/o aprovechamiento.

 

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del inciso 1 del presente artículo analizado.

ARTÍCULO 68.- GENERALIDADES.- El Municipio Autónomo de  Quiabaya abre las posibilidades otorgadas constitucionalmente para ser parte de una Región Autónoma con los Municipios vecinos, en el marco de los artículos 280 a 282 de la Constitución Política del Estado”.  

Control previo de constitucionalidad

En correspondencia al análisis realizado al Preámbulo y al art. 48 del presente proyecto, es necesario reiterar que la Constitución Política del Estado, dispone una diferencia entre lo que es la unidad territorial y la entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, el art. 6.I.1 de la LMAD, señala que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; asimismo en su II.1, se estipula que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.

En ese sentido, la autonomía es la cualidad gubernativa que se le atribuye a la entidad territorial, entendida como la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley; razón por la cual, el Municipio de Quiabaya, estaría transgrediendo los preceptos constitucionales; toda vez que, la autonomía es atribuible al gobierno autónomo municipal y no así al municipio.

Por otro lado, el art. 280.I y IV de la CPE, establece que: “La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión”; y, “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

En virtud de lo establecido en el artículo precedente, se puede señalar que no existe una región autónoma, tal como dispone el presente artículo analizado, sino en conformidad a lo señalado en el art. 280 de la CPE, existe la autonomía regional que puede constituirse a iniciativa de los municipios que integran una región.

Por lo expuesto anteriormente, se declara la incompatibilidad de los términos: “Autónomo” y “Autónoma”, establecidos en el presente artículo analizado.

ARTÍCULO 69. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS.

Conforme a la Constitución Política del Estado Boliviano, son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya las siguientes:

1.     Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley

(…)

Las competencias será ejecutas con gradualidad según el principio de gradualidad”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto, el art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el El art. 302.I.1 de la Norma Suprema, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley”.

En ese marco normativo, se evidencia que el presente numeral analizado, referente a competencias exclusivas constitucionales, indicó que es competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; regulación que resulta incompatible con los preceptos establecidos en el art. 275 de la CPE; toda vez que, la carta orgánica es una norma institucional básica y no así una Constitución, como establece el numeral 1, del presente artículo analizado.

En ese marco, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del presente numeral analizado.

Por otro lado, del análisis al contenido del último párrafo, se evidencia que el mismo contiene errores en su redacción al señalar “será ejecutas”, situación que se recomienda se subsane.

ARTÍCULO 70. SALUD. El Municipio de Quiabaya reconoce que la salud es un Derecho fundamental orientada a mejorar la calidad de vida, el  bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud por tanto garantiza en la medida de sus competencia y en concurrencia con los diferentes niveles del Estado y Entidades Territoriales Autónomas la implementación de políticas, planes programas, proyectos para mejorar el desarrollo de este derecho reconociendo la medicina tradicional ancestral y la medicina moderna científica”.

Control previo de constitucionalidad

Se estableció en análisis precedentes, la diferencia de lo que es la unidad territorial y la entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, el art. 6.I.1 de la LMAD, señala que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; asimismo en su II.1, se estipula que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

 

En consecuencia, no es constitucionalmente permisible que el municipio   -unidad territorial-, pueda reconocer derechos fundamentales, así como garantizar el derecho a la salud en concurrencia con otros niveles de gobierno; la implementación de políticas; planes; programas; y, proyectos; sin embargo, podría hacerlo el gobierno autónomo municipal   -entidad territorial-, que administra y gobierna en la jurisdicción municipal.

En ese marco, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del presente artículo analizado.

ARTÍCULO 72. OBLIGATORIEDAD Las autoridades en Salud y el personal tendrá la obligación de:

a)  Distinguir las necesidades diferenciadas entre hombre y mujeres

b)  Dar especial atención a enfermedades recurrentes y prevenibles en mujeres, y niñez como el cáncer, la ser desnutrición, anemia y otros. También se tendrá especial cuidado con las mujeres embarazadas

c)   Los servicios de salud deberán considerar las particularidades del municipio como el idioma, el horario de atención, la calidad y calidez. En atención especial con mujeres, niñez, personas de la tercera edad, personas con discapacidad.

d)  Los servicios de salud deben garantizar a las mujeres y hombres del municipio el acceso al ejercicio de los derechos sexuales y derechos reproductivos, para que puedan decidir el número de hijos que desean tener y el momento, el acceso a los métodos anticonceptivos de forma gratuita y permanente y sobre todo garantizar la información oportuna en todo momento sobre estos temas.

e)  Los servidores y servidoras públicas en salud, deberán brindar el servicio con respeto a las culturas y particularidades de la población, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán negar la atención bajo la excusa de no entender el idioma, estar fuera de horario u otros, para este fin el personal del servicio de salud deberá hablar el idioma aymara de preferencia, adecuar sus horarios de atención según las necesidades del municipio, y adecuar sus reglamentos para sancionar al personal que maltrate a la población.

f)   Las mujeres y hombres de forma igualitaria evaluarán los servicios de salud y podrán sugerir modificaciones en el marco de las competencias municipales para mejorar este servicio, también podrán  emitir sus quejas y sugerencias en la atención, para este fin los servicios de salud deberán contar con espacios adecuados para recibir estos aportes (buzón de sugerencias, oficina de reclamos y otras.)”.

Control previo de constitucionalidad

En el marco de la asignación primaria competencial, establecida en la Constitución Política del Estado, las “Políticas del sistema de educación y salud”, son de exclusividad del nivel central del Estado(art. 299.I.1 de la CPE).

Asimismo, es competencia concurrente “La gestión del sistema de salud y educación” (art. 299.II.2 de la CPE).

En ese marco competencial constitucional, el art. 81.III.2 de la LMDA establece que: “III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera:

2. Gobiernos municipales autónomos:

a) Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.

b) Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.

c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.

d) Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.

e) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales.

f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.

g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial.

i) Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.

j) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud. “en materia de salud únicamente el nivel central del Estado puede asignar competencias y atribuciones mediante una Ley nacional, no así los gobiernos departamentales como se prevé en el presente inciso”.

En ese ámbito normativo; y, del análisis al presente artículo, se videncia que el gobierno autónomo municipal, ya tiene determinadas competencias en materia de salud; por lo que, las competencias establecidas en la presente regulación, exceden las asignadas a las ETA municipales; consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 72.

“ARTÍCULO 73. EDUCACIÓN.

(…)

12.   El Gobierno Municipal de Quiabaya realizara las debidas gestiones pertinentes en coordinación departamental y/o nacional, para desarrollar programas de educación especial para las personas con capacidades diferentes

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 73.12 del proyecto en revisión, aplica la frase “personas con capacidades diferentes”, misma que no corresponde ser utilizada en la  presente redacción, porque el art. 70 de la CPE, las denomina como personas con discapacidad.

Por lo señalado precedentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con referencia a la denominación realizada a las personas con discapacidad como: “personas con capacidades diferentes”, frase plasmada en el referido numeral 12, por vulnerar el art. 70 de la CPE.

ARTÍCULO 75. POLÍTICAS DE HABITAD Y VIVIENDA. En Virtud al Sumaj Kamaña e l modelo económico boliviano es plural y está orientado  a  mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas y todos los habitantes de Quiabaya. Para su cumplimento se aprobaran y ejecutara políticas, planes y programas en la medida de sus competencias y en concurrencia con los diferentes niveles del Estado y Entidades Territoriales Autónomas”.

Control previo de constitucionalidad

Por su parte el art. 297.I.3 de la CPE, establece que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: Concurrente, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

El art. 298.II.36 de la citada Ley Fundamental, menciona dentro de las competencias exclusivas del nivel central del Estado están las: “Políticas generales de vivienda”.

El art. 299.II.15 de la referida Norma Suprema, incorpora entre las competencias que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas a la “Vivienda y vivienda social” (las negrillas fueron añadidas).

El art. 82.II.3 de la LMAD, aduce que: “De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda. b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado”.

En ese sentido, la aprobación y ejecución de políticas que realice el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe estar enmarcada únicamente en las políticas institucionales (art. 82.II.3.a de la LMAD).

Tal cual se estableció en la normativa señalada anteriormente, es competencia concurrente, la vivienda y vivienda social; por lo que, los gobiernos autónomos municipales, ejercen concurrentemente con el nivel central del Estado, las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre esta competencia, pero de ninguna manera existe un ejercicio concurrente  entre un gobierno autónomo municipal y otra entidad territorial, como señala el presente artículo estudiado.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase: “y en concurrencia con los diferentes niveles del Estado y Entidades Territoriales Autónomas”, prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 77. OBLIGATORIEDAD Las autoridades y todo servidor público tendrá la obligación de:

Formular y ejecutar planes, programas y proyectos de fomento para la construcción de viviendas, en coordinación con otros niveles del Estado.

1. Elaborar y ejecutar planes, programas y proyectos para el mejoramiento del habitad en el municipio.

2. Rechazar y sancionar trámites de aprobación de línea Municipal en asentamientos ilegales.

3. Formular políticas para la legalización y saneamiento del derecho propietario. 

4. Formular políticas públicas de viviendas con preferencia para mujeres jefas del hogar, madres solteras, viudas, personas de la tercera edad, personas con discapacidad y otros sectores en situación de vulnerabilidad”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al contenido del presente artículo, se evidencia que el mismo establece en su introducción una regulación muy genérica, al señalar que toda autoridad y servidor público tiene la obligación de formular y ejecutar planes, programas y proyectos de fomento para la construcción de viviendas, situación que vulnera los preceptos estipulados en los arts. 272 y 283 de la CPE, debido a que la planificación y la ejecución de planes es una atribución inherente al ejercicio de la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal, a través de sus instancias respectivas; por lo cual, mal podría establecerse que todas las autoridades y servidores tienen la obligación de realizar estas actividades.

Asimismo, en correspondencia al análisis realizado al artículo 75 del presente proyecto de Carta Orgánica, se determinó que es competencia concurrente, la vivienda y vivienda social; por tanto, los gobiernos autónomos municipales, ejercen concurrentemente con el nivel central del Estado, las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre esta competencia; pero de ninguna manera, existe un ejercicio concurrente entre un gobierno autónomo municipal y otra entidad territorial, como se establece en el segundo párrafo del artículo analizado.

En ese marco, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 77.

ARTÍCULO 78. POLÍTICAS DE SERVICIOS BÁSICOS.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, debe:

3.   Elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos, para el mantenimiento, ampliación y construcción, uso, manejo y disposición de los sistemas de agua potable, alcantarillado, electricidad, telecomunicaciones, nuevas tecnologías de la información y comunicación, postal, gas domiciliario, tratamiento de aguas residuales y desechos, evitando focos de infección y contaminación medio ambiental; en forma concurrente y compartida con otros niveles del Estado.

(…)

5.   Regular y fiscalizar la instalación de infraestructura y equipamiento para el funcionamiento de las empresas y otras prestadoras de servicios de energía eléctrica, gas, agua potable, alcantarillado, telefonía fija, móvil, telecomunicaciones, internet y otros

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto, es necesario precisar que el art. 20.I y II de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y Telecomunicaciones”; y, “Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.

En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social”.

El art. 298.II.2.3 y 30 de la CPE, determina como competencias exclusivas del nivel central del Estado el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones, el servicio postal y las políticas de servicios básicos, respectivamente.

Asimismo, se constituye competencia compartida los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones (art. 299.II.2 de la CPE).

El art. 302.I.40 de la Norma Suprema, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, los servicios básicos así como la aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción.

En ese marco competencial, del análisis al numeral 3 se puede establecer que la elaboración y ejecución de políticas señaladas en ese numeral, debe entenderse, que se refiere a políticas institucionales únicamente y no así a las políticas generales de servicios básicos establecida en el           art. 298.II.30 de la CPE; en ese sentido, se declara la compatibilidad del numeral señalado, siempre y cuando en su aplicación material se sigan los argumentos expresados anteriormente.

De igual modo, los numerales 3 y 5, establecen una regulación para los servicios básicos de telecomunicaciones, nuevas tecnologías de la información, comunicación y servicio postal.

Al respecto, es necesario señalar que el servicio postal, en virtud de lo señalado en el art. 298.II.3 de la Norma Suprema, el servicio postal es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; razón por la cual,  no podría regularse dicho servicio, resultando esta situación invasiva a la competencia del nivel nacional.

Igualmente, en virtud de la competencia compartida establecida en el    art. 299.II.2 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales, en materia de servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, tiene las siguientes competencias: “Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción”; consiguientemente, no constituye competencia de los gobiernos autónomos municipales, la elaboración y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, para el mantenimiento, ampliación y construcción, uso, manejo y disposición de los sistemas de telecomunicaciones, nuevas tecnologías de la información y comunicación, postal; tampoco la regulación y fiscalización de la instalación de infraestructura y equipamiento para el funcionamiento de las empresas y otras prestadoras de estos servicios.

Por lo señalado anteriormente, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de las frases: “telecomunicaciones, nuevas tecnologías de la información y comunicación, postal” y “telefonía fija, móvil, telecomunicaciones, internet”, establecidas en los numerales 3 y 5 respectivamente.

Por otro lado, de la lectura integral del presente artículo, se evidencia un error en la correlación numérica; toda vez, que las políticas de servicios básicos, comienzan con el numeral 3, obviándose el 1 y el 2; situación que debe ser subsanada por el estatuyente municipal de Quiabaya, con la finalidad de precautelar el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE.

ARTÍCULO 79. POLÍTICAS DE SEGURIDAD CIUDADANA.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, en el marco de la Legislación Nacional vigente y en la medida de sus competencias, en concurrencia con los diferentes niveles del Estado y Entidades Territoriales Autónomas, debe:  

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto, se constituye como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo de Quiabaya, la seguridad ciudadana (art. 299.II.13 de la CPE); por lo que, los gobiernos autónomos municipales, ejercen concurrentemente con el nivel central del Estado, las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre esta competencia, pero de ninguna manera existe un ejercicio concurrente entre un gobierno autónomo municipal y otra entidad territorial, como se establece el presente artículo en su parte introductoria.

Consecuentemente, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “en concurrencia con los diferentes niveles del Estado y Entidades Territoriales Autónomas”, establecida en el primer párrafo del presente artículo analizado.

ARTÍCULO 81. TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES. - Siendo la comunicación importante para la difusión de información el Gobierno Municipal contribuye al desarrollo comunicacional de forma compartida con el nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas ejecutara acciones de forma compartida bajo los siguientes criterios:

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto, se constituye como competencia compartida entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones (art. 299.I.2 de la CPE); correspondiendo al nivel central del Estado sancionar la ley básica sobre esta materia y al gobierno autónomo municipal, sancionar la ley de desarrollo así como reglamentar y ejecutar las mismas; en ese sentido, del análisis al contenido del presente artículo, se evidencia que el mismo prevé que el gobierno autónomo municipal, ejercerá esta competencia de forma compartida con otras ETA, situación que vulneraría los preceptos establecidos en el art. 297.I.4 de la CPE; toda vez que, el ejercicio de esta competencia es compartido entre la ETA y el nivel central del Estado; pero de ninguna manera, existe un ejercicio compartido entre un gobierno autónomo municipal y otra entidad territorial, como determina el presente artículo en su parte introductoria.

En ese marco, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “las Entidades Territoriales Autónomas”, estipulada en el primer párrafo del presente artículo analizado.

ARTÍCULO 83. RECURSOS NATURALES. El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya preservará, conservará y contribuirá a la protección, uso y manejo sostenible y sustentable del medio ambiente y los recursos naturales y se regirá a lo siguiente:

1.     Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo y/o Nacional.

(…)

5.     Es deber del municipio y sus habitantes la protección y conservación de los animales silvestres y nativos dentro del territorio de Quiabaya”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 1

Es necesario señalar que se constituye como competencia concurrente, la conservación de suelos, recursos forestales y bosques (art. 299.II.4 de la CPE); por lo que, los gobiernos autónomos municipales, ejercen concurrentemente con el nivel central del Estado, las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre esta competencia; pero de ninguna manera, existe un ejercicio de coordinación, como establece el presente numeral analizado, entre un gobierno autónomo municipal, el nivel central del Estado y otra ETA, como establece el presente numeral.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase: “en coordinación con el gobierno departamental autónomo y/o Nacional”, prevista en el numeral 1 del presente artículo.

Sobre el numeral 5

Al respecto, la DCP 0001/2013, establece que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema hace una diferencia de lo que es una unidad territorial de una entidad territorial: La LMAD en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino’ y en el Art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’ ”.

Consecuentemente, en conformidad a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el presente numeral no puede prever que el municipio         -unidad territorial-, tenga un deber de protección y conservación; éste deberá ser asignado al Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya            -entidad territorial-, que administra y gobierna en la jurisdicción municipal; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del numeral 5.

“ARTÍCULO 84. POLÍTICAS SOBRE BIODIVERSIDAD.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe:

(…)

4.     Regular el uso y tala; la caza, quedando prohibido el tráfico ilegal de especies vegetales y animales, en coordinación con el nivel central y departamental”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto, el art. 298.II.7 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”.

El art. 299.II. 4 de la CPE, determina como competencia concurrente: “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”.

Por su parte, el art.387 de la citada Norma Suprema, estipula que: “I. El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.

II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia socioeconómica, cultural y ecológica”.

En ese marco normativo constitucional, se entenderá la compatibilidad del presente numeral, en tanto el uso y la tala, previsto en el numeral 4 del proyecto de Carta Orgánica, se enmarquen en lo dispuesto por la ley del nivel central del Estado en favor de los gobiernos autónomos municipales.

ARTÍCULO 86. PLAN DE MANEJO DE AGUA.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe:

(…)

 3.    Regular en cumplimiento de sus competencias, el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 299.II.11 de la CPE, establece como competencia concurrente la protección de cuencas.

Al respecto, con referencia a esta competencia -protección de cuencas-, los gobiernos autónomos municipales, ejercen concurrentemente con el nivel central del Estado, las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre esta materia; en ese sentido, la regulación que vaya a emitir el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, sobre la materia, debe restringirse a reglamentar la ley sancionada por el nivel central del Estado, específicamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En ese entendido, se declara la incompatibilidad del presente numeral, bajo el entendimiento establecido anteriormente.

ARTÍCULO 87. ÁRIDOS Y AGREGADOS.- El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya tiene a su cargo el manejo integral de áridos y agregados existentes en su jurisdicción municipal. en coordinación con las organizaciones sociales quienes conjuntamente promoverán el correcto aprovechamiento el buen manejo respetando los usos y costumbres”.

Control previo de constitucionalidad

Conforme el art. 302.I.41 de la CPE, señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos…”; sin embargo, esta competencia debe coordinar con los PIOC, cuando corresponda; sin referirse a organizaciones sociales; por lo que, conforme a la interpretación realizada, el art. 87 del proyecto en revisión es incompatible con la Constitución Política del Estado.  

ARTÍCULO 90.- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS).- En el marco del Desarrollo Productivo el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya tiene las siguientes competencias exclusivas:

1.     Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo.

2.     Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.

3.     Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas.

4.     Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal.

5.     Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción nacional, promoviendo la comercialización a nivel local.

6.     Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto, el art. 92.III de la LMAD, estableció que: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21 del Parágrafo I en el Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas:

1. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo.

2. Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.

3. Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas.

4. Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal.

5. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción nacional, promoviendo la comercialización a nivel local.

6. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal”.

Ahora bien, es necesario señalar que la SCP 2055/2012, declaró inconstitucional el art. 92.III de la LMAD, por vulnerar el art. 302.I.2 de la CPE, bajo el siguiente razonamiento: “…independientemente de los alcances establecidos por el art. 92 de la LMAD, en el marco de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado no es el titular de la facultad legislativa. Se aclara que la incompatibilidad de los parágrafos II, III y IV del art. 92 de la LMAD, procede por el vicio del Órgano emisor de la legislación, que contraría a los arts. 297.I.2, art. 300.I.31, art. 302.I.21 y art.304.I.19 de la CPE (…) Los estatutos, cartas orgánicas o en su caso las leyes departamentales, leyes municipales y las leyes indígenas son las normas llamadas a regular los alcances o el desarrollo de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, en el marco de las políticas generales de desarrollo productivo que emita el nivel central del Estado”.

En ese contexto, del análisis al contenido normativo del presente artículo, se evidencia que el mismo, rescató las competencias que se habían previsto en el texto expulsado del art. 92.III de la LMAD, situación que no vulnera ningún precepto constitucional o invade competencia de otro nivel de gobierno; toda vez que, las competencias señaladas en el presente artículo, fueron desarrolladas por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, en ejercicio de su facultad legislativa sobre sus competencias exclusivas.

Por lo señalado, en el marco del entendimiento realizado anteriormente se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del presente artículo estudiado.

ARTÍCULO 93. TRANSPORTE. El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, de acuerdo a sus competencias en el ámbito del transporte las siguientes:

1.   Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, regulando el cobro excesivo de traslado de una comunidad hacia otra.

2.   Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos y carreteras, en coordinación con las organizaciones sociales”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 1

El presente numeral, prevé que el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya regulará las tarifas de transporte de toda su jurisdicción            -urbana y rural-.

En ese sentido, es necesario precisar que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal” (art. 302.I.37 de la CPE); consecuentemente, en el ejercicio efectivo de esta competencia exclusiva municipal, los gobiernos autónomos municipales, pueden reglar las tarifas del transporte entre comunidades, con el fin de precautelar un eficiente servicio para las satisfacción de las necesidades sobre transporte de los habitantes del municipio y no únicamente circunscribirse a la regulación del transporte urbano.

Por lo tanto, se declara la compatibilidad de numeral 1, en razón del al entendimiento antes expuesto.

Sobre el numeral 2

Con referencia al numeral 2 del presente artículo, es necesario establecer que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los PIOC, cuando corresponda (art. 302.I.7 de la CPE).

Del análisis a este numeral, se evidencia que el mismo establece de manera general que el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, puede planificar, diseñar, construir, mantener y administrar caminos y carreteras en general, no únicamente los caminos vecinales; además en coordinación con las organizaciones sociales; siendo la previsión competencial, referida a que la coordinación debe realizarse con los PIOC, cuando corresponda; determinándose de esta manera, una evidente vulneración a los preceptos constitucionales establecidos en al art. 302.I.7 de la CPE.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del numeral 2 estudiado.

ARTICULO 97. GENERO.- Se garantiza la inclusión igualitaria de mujeres y hombres así como niñas niños y adolescentes adultos mayores personas con capacidades diferentes según establece la Constitución Política del Estado y normas vigentes, así mismo se reconoce y valora el aporte de las mujeres y su rol protagónico en el municipio, tiene como deber el garantizar el ejercicio pleno de sus derechos a través de la adopción de las siguientes medidas:

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 94 del proyecto en revisión, utiliza la frase: “personas con capacidades diferentes”; la cual, no corresponde ser utilizada en la  presente redacción, porque el art. 70 de la CPE, las denomina como personas con discapacidad.

Por lo señalado precedentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la introducción del art. 97 con referencia a la denominación realizada a las personas con discapacidad, a través de la frase: “personas con capacidades diferentes”, por vulnerar el art. 70 de la CPE.

ARTÍCULO 99. JUVENTUDES.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe:

(…)

3.     Contar con una instancia municipal de juventudes que cuente con la infraestructura y los recursos humanos, técnicos y financieros, necesarios para llevar adelante acciones a favor de la juventud, para el desarrollo de esta área la cual estará reglamentada mediante una Ley Autonómica Municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al numeral 3, se evidencia una incongruencia en cuanto a su regulación; toda vez, que dispone que se reglamentará mediante ley municipal, asuntos inherentes a la juventud, vulnerando los preceptos establecidos en los arts. 272 y 283 de la CPE, relacionados con las facultades de los órganos de gobierno –facultad legislativa del concejo municipal y la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo–; no pudiendo reglamentarse mediante una ley municipal esta materia; dado que, el instrumento jurídico idóneo para reglamentar un determinado tema, debe ser a través de un reglamento y no sí mediante una ley.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del numeral 3 examinado.

ARTÍCULO 98. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.

(…)

2. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos el 30% del electorado; por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal; o por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio. La Asamblea Municipal se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto de la Carta Orgánica por 2/3 del total de sus miembros. La vigencia de la reforma total necesitará Referendo Municipal Aprobatorio.

3. La Reforma Parcial de la Carta Orgánica podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el 20% del electorado; o por el Concejo Municipal, mediante ley de reforma de la Carta Orgánica Municipal aprobada por 2/3 del total de los miembros del Concejo Municipal, cualquier reforma parcial necesitará Referendo Municipal Aprobatorio.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Con carácter previo, es necesario advertir, que con referencia a la correlación numérica de los artículos, establecida en el proyecto de Carta Orgánica, debería establecerse la presente disposición como “Artículo 102” y no así como “Artículo 98”, situación que deberá ser subsanada por el estatuyente municipal de Quiabaya, con la finalidad de no vulnerar el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE.

Por otro lado, ingresando al análisis del contenido normativo, es necesario precisar lo estipulado por el art. 411 de la CPE, el cual establece que:     “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

Asimismo, el art. 271.I de la misma Norma Suprema, indica que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.”

De acuerdo al mandato constitucional del art. 271, el art. 63 de la LMAD determina que: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”.

En ese marco normativo, del análisis a los numerales 2 y 3 del presente artículo, se puede establecer que los mismos vulneran los preceptos establecidos en el art. 63 de la LMAD, con referencia al procedimiento de reforma parcial o total de las normas institucionales básicas; ya que el mismo, no prevé el control de constitucionalidad antes de su sometimiento a referendo aprobatorio.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de los numerales 2 y 3 del presente artículo analizado, debiendo el estatuyente municipal adecuar los mismos conforme a los preceptos señalados anteriormente.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO ÚNICO.

ABROGACIÓN Y DEROGACIÓN.

Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la Carta Orgánica Municipal en cumplimiento del mandato de la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal”. 

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al presente artículo, se evidencia que el mismo prevé que se abrogarán y derogaran aquellas normas del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, que sean contrarias a su Norma Institucional Básica, ésto por mandato de la Constitución Política del Estado; al respecto, es necesario precisar que la Ley Fundamental, no dispone ninguna abrogación o derogación de aquellas normas que sean contrarias a las cartas orgánicas en sus respectivas jurisdicciones.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: “Constitución Política del Estado y la”, establecida en el presente artículo analizado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO PRIMERO. VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA.

La Carta Orgánica del Municipio de Quiabaya, entrará en plena vigencia en su jurisdicción una vez promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal; en un tiempo máximo de cuarenta y ocho horas de su promulgación debe publicarse en la Gaceta Municipal”. 

Control previo de constitucionalidad

Al respecto, el art. 275 de la Norma Fundamental, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

En ese marco, se puede identificar que existe un mandato constitucional referido al proceso que debe seguirse para que una norma institucional básica entre en vigencia; el cual, debe cumplirse; por lo tanto, el presente artículo no establece el control de constitucionalidad ante este Tribunal Constitucional Plurinacional al cual debe ser sometido.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del presente artículo.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

La INCOMPATIBILIDAD del Preámbulo en su término: “Autónomo” y DE los siguientes artículos: 1 en su término “fundamental”; 2 en sus frases: “supremacía y”; y, “y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”; 3; 4 en su término: “ordenanzas”; 6; 9 inc. c); 10 en su frase: “El Gobierno Municipal de Quiabaya reconoce como idioma oficial el Aymara y el castellano”; 13; 14 parte introductoria en su frase: “reconoce y”; y, numeral 5 en su término: “discapacitados”; 15 parte introductoria en su frase: “del Gobierno Municipal”, numerales 1, 4 en su frase: “promover y defender”, 6, 7 en su frase: “en la organización y funcionamiento de las Organizaciones Territoriales de Base, Juntas Vecinales, Organizaciones Sociales de Base, Consejos de Desarrollo Municipal, sindicatos agrarios u otros, y”, 10 y 12; 16.I y II en su frase: “y los deberes”; 17; 18; 19 primer párrafo en su frase: “que representa la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal”; y segundo párrafo, por contener en su integridad la frase: “EL Concejo determina en la presente Carta Orgánica determinara las funciones relacionadas a la transferencia competencial, el régimen económico financiero y la relación entre el nivel central y las entidades descentralizadas y autónomas”; 20; 21.8 y 9; 22; 24.4 y 6; 25.2 y 3; 26 parte introductoria en su frase: “es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya”; 27 nomen iuris y parte introductoria en su término: “ejecutivas” y numeral 1; 28 numerales 2 en su frase: “realizar ordenanzas Municipales”,     3 en su frase: “y ejecutarlo”, 6 en su frase: “y sancionarlos en caso de existir responsabilidad administrativa comprobada”, 7, 8, 9 en su término: “ejecución”, 13 y 14; 31; 32 en su frase: “Para ser elegida vice alcalde o vice alcaldesa se requiere cumplir las condiciones y requisitos exigidos para Alcalde o Alcaldesa”; 33; 35.9 y 11; 36 segundo y tercer párrafo; 37.4, 5, 10, 11 en su frase: “mediante Ordenanza Municipal”, 16 en su frase: “de Ordenanzas”, 17 en su frase: “y rural”, 23 en su frase: “para su aprobación por el Concejo” y 28; 40; 42 numerales 5, 6 y 7; 44.1 en su término: “Ordenanzas”; 46 en su frase: “y el control social”; 47; 48; 50; 51; 52; 54; 56; 58.4 en su frase: “Ordenanza Municipal expresa o”; 59.II.6 en su término: “tasas”; 65 inc.1); 68 en sus términos “Autónomo” y “Autónoma”; 69.1; 70; 72; 73.12 en su frase: “personas con capacidades diferentes”; 75 en su frase: “y en concurrencia con los diferentes niveles del Estado y Entidades Territoriales Autónomas”; 77; 78.3 en su frase: “telecomunicaciones, nuevas tecnologías de la información y comunicación, postal” y 5 en su frase “telefonía fija, móvil, telecomunicaciones, internet”; 79 parte introductoria en su frase: “en concurrencia con los diferentes niveles del Estado y Entidades Territoriales Autónomas”; 81 parte introductoria en su frase: “las Entidades Territoriales Autónomas”; 83.1 en su frase: “en coordinación con el gobierno departamental autónomo y/o Nacional” y 5; 86.3; 87; 93.2; 97 parte introductoria en su frase: “personas con capacidades diferentes”; 99.3; “98.2 y 3” -lo correcto sería art. 102.2 y 3-; Disposiciones Finales Artículo Único en su frase: “Constitución Política del Estado y la”; y, Disposiciones Transitorias Artículo Primero en su integridad.

                    

La COMPATIBILIDAD bajo determinado entendimiento de los artículos: 14 en todo lo que no fue declarado incompatible; 59.I; 60 inc. j) 84.4; 90; y, 93.1.

La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del Preámbulo y el resto del texto del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya.

DISPONER que el Concejo Municipal de Quiabaya, adecue el proyecto de Carta Orgánica conforme a la Constitución Política del Estado, en las condiciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey, la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Tata Efren Choque Capuma, por ser todos de voto disidente.

       

 Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE


Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado


MAGISTRADO

MAGISTRADO


 Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

ANEXO

ANTEPROYECTO DE CARTA ORGANICA

MUNICIPAL DE QUIABAYA

PREÁMBULO

El Municipio representado por los Estatuyentes de las comunidades y sub centrales y las demás instituciones representativas, reconocidas en el Municipio  Autónomo de “Quiabaya”, en ejercicio pleno de la libertad, la democracia y los derechos existentes, reunidos con las organizaciones de base, en el marco de la aplicación de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización bajo los principios de unidad, igualdad, dignidad, libertad, solidaridad, justicia social, transparencia, autogobierno, voluntariedad, complementariedad, subsidiariedad y bien común; son promulgamos en la presente Carta Orgánica Municipal que regirá la vida institucional Política y económica de nuestro Municipio además que declarara los principios que regirán el sistema y modelo de organización de crecimiento de distribución de recursos, así se constituye esta nuestra Carta Orgánica elaborada de forma participativa directa y democrática en norma político y Jurídica que posibilita la fijación de todos los derechos organizando los poderes y determinando las atribuciones y funciones del Gobierno Municipal de Quiabaya.

Esta es la Voluntad de todas y todos los habitantes de Quiabaya.

PARTE PRIMERA

BASES FUNDAMENTALES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

CARTA ORGNICA Y DECLARACION DE SUJECION

ARTÍCULO 1.- LA CARTA ORGÁNICA

Es la norma institucional fundamental del Municipio de Quiabaya, que expresa las características particulares del mismo, declara y consagra los derechos y principios de las y los habitantes y define la estructura y el funcionamiento del Gobierno Municipal. 

ARTICULO 2.- DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

La Carta Orgánica del Municipio de Quiabaya declara la supremacía y su plena sujeción a la Constitución Política del Estado y a la legislación Autonómica, Tratados Internacionales, leyes vigentes y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTICULO 3.- PRIMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.

En caso de producirse discrepancia en la interpretación y aplicabilidad entre la presente carta orgánica y otras normas que tengan contenidos incompatibles, se aplicará en orden de primacía, la Constitución Política del Estado y otras leyes referidas, por encima de cualquier ordenanza o resolución municipal.

ARTÍCULO 4.- DERECHO AUTONÓMICO.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya reconoce la vigencia del derecho autonómico por lo cual se perfecciona el ejercicio de nuestra autonomía, su comportamiento será de estricta sujeción a lo establecido en la Constitución Política del Estado, Ley marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibañez” y otras normas referidas a la autonomía municipal las cuales se manifiestan mediante leyes municipales, ordenanzas y resoluciones municipales.

CAPITULO SEGUNDO

VISION, MISION E IDENTIDAD

ARTÍCULO 5. VISIÓN

La visión del Municipio de Quiabaya se encuentra enmarcada en el desarrollo y transformación productiva, promoviendo

y fortaleciendo la calidad en educación, salud, vivienda digna y turismo comunitario, igualitaria sin discriminación entre todos los y las habitantes y sus diferentes grupos generacionales donde las mujeres tengan un municipio  inclusivo, que respete y promueva el ejercicio de los derechos de mujeres y hombres, donde vivamos libres de discriminación y violencia con las mismas  oportunidades, con integración vial y comunicativa, respetando la biodiversidad, normas y procedimientos propios.

ARTICULO 6. MISION

La Misión del Municipio de Quiabaya es trabajar para que los derechos de las  mujeres y hombres se cumplan sin discriminación y en igualdad de condiciones de esa manera cumplir con la visión y ser promotor y articulador que sienta las bases del VIVIR BIEN “SUMA QAMAÑA” en coordinación con las instancias correspondientes.

ARTICULO 7. IDENTIDAD

Somos un municipio compuesto por mujeres y hombres que formamos parte de la Nación Aymara, conservamos nuestra cultura a través del idioma, vestimenta y comida, reforzamos nuestra identidad mediante los saberes ancestrales con potencialidades agro mineras.

 

CAPITULO TERCERO

DENOMINACION, SIMBOLOS E IDIOMA OFICIAL

ARTICULO 8. DENOMINACION

“Kheawaya” en honor a la planta Khea Khea (huira huira) que posteriormente Mediante Ley de 15 de abril de 1985, se crea en la cuarta sección de la Provincia Larecaja del Departamento de La Paz bajo la denominación de Municipio de “Quiabaya”.

ARTICULO 9. SIMBOLOS 

a)   Símbolos Nacionales.- Bandera Nacional: rojo amarillo y verde, La Wiphala, Escudo Nacional, Himno Nacional Boliviano.

b)  Los símbolos del Municipio de Quiabaya son: Bandera:( plomo y verde) plomo por el mineral enriquecedor y verde por la naturaleza.

c)   Deberá estar en toda institución pública y de educación las fotografías de los líderes indígenas como ser Bartolina Sisa y Tupak Katari.

Una Ley Municipal definirá las características y símbolos del Municipio de Quiabaya.

ARTICULO 10. IDIOMA

El Gobierno Municipal de Quiabaya reconoce como idioma oficial el Aymara y el castellano. El idioma aymara se constituye en nuestra lengua principal y materna que ratifica nuestra identidad.

PRINCIPIOS, VALORES Y FINES

ARTICULO 11. PRINCIPIOS.

Se establece como principios fundamentales ético Morales de los Habitantes del Municipio de Quiabaya:

a) Ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón).

b) Suma qamaña (vivir bien)

c)  Unidad

d) Igualdad de oportunidades

e) Inclusión

f)   Libertad

g) Autogobierno

h) Equidad de Genero

i)   No Discriminación

j)   Participación y Control Social en condiciones de paridad y alternancia entre hombres y mujeres.

ARTICULO 12. VALORES.

El Municipio Autónomo de Quiabaya sustenta su comportamiento de vida democrática en el marco de valores establecidos en la Constitución Política del Estado, los cuales son: la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la  participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

ARTICULO 13. FINES. Es como finalidad del Municipio de Quiabaya desterrar el individualismo y egoísmo, para trabajar en unidad y comunitariamente aplicando la democracia comunitaria mediante usos y costumbres ancestrales.

TITULO II

DERECHOS DEBERES Y GARANTIAS

CAPITULO I

DERECHOS DEBERES Y GARANTIAS

ARTICULO 14. DERECHOS.

El Gobierno Municipal de Quiabaya reconoce y garantiza el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales, Derechos Civiles y Políticos, Sociales y Económicos y demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como tratados y convenios internacionales ratificados considerándolos: inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, promoviendo la obligación de protegerlos y respetarlos de forma equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, Mismos que se clasifican de la siguiente manera:

1.     Derecho al desarrollo humano sostenible integral.

2.     Derecho a la no sufrir discriminación.

3.     Derecho a la no violencia

4.     Derecho a la protección de toda persona sin importar su condición social, cultural, religiosa, de género, de discapacidad u otra que esté enmarcada en los derechos humanos fundamentales. 

5.     Derecho a la salud con calidad y respeto a las usuarias y usuarios de los servicios, considerando las necesidades diferenciadas entre mujeres y hombres, teniendo especial atención en la niñez, mujeres embarazadas, tercera edad, discapacitados y otros sectores en situación de vulnerabilidad. La atención en los servicios de salud que será integral, intercultural, con calidad y calidez.

6.     Derecho a la educación intercultural, educación Superior y técnica.

7.     Derecho a practicar el deporte en condiciones de igualdad y equidad de género,

8.     Derecho a la seguridad y soberanía Alimentaría.

9.     Derecho a la propiedad privada y a la vivienda digna, en especial a las mujeres jefas de hogar, viudas, madres solteras.

10.  Derecho a acceder a los servicios básicos.

11.  Derecho a la libre organización según usos y costumbres o las establecidas por ley.

12.   Derecho a expresarse en la lengua Aymara.

13.  Derecho a acceder a los recursos naturales del lugar.

14.  Derecho a un medio ambiente saludable y protegido.

15.  Derecho al trabajo digno.

16.  Derecho a la protección de la vida y la seguridad ciudadana.

17.  Derecho a la participación civil y política.

18.  Derecho a la información veraz y completa.

19.  Derecho a la petición oral o escrita.

20.  Derecho a la igualdad y a la no discriminación por motivos de sexo, edad, condición económica, estado civil, nivel de estudio, relación parentesco consanguíneo o político, vestimenta, o cualquier otro motivo.

21.  Derechos a la igualdad en el trabajo dentro de la familia y el reconocimiento del aporte económico de las mujeres como parte de la riqueza en la familia, comunidad y municipio.

22.  Derecho a la vida y a la integridad física, psicológica, moral, sexual.

23.  Derecho a no sufrir ningún tipo de violencia en la casa, comunidad, unidad educativa, municipio o en cualquier espacio de organización del municipio, se le garantizará con prioridad a las mujeres y a las niñas, niños y adolescente  este derecho

24.  Derecho la libre organización y a la participación activa de las mujeres en el municipio.

25.  Derecho a una educación primaria, secundaria y superior descolonizadora y despatriarcalizadora, que fomente la igualdad, la no discriminación, en iguales y equitativas condiciones para mujeres y hombres.

26.  Derecho a la participación activa en la vida política del municipio, en la elaboración de políticas, leyes con paridad y alternancia en los espacios de toma de decisión.

27.  Derecho a presentar y promover, leyes, políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida de las mujeres y de la población en general.

28.  Derecho sexuales y derechos reproductivos, el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya promoverá el derecho de las mujeres a decidir cuántos hijos tener, en que momento tenerlos, a acceder e informarse sobre métodos anticonceptivos, exámenes preventivos sobre enfermedades prevenibles de forma segura, confidencial y oportuna.

ARTÍCULO 15.- DEBERES.

Las y los habitantes del Gobierno Municipal de Quiabaya tienen el deber de respetar y hacer respetar los deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado y los de la presente carta orgánica las mismas que se clasifican de la siguiente manera:

1.     Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente carta orgánica municipal y la Constitución Política del Estado.

2.     Promover el resguardo y protección de los bienes de dominio público municipales.

3.     Respetar y Honrar símbolos nacionales, departamentales y los del Municipio y prestar los servicios civiles cuando el municipio así lo requiera.

4.     Respetar, promover y defender la democracia participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres

5.     Velar por el cumplimiento de la equidad de género de varones y mujeres en el marco del respeto a los derechos humanos promoviendo una vida sin Violencia.

6.     Cumplir con la función Social de acuerdo a los Usos y Costumbres existentes en las diferentes comunidades del Municipio de Quiabaya

7.     Participar en la organización y funcionamiento de las Organizaciones Territoriales de Base, Juntas Vecinales, Organizaciones Sociales de Base, Consejos de Desarrollo Municipal, sindicatos agrarios u otros, y en la elección de las autoridades municipales.

8.     Promover el uso sostenible y sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad manteniendo, cuidando y protegiendo el medio ambiente.

9.     Denunciar ante la instancia Judicial los actos de corrupción.

10.  Ejercer en condiciones de equidad de género la participación y Control Social a la gestión pública, a las empresas e instituciones mixtas públicas y privadas, ONGs que administren recursos fiscales, municipales, denunciando ante las instancias competentes todo acto de corrupción.

11.  Cumplir con las obligaciones impositivas, administrativas Municipales.

12.  Elaborar, apoyar y  hacer seguimiento al Plan  Operativo Anual de manera participativa n condiciones de igualdad y equidad de género.

13.  Promover una cultura de paz e igualdad para la buena vecindad.

ARTÍCULO 16.- GARANTÍAS.

I. Las garantías previstas en la Constitución Política del Estado, son inalienables y de estricto cumplimiento por las y los ciudadanos, habitantes y por el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, en el marco de sus competencias, garantiza el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de las garantías constitucionales y los deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal.

III. El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, debe garantizar el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de las garantías, para lo cual debe crear mecanismos para informar a la población sobre sus derechos y sus deberes, en especial a las mujeres, niños, y otros grupos.

PARTE SEGUNDA

ORGANIZACIÓN MUNICIPAL

TITULO I

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO17.- ORGANIZACION TERRITORIAL.

Garantizando la soberanía unidad e indivisibilidad del Municipio de Quiabaya el mismo se divide en cantones para reglamentar la organización territorial del municipio se determina que por parte del órgano legislativo se realizara una Ley Municipal.

ARTÍCULO 18. JERARQUÍA LEGAL MUNICIPAL.

                                                                                   

La constitución legal del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya se define en la siguiente jerarquía interna Municipal:

1.  Constitución Política del Estado

2.  Tratados Internacionales

3.  Ley Marco de Autonomías y Descentralización

4.  Carta Orgánica Municipal

5.  Leyes Municipales: es la disposición legal que proviene del Concejo Municipal en ejercicio, de su facultad legislativa, cumpliendo el procedimiento, requisitos y formalidades que exige la misma, que son de carácter general y su aplicación y cumplimiento es obligatorio por parte de todo el Municipio desde el momento de su aprobación y debida publicación.

6.  Ordenanzas Municipales: es la norma jurídica emanada del Concejo Municipal  de cumplimiento obligatorio, con el propósito de homologar, refrendar, aprobar el cumplimiento de asuntos municipales.

7.  Resoluciones Municipales: que es el instrumento normativo emitido por el Concejo Municipal, que dispone decisiones internas para la gestión administrativa municipal, que se aprueba por mayoría simple de sus miembros.

8.  Otras conforme a Ley.

TITULO II

ORGANOS DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL

DE QUIABAYA

CAPITULO I

ORGANO LEGISLATIVO O CONCEJO MUNICIPAL

ARTÍCULO 19.- COMPOSICIÓN.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya está constituido por el órgano legislativo denominado Concejo Municipal compuesto por concejalas y concejales en un número de cinco (5) con sus respectivos suplentes, que representa la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. El desarrollo de las atribuciones se desarrollara en ley especial municipal.

EL Concejo determina en la presente Carta Orgánica determinara las funciones relacionadas a la transferencia competencial, el régimen económico financiero y la relación entre el nivel central y las entidades descentralizadas y autónomas

ARTÍCULO 20.- FORMA DE ELECCIÓN.

Los concejales y concejalas serán elegidos democráticamente, tomando en cuenta lo establecido en la Ley electoral Municipal y la Ley de Régimen Electoral debiendo tomarse en cuenta para la composición del concejo municipal la paridad alternancia y equivalencia de género en titulares y suplentes.

ARTICULO 21. REQUISITOS.

Para poder ser electo a concejal o concejala se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.    Ser Boliviano(a).

2.    Residir de manera permanente o por lo menos de un periodo de dos años consecutivos antes de su elección.

3.    Ser mayor de edad tener 18 años cumplidos al momento de la elección.

4.    Haber cumplido con los deberes militares de servicio a la patria, para los varones.

5.    No contar con antecedentes de cualquier tipo de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, o algún proceso Penal que tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada.

6.    No estar comprendido(a) en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidas en la Constitución Política del Estado.

7.    Estar inscrito en el Padrón electoral.

8.    Cumplir con usos y costumbres del lugar correspondiente.

9.    No ser servidor Público o haber renunciado por lo menos 3 meses antes a la elección.

ARTÍCULO 22. CAUSALES DE INELEGIBILIDAD. No podrán ser Concejalas y Concejales titulares o suplentes, los que tengan causal constitucional de inelegibilidad y las siguientes:

1. Las y los servidores públicos que no hayan renunciado formalmente a sus

Funciones, al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Las y los que tengan sentencia ejecutoriada condenatoria por delitos de cualquier tipo de Violencia.

ARTÍCULO 23.- PERIODO DE MANDATO

El periodo de mandato de las concejalas y concejales titulares y de los suplentes será de cinco años (5), podrán ser reelectos  o reelectos de manera continua por una sola vez conforme ley del Régimen Electoral.

ARTICULO 24. CESACION DE FUNCIONES.

Las Funciones de los conejales y concejalas del Gobierno Municipal de Quiabaya cesaran por:

1.    Cumplimiento de mandato

2.    Muerte

3.    Renuncia voluntaria debidamente aceptada o renuncia irrevocable con causa atribuible.

4.    Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia Penal.

5.    Inasistencia injustificada de acuerdo a Reglamento

6.    Incurrir en actos de todo tipo de Violencia contra las mujeres o Niños debidamente comprobado con sentencia ejecutoriada.

ARTICULO 25. REVOCATORIA DE MANDATO.

1.    La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad de su mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

2.    El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa la iniciativa tendrá un plazo máximo de 90 días. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente carta orgánica municipal.

3.    La revocatoria de mandato será válida si se obtiene en resultados el cincuenta y uno por ciento de todos los votos de las y los ciudadanos y ciudadanas inscritos en la circunscripción electoral.

ARTICULO 26. FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO.

El Concejo Municipal, es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, para cumplir con sus funciones de: legislar, fiscalizar y deliberar adopta la siguiente composición interna:

1.     La Directiva.- Compuesta por una presidenta o presidente una vicepresidenta o vicepresidente y una secretaria o Secretario concejal que serán reelectos cada año, priorizando la equidad e igualdad de género.

2.     Comisiones Especiales.- El Municipio de Quiabaya adopta las comisiones especiales donde el concejo en pleno podrá delegar funciones específicas para el desarrollo de alguna actividad.

ARTÍCULO 27. FACULTADES EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS, FISCALIZADORAS Y DELIBERATIVAS DEL CONCEJO MUNICIPAL.

Son facultades y atribuciones de las autoridades municipales, el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; a través del desarrollo de instrumentos que permitan su organización, funcionamiento, procedimientos respectivos.

1.    Facultad ejecutiva; Corresponde a la facultad de ejercer la función técnica, jurídica y administrativa en la formulación y ejecución de las políticas públicas del gobierno autónomo municipal de Quiabaya.

2.    Facultad Legislativa; Es la facultad que se tiene de hacer o establecer leyes, entendiéndose por tales todo el ordenamiento jurídico que rige la vida institucional del Gobierno Municipal.

3.    Facultad Deliberativa; Es la que corresponde al órgano legislativo (Concejo Municipal) referida a la capacidad de reflexionar antes de tomar una decisión, considerando debidamente los aspectos positivos y/o negativos de la proposición.

Artículo 28.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO

Son atribuciones del concejo Municipal de Quiabaya las siguientes:

1.    Fiscalizar las acciones del Ejecutivo Municipal, bajo procedimientos establecidos en una ley especial municipal sobre fiscalización.

2.    Dictar Leyes municipales, resoluciones, Elaborar, modificar, revisar el Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobándola mediante Resolución Municipal, realizar ordenanzas Municipales y otras de acuerdo a sus facultades.

3.    Aprobar el presupuesto Operativo Anual y ejecutarlo.

4.    Controlar y fiscalizar al órgano ejecutivo municipal a las empresas privadas, publicas, de servicios públicos, sociedades anónimas, ONGs y toda entidad que tenga participación del Gobierno Autónomo municipal de Quiabaya

5.    Fiscalizar la ejecución presupuestaria Anual destinada al Municipio de Quiabaya.

6.    Fiscalizar las funciones desempeñadas por servidores públicos conforme a ley vigente remitir para su debido procesamiento administrativa o ejecutivo y sancionarlos en caso de existir responsabilidad administrativa comprobada.

7.    En caso de existir responsabilidad administrativa comprobada remitir los casos a la justicia ordinaria cuando corresponda de manera inmediata y eficiente.

8.    Resolver y analizar recursos jerárquicos contra o a favor de resoluciones administrativas derivadas del ejecutivo dictadas en primera instancia.

9.    Aprobar la delegación ejecución y transferencia de competencias de acuerdo a lo establecido en la constitución Política del Estado, la presente carta orgánica y normas concordantes.

10. Aprobar la creación de impuestos tasas patentes, contribuciones especiales y otros ingresos municipales.

11. Declarar áreas protegidas de acuerdo a normativa jurídica debiendo para ello crear una ley específica de protección.

12. E concejo verificara que el desarrollo de su Plan Operativo Anual sea de manera participativa, en el marco de las necesidades planteadas por la comunidad en el Plan de Desarrollo Anual.

13. Las decisiones emanadas por la sociedad civil en coordinación con el Gobierno Municipal serán respetadas analizadas y aprobadas por el Concejo Municipal para su inmediato cumplimiento.

14. Aprobar o rechazar convenios, contratos, concesiones de obras bienes y servicios públicos con entidades públicas, privadas sociales individuales o colectivas y legalmente constituidas.

15. Convocar o solicitar a la alcaldesa o alcalde informes durante su gestión, de forma oral y escrita cada vez que así se lo requiera.

16. Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de empresas municipales.

17. Conocer de informes o auditorias especiales realizadas en el Municipio.

18. Nominar calles avenidas, plazas, parques, establecimientos de educación, salud y otros tomando en cuento las decisiones emanadas de la sociedad civil.

ARTÍCULO 29. OBLIGACIÓN DE INFORMAR.- Las Concejalas, Concejales en ejercicio deberán presentar informe semestral de gestión sobre las actividades desarrolladas de manera pública previa convocatoria detallando las actividades realizadas.

CAPITULOIII

ORGANO EJECUTIVO

ARTÍCULO 30.- COMPOSICIÓN.- El órgano ejecutivo está compuesto por un alcalde o alcaldesa y un sub alcalde o sub alcaldesa y sus respectivas dependencias.  

Siendo que la composición respeta la equidad de género en su composición. Las atribuciones especificadas en una ley especial de organización y composición del órgano ejecutivo

ARTÍCULO 31.- FORMA DE ELECCIÓN. El procedimiento para la elección de Alcalde o alcaldesa y vice alcalde o vice alcaldesa, será normada en la ley de desarrollo del régimen electoral municipal y en concordancia con legislación vigente.

ARTICULO 32. REQUISITOS.

Para ser elegido Alcalde o Alcaldesa se requiere cumplir las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y legislación vigente referida al tema.

Para ser elegida vice alcalde o vice alcaldesa se requiere cumplir las condiciones y requisitos exigidos para Alcalde o Alcaldesa.

ARTÍCULO 33. CAUSALES DE INELEGIBILIDAD. No podrán ser concejalas y concejales titulares o suplentes, los que tengan causal constitucional de inelegibilidad y las siguientes:

1. Las y Los servidores públicos que no hayan renunciado formalmente a sus

Funciones, al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Las y los que tengan sentencia ejecutoriada condenatoria por delitos de cualquier tipo de Violencia a la Mujer o a cualquier miembro de la familia.

ARTÍCULO 34.- PERIODO DE MANDATO

El periodo de mandato de las concejalas y concejales titulares y de las y los suplentes será de cinco años (5), podrán ser reelectos  o reelectos de manera continua por una sola vez conforme ley del Régimen Electoral.

ARTICULO 35. CESACION DE FUNCIONES.

Las Funciones de los conejales y concejalas del Gobierno Municipal de Quiabaya cesaran por:

1.    Cumplimiento de mandato

7.    Muerte

8.    Renuncia voluntaria debidamente aceptada o renuncia irrevocable con causa atribuible.

9.    Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia Penal.

10. Inasistencia injustificada de acuerdo a Reglamento

11. Incurrir en actos de todo tipo de Violencia contra las mujeres o Niños debidamente comprobado con sentencia ejecutoriada.

ARTICULO 36. REVOCATORIA DE MANDATO.

La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad de su mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa la iniciativa tendrá un plazo máximo de 90 días. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente carta orgánica municipal.

La revocatoria de mandato será válida si se obtiene en resultados el cincuenta y uno por ciento de todos los votos de las y los ciudadanos y ciudadanas inscritos en la circunscripción electoral.

ARTÍCULO 37.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA

El Alcalde o alcaldesa Municipal es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Tiene atribuciones reglamentarias y de ejecución bajo el siguiente detalle:

1.    Representar al Gobierno Municipal.

2.    Presentar al Concejo proyectos consensuados con las organizaciones reconocidas y representativas del municipio.

3.    Coordinar con organizaciones sin fines de lucro para el fortalecimiento del desarrollo Municipal.

4.    Promulgar, en plazo perentorio preestablecido 10 días hábiles toda Ley local aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro de 15 días hábiles.

5.    Ejecutar las decisiones del Concejo y para este efecto, emitir y dictar  Resoluciones. 

6.    Determinar las estrategias y acciones del Municipio mediante Resoluciones y darlas a conocer al Concejo Municipal.

7.     Contratar y destituir a personal administrativo, incluido el Oficial Mayor.

8.    Supervisar las labores de prestación de servicios para velar por su eficiencia.

9.    Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo.

10.  Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el plan de desarrollo municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamento, asegurando su elaboración participativa, para su aprobación en tiempo perentorio previamente establecido. 

11. Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración y aprobación mediante Ordenanza Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción.

12.  Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general.

13. Garantizar la eficiencia y eficacia en los proyectos que se desarrollan en el Municipio.

14. Transparentar la información municipal hacia el Concejo y la comunidad, a través de informes periódicos. Esta información deberá ser referida a presupuestos ejecutados, comprometidos y requeridos según sea la situación de análisis.

15.  Responder a los pedidos de informes escritos y orales que sean requeridos por el Concejo o por la comunidad organizada.

16. Elaborar los proyectos de Ordenanzas de Tasas y Patentes en coordinación con el concejo municipal.

17.  Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o ceder en concesión a terceros, previa autorización del Concejo.

18.  Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, con forme a Ley.

19. Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad.

20. Presidir los concejos de administración o los directorios de las empresas, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía.

21.  Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales.

22. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del municipio. 

23. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo.

24. Difundir y publicar, al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación del Municipio.

25. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y protestad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos. 

26. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.

27. Suscribir contratos en nombre del Gobierno Municipal de acuerdo con lo establecido en la normativa municipal.

28. Solicitar al concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de Alcalde Municipal Interino

29. Informar al (Concejo de Desarrollo Municipal, Asamblea, Cabildo u otros), sobre el avance de lo previsto en el Plan de Desarrollo Municipal y en el Plan Operativo Anual u otra información que se requiera o solicite.

ARTÍCULO 38.- OFICIALES MAYORES

Los Oficiales Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal.

ARTICULO 39.- REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DE LOS OFÍCIALES MAYORES.- La designación del oficial Mayor estará acorde a los establecido en el Art. 234 de la Constitución Política del Estado Boliviano, funcionarios públicos que  se encontraran sometidos a responsabilidades de los Componentes del Órgano Ejecutivo.

ARTICULO 40.- PREVISIONES PARA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.- El Municipio de Quiabaya en vías de desarrollo establece una desconcentración administrativa cuando así se lo requiera, el municipio realizara una nueva distritacion y se realizara la elección de subalcaldes conforme a ley Municipal.

CAPITULO IV

SERVIDOR(A) PÚBLICO(A)

ARTÍCULO 41.- SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES   

Las servidoras y servidores públicos son aquellas personas que desarrollan funciones públicas en el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya en todas sus instancias desconcentradas.

ARTICULO 42.- REQUISITOS los requisitos para desempeñar el cargo de función pública son los siguientes:

1)   Contar con la nacionalidad Boliviana

2)   Ser mayor de edad

3)   Haber cumplido con los deberes militares (para los varones).

4)   No estar comprendida ni comprendido en los cados de prohibición de la incompatibilidad establecidos por la constitución Política del Estado.

5)   Hablar al menos dos idiomas, el aymara de manera indispensable.

6)   No contar con antecedentes de cualquier tipo de violencia ejercida contra una mujer, miembro de su familia, o algún proceso Penal que tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada asumiendo el compromiso de no incurrir en incumplimiento de la presente disposición siendo causal de cesación de funciones.

7)   Y otro establecido por la normativa a vigente.

ARTÍCULO 43.- RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES Y SERVIDORAS PÚBLICOS MUNICIPALES.- Los Servidores y servidoras públicos Municipales estarán sujetos a las siguientes responsabilidades:

1.    Cumplir con la presente carta Orgánica, Constitución Política del Estado y  demás normativa jurídica vigente.

2.    Estarán regidos por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso, e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

3.    Rendir cuentas sobre responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de sus funciones así como brindar información necesario y oportuna al Control Social cuantas veces se lo re quiera.

ARTÍCULO 44. INTENDENCIA.

1.    Con la finalidad de ejercitar la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, las Leyes, Ordenanzas y otras normativas municipales que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya creará entre sus unidades la Intendencia Municipal.

2.    La ley de creación de la Intendencia Municipal determinará las atribuciones y funciones, así como la estructura organizaciones y jerarquía de mando y dependencia.

CAPITULO V

EMPRESAS MUNICIPALES

ARTICULO 45.- DEFINICION.- El Gobierno Municipal de Quiabaya está facultado para la Constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos y de acuerdo a sus competencias.

ARTICULO 46.- CARACTERISTICA.- La creación de empresas Municipales en el Municipio de Quiabaya será caracterizada por los criterios de solidaridad, fin social, responsabilidad, transparencia, equidad de género, continuidad, calidad donde El Concejo Municipal y el control social supervisarán la transparencia y la efectiva constitución.

ARTÍCULO 47 INCOMPATIBILIDAD.- Las y los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia.

CAPITULO V

INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

COMUNITARIA

ARTÍCULO 48 BASE SOCIAL.- El Municipio Autónomo de Quiabaya tendrá como base social deliberativa el Ampliado General que será convocado mediante usos y costumbres para el bien y el Desarrollo Municipal, así también se reconoce las Cumbre, Cabildo, Asamblea u otra forma de organización propia del lugar, el cual es reconocido como la instancia legítima para la identificación de necesidades locales y la construcción de propuestas de desarrollo y el control social.  Todo esto en el marco del Título VI de la nueva Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 49 PROCESO ELECTORAL.- El responsable del correcto proceso electoral municipal estará a cargo del Tribunal Supremo Electoral, encargado de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y su debida proclamación de resultados conforme al Art. 208 de la Constitución Política del Estado, así como lo estipulado en la Ley Marco de Descentralización y Autonomías.

CAPITULO VI

PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL

ARTÍCULO 50.- PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL.- Se reconoce al Control Social como mecanismos e instancias de participación de la sociedad civil organizada en el seguimiento, supervisión, evaluación y control de la administración pública.

 Articulo 51.- FACULTAD.- La sociedad civil organizada con la participación en condición de igualdad entre mujeres y hombres se encuentra facultada para participar activamente en el diseño de políticas planes, programas, proyectos, presupuestos, organización, seguimiento, evaluación, rendición de cuentas, lectura de informes en todos los niveles e instancias que implica:

1.    Participar en la formulación de las políticas formuladas a nivel del municipio.

2.     Proponer al Órgano Legislativo la construcción y aprobación de las leyes municipales, dentro el marco de sus competencias.

3.    Ejercer el control social en todos los niveles del gobierno municipal y las entidades, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas presentes en el municipio de Quiabaya.

4.    Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá ser negada, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, respetando el conducto institucional.

5.    Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos legislativo y ejecutivo y si fuese necesario remitir a instancias pertinentes en caso de existir informes fuera del marco de la Ley y la presente carta orgánica.

6.    Conocer y pronunciarse en la aprobación del POA, PDM, Reformulado del POA, cambio de proyectos en el POA, y otros de su competencia.

7.    Denunciar donde corresponda las faltas para la debida investigación y procesamiento si es que corresponde.

Articulo 52.- ORGANIZACIÓN INTERNA.- se reconoce a la Ley municipal de Control social de Quiabaya como ente regulador de Control social su cumplimiento será de manera obligatoria y de inmediata ejecución en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social.

CAPITULO VII

DE LAS RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES

ARTÍCULO 53.- ACUERDOS Los acuerdos y convenios intergubernamentales estarán determinados en el marco de la Constitución Política del Estado y relacionados al ejercicio de competencias de los involucrados ya sea Departamental, Municipal, o Regional.

ARTICULO 54.- ASOCIACIÓN.-El Municipio Autónomo de Quiabaya, reconoce a la Asociación de Municipios de La Paz, como la instancia legítima que representa y fortalece al sistema asociativo municipal del departamento, la cual otorga:

a) Asistencia técnica multidisciplinaria.

b) Financiamiento de servicios ejecutados por la Asociación, a través de la aplicación de convenios de cooperación interinstitucional.

c) Gestión y promoción de proyectos.

d) coordinación intermunicipal y regional.

e) Para tal fin el Municipio Autónomo se compromete a cumplir con los deberes contemplados en los Estatutos y Reglamentos de la Asociación.

CAPITULO VIII

REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 55.- GENERALIDADES.- El régimen financiero regula la asignación de recursos para la administración del Gobierno Municipal de Quiabaya y se rige por un presupuesto General Municipal. Para el ejercicio y cumplimiento de las competencias municipales en el marco de la Constitución Política del Estado, Carta Orgánica Municipal y disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 56. PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES.

I.             Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya los bienes inmuebles, derechos y otros rubros relacionados, que fueron adquiridos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, patrimonio que se encuentra constituido por:

1.    Bienes de dominio público.- Destinados al uso de la población o la comunidad.

2.    Bienes de dominio municipal.- Es el patrimonio Institucional destinado a la administración del Gobierno Municipal de Quiabaya.

3.    Activos fijos y de capital.- son los activos de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución del Gobierno Municipal, Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.

II.           Los bienes Municipales son de dominio Público y deben ser cuidados y protegidos, el uso indebido de los bienes será sancionado de acuerdo a normativa vigente.

III.         El Gobierno Autónomo Municipal deberá tener un inventario y registro de los bienes, patrimonio sujeto a jurisdicción Municipal actualizado.

ARTÍCULO. 57 TESORO MUNICIPAL.- El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya centraliza todos los recursos, patrimonio, bienes municipales, financiamientos entre otros los mismo que se encuentran en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el órgano rector del nivel central, responsable de las finanzas públicas conforme a lo establecido en el Art. 108 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y demás normativa jurídica vigente.

CAPITULO IX

PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO MUNICIPAL

ARTÍCULO 58. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya:

1.    Establece procesos de planificación participativa con equidad de género, Generacional, en la elaboración de un presupuesto sostenible, con participación del Control Social.  

2.    Se dispone la distribución del presupuesto entre las diferentes comunidades para su debido crecimiento y desarrollo rural, tomando en cuenta criterios de población, equidad social, necesidad, índice de pobreza y otros indicadores que se crean necesarios.

3.    La elaboración del Presupuesto General se encuentra enmarcado en el Plan de Desarrollo Municipal y el Programa Operativo Anual, bajo normas y  reglamentaciones establecidas por Ley.

4.    Las modificaciones a realizarse en la formulación Presupuestaria, es previo análisis y evaluación esto permita su ejecución, seguimiento y evaluación con participación del control social y será aprobado mediante Ordenanza Municipal expresa o Resolución Administrativa Municipal según corresponda.

5.    Formula el Plan de Desarrollo Municipal, tomando en cuenta normas básicas, técnicas, administrativas, lineamientos de la planificación estratégica y participativa municipal en concordancia con los Planes de Desarrollo Departamental y Nacional.

CAPITULO X

INGRESOS DOMINIO TRIBUTARIO Y TRANSFERENCIAS

Articulo 59 INGRESOS MUNICIPALES.- Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario.

I.             Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:

1.     Impuestos municipales.

2.    Impuesto a los Bienes Inmuebles.

3.     Impuesto a los Vehículos Automotores.

4.    Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos.

5.    Patentes.

6.    Otros impuestos creados por ley.

II.           Los ingresos no tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:

1.    Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.

2.    Venta o alquiler de bienes municipales.

3.    Transferencias y contribuciones.

4.    Donaciones y legados en favor del Municipio.

5.    Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal.

6.    Tasas, Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales.

7.    Otros ingresos no tributarios.

ARTÍCULO 60.- (INGRESOS NO TRIBUTARIOS) Son los que provienen de fuentes no tributarias, como la contraprestación por servicios públicos municipales otorgados, es decir, se generan por las ventas de bienes y/o la prestación de servicios relacionados con el objeto principal de la actividad municipal cuales son:

a.    Ingresos de operación;

b.    Venta de bienes y/o servicios o alquiler de bienes municipales;

c.    Enajenación de activos;

d.    Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;

e.    Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales;

f.     Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales para empresas y unidades económicas; que contaminen el agua, el aire, el suelo y el medioambiente;

g.    Transferencias efectuadas por el Órgano Central del Estado emergente de la aplicación de normas específicas;

h.   Donaciones y legados en favor del municipio;

i.     Créditos y empréstitos internos y externos contraídos de cuerdo a la legislación específica.

j.     Participación en regalías mineras de orden departamental.

k.    Otros.

ARTÍCULO 61. DOMINIO TRIBUTARIO.

1.    El dominio tributario del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, está referido al conjunto de tributos y gravámenes, tasas, patentes, o contribuciones especiales establecidas de manera obligatoria a los habitantes de su jurisdicción territorial, es decir a los contribuyentes.

2.    Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de la autonomía municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por el Concejo Municipal a propuesta del Ejecutivo Municipal, de algún concejal o por iniciativa ciudadana, de acuerdo a normativa vigente

ARTÍCULO 62. CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER MUNICIPAL Y OTROS.  Es facultad del gobierno autónomo municipal de Quiabaya la creación, supresión o modificación de los impuestos de carácter municipal:

1.    La propiedad de bienes inmuebles urbanos.

2.     La propiedad de vehículos automotores terrestres.

3.     La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores.

4.     La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

ARTÍCULO 63. APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.- Toda creación y/o modificación de impuestos del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya se sujetará a los principios tributarios, a la capacidad económica de sus contribuyentes, a la igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad y control que serán establecidos por ley del Concejo Municipal de acuerdo a la Carta Orgánica y Leyes vigentes.

ARTÍCULO 64. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- La administración tributaria estará a cargo del ejecutivo municipal, el cual basará su comportamiento en base a la normativa legalmente establecida, mediante Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal.

CAPITULO XI

MINERIA

ARTICULO 65. DEFINICIÒN.- El Gobierno Municipal de Quiabaya reconoce a los recursos minerales, metálicos y no metálicos cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo que son de propiedad y dominio del pueblo boliviano correspondiendo su administración al Estado con sujeción a lo previsto en la normativa jurídica actual la misma que en el Municipio de Quiabaya deberá ser respetada bajo lo siguiente:

1)    Para la realización de proyectos, explotaciones y/o aprovechamiento de recursos minerales, metálicos y no metálicos en el Municipio de Quiabaya, se deberá hacer previamente una consulta previa la cual determinara de manera positiva o negativa a la ejecución.

2)    Las recaudaciones por concepto de Regalía Minera deberán ser distribuidas de manera proporcionaría de acuerdo a normativa jurídica donde el Gobierno Autónomo de Quiabaya es beneficiario, por ser municipio productor conforme lo señalado en la Ley Marco de Autonomías.

3)    Se reconoce al Sector Minero como potencia económica que genera ingresos al Municipio y empleo a muchos habitantes de Quiabaya por lo que el Municipio de Quiabaya apoya al desarrollo y progreso del sector.

4)    El Municipio de Quiabaya reconoce y respeta lo establecido en la normativa vigente actual.

CAPÍTULO XII

SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA

 ARTÍCULO 66. SOBERANÍA ALIMENTARIA.

I. Es la capacidad del Municipio de Quiabaya de decidir sobre su modelo de producción, comercialización y consumo de alimentos que tenga en cuenta la biodiversidad, la sostenibilidad y el trabajo digno.

II. El Gobierno Municipal de Quiabaya tiene la obligación de proteger el mercado doméstico, priorizando la producción y el consumo de alimentos producidos en el Municipio de Quiabaya.

ARTÍCULO 67. SEGURIDAD ALIMENTARIA. El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya en el marco de la seguridad alimentaria debe:

1.    Garantizar una alimentación sana, suficiente, con inocuidad y seguridad.

2.    Generar políticas para garantizar el abastecimiento suficiente, permanente, accesible y de calidad de alimentos, en coordinación con otros niveles del Estado cuando fuera necesario.

3.    Formular políticas, planes, programas y proyectos de fomento a la producción limpia, ecológica y local de alimentos.

4.    Desarrollar programas de formación, capacitación, asistencia técnica e intercambio de experiencias y conocimientos, para los productores del Municipio.

5.    Otras acciones establecidas por Ley. 

CAPITULO XIII

REGIONALIZACIÓN

ARTÍCULO 68.- GENERALIDADES.- El Municipio Autónomo de Quiabaya abre las posibilidades otorgadas constitucionalmente para ser parte de una Región Autónoma con los Municipios vecinos, en el marco de los artículos 280 a 282 de la Constitución Política del Estado.  

TITULO III

CAPITULOI

COMPETENCIAS EXCLUSIVAS

ARTÍCULO 69. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS.

Conforme a la Constitución Política del Estado Boliviano, son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya las siguientes:

1.    Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.

2.    Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.

3.    Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia

4.    Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales. 

5.    Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos

6.    Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena.

7.    Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

8.    Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.

9.    Estadísticas municipales

10.  Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

12.  Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.

13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

14.  Deporte en el ámbito de su jurisdicción

15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

17. Políticas de turismo local.

18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.

19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

21. Proyectos de infraestructura productiva.

22.  Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público

23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

25.  Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

26.  Empresas públicas municipales.

27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.

28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

29.  Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.

30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

31.  Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción

32.  Espectáculos públicos y juegos recreativos.

33.  Publicidad y propaganda urbana.

34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios. 

35.  Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

40. Servicios básicos así como aprobaciòn las tasas que correspondan en su jurisdicción.

41.  Aridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario  campesinos, cuando corresponda.

42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación  departamental y nacional

43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector

Las competencias será ejecutas con gradualidad según el principio de gradualidad.

CAPITULO II

SALUD

ARTÍCULO 70. SALUD. El Municipio de Quiabaya reconoce que la salud es un  Derecho fundamental orientada a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud por tanto garantiza en la medida de sus competencia y en concurrencia con los diferentes niveles del Estado y Entidades Territoriales Autónomas la implementación de políticas, planes programas, proyectos para mejorar el desarrollo de este derecho reconociendo la medicina tradicional ancestral y la medicina moderna científica.

ARTÍCULO 71. COMPETENCIAS.- De acuerdo a la competencia concurrente establecida en el Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera:

1.    Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.

2.    Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.

3.    Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la red municipal de salud familiar comunitaria intercultural.

4.    Crear la instancia máxima de gestión local de la salud, incluyendo a autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.

5.    Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades en las comunidades urbanas y rurales.

6.    Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado de primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.

7.    Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

8.    Ejecutar los programas nacionales de protección social dentro la jurisdicción territorial.

9.    Proporcionar información al sistema único de información en salud y recibir información requerida, a través de la instancia departamental en salud.

10. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.

ARTÍCULO 72. OBLIGATORIEDAD Las autoridades en Salud y el personal tendrá la obligación de:

a)   Distinguir las necesidades diferenciadas entre hombre y mujeres

b)   Dar especial atención a enfermedades recurrentes y prevenibles en mujeres, y niñez como el cáncer, la ser desnutrición, anemia y otros. También se tendrá especial cuidado con las mujeres embarazadas

c)   Los servicios de salud deberán considerar las particularidades del municipio como el idioma, el horario de atención, la calidad y calidez. En atención especial con mujeres, niñez, personas de la tercera edad, personas con discapacidad.

d)   Los servicios de salud deben garantizar a las mujeres y hombres del municipio el acceso al ejercicio de los derechos sexuales y derechos reproductivos, para que puedan decidir el número de hijos que desean tener y el momento, el acceso a los métodos anticonceptivos de forma gratuita y permanente y sobre todo garantizar la información oportuna en todo momento sobre estos temas.

e)   Los servidores y servidoras públicas en salud, deberán brindar el servicio con respeto a las culturas y particularidades de la población, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán negar la atención bajo la excusa de no entender el idioma, estar fuera de horario u otros, para este fin el personal del servicio de salud deberá hablar el idioma aymara de preferencia, adecuar sus horarios de atención según las necesidades del municipio, y adecuar sus reglamentos para sancionar al personal que maltrate a la población.

f)    Las mujeres y hombres de forma igualitaria evaluarán los servicios de salud y podrán sugerir modificaciones en el marco de las competencias municipales para mejorar este servicio, también podrán emitir sus quejas y sugerencias en la atención, para este fin los servicios de salud deberán contar con espacios adecuados para recibir estos aportes (buzón de sugerencias, oficina de reclamos y otras.)

CAPITULO III

EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 73. EDUCACIÓN. La educación es prioritaria para el Municipio de Quiabaya por tanto conforme a normativa vigente se desarrolla en la medida de sus competencia y en concurrencia con los diferentes niveles del Estado y Entidades Territoriales Autónomas Políticas, planes programas y funciones para la gestión eficiente y eficaz de la educación, la cual será de manera igualitaria entre mujeres y hombres que conforme a las competencias se ve imprescindible el dotar y garantizar en el ejercicio de este Derecho los servicios básicos, infraestructura, moviliario, material educativo, Bibliotecas entre otras a las unidades educativas fiscales o de convenio que imparten educación en la jurisdicción correspondiente al Municipio y se rige de la siguiente manera:

1.    El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya respeta la libertad de enseñanza religiosa y la educación de convenio.

2.    La educación fiscal es gratuita y se imparte sobre la escuela o colegio de forma igualitaria y con equidad. Los ciclos primario y secundario son obligatorios.

3.    Se debe diseñar programas y proyectos para el descubrimiento y promoción de talentos y la excelencia de los niños y jóvenes dentro del municipio, garantizándoles el acceso a la educación primaria, secundaria.

4.    Acceso en condiciones de igualdad y equidad de todas las ciudadanas y ciudadanos a la educación descolonizadora y despatriarcalizadora para alcanzar la igualdad, equidad de género y social y la recuperación  y valoración de las costumbres y tradiciones del municipio.

5.    Se crea el servicio municipal de transporte escolar, favoreciendo el accedo de las y los alumnas/os de las comunidades alejadas a las unidades educativas de forma gratuita y constante.

6.    Se crea la Casa Municipal de Estudio, este servicio brindara material de consulta como ser libros, revistas científicas, periódicos, videos, acceso a internet para todas las niñas, niños y adolescentes en edad escolar sin discriminación alguna, además contara con el equipo necesario para que los y las estudiantes puedan realizar investigaciones y tareas escolares  (computadoras, internet, TV, DVD).

7.    El Gobierno Municipal dota de recursos económicos suficientes para el desayuno y/o merienda escolar como alimentación complementaria.

8.    Inculca  valores 

9.    y costumbres arraigados en la historia del municipio.

10. Implementa como política de fortalecimiento a la educación, los internados estudiantiles y el transporte escolar.

11. El gobierno municipal de Quiabaya en coordinación con el nivel departamental y/o central, implementara centros de educación alternativa para la capacitación técnica y de formación para la contribución al pleno desarrollo social, comunitario, productivo, intercultural.

12. El gobierno Municipal de Quiabaya, realizara las gestiones pertinentes para la creación y funcionamiento de centros de formación de educación superior como ser Universidades e Institutos de calidad.

13. El Gobierno Municipal de Quiabaya realizara las debidas gestiones pertinentes en coordinación departamental y/o nacional, para desarrollar programas de educación especial para las personas con capacidades diferentes.

14. Se implementara políticas y programas de becas de estudio y profesionalización a estudiantes destacados estableciendo convenios nacionales o internacionales de apoyo, los beneficiarios tendrán la obligación de retribuir esta acción con servicios sociales en el Municipio.

ARTICULO 74.- RESPONSABILIDAD.- Conforme la Ley de la educación Avelino Siñani Elizardo Pérez Nº 070 de 20 de diciembre de 2010, el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya es responsable de lo siguiente:

1.        Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción.

2.        Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.

CAPITULO IV

HÁBITAT Y VIVIENDA.

ARTÍCULO 75. POLÍTICAS DE HABITAD Y VIVIENDA. En Virtud al Sumaj Kamaña e l modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas y todos los habitantes de Quiabaya. Para su cumplimento se aprobaran y ejecutara políticas, planes y programas en la medida de sus competencias y en concurrencia con los diferentes niveles del Estado y Entidades Territoriales Autónomas.

ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera:

1.    Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda.

2.    Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.

ARTÍCULO 77. OBLIGATORIEDAD Las autoridades y todo servidor público tendrá la obligación de:

Formular y ejecutar planes, programas y proyectos de fomento para la construcción de viviendas, en coordinación con otros niveles del Estado.

1.    Elaborar y ejecutar planes, programas y proyectos para el mejoramiento del habitad en el municipio.

2.    Rechazar y sancionar trámites de aprobación de línea Municipal en asentamientos ilegales.

3.    Formular políticas para la legalización y saneamiento del derecho propietario. 

4.    Formular políticas públicas de viviendas con preferencia para mujeres jefas del hogar, madres solteras, viudas, personas de la tercera edad, personas con discapacidad y otros sectores en situación de vulnerabilidad.

CAPITULO V

SERVICIOS BÁSICOS

ARTÍCULO 78. POLÍTICAS DE SERVICIOS BÁSICOS.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, debe:

3.      Elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos, para el mantenimiento, ampliación y construcción, uso, manejo y disposición de los sistemas de agua potable, alcantarillado, electricidad, telecomunicaciones, nuevas tecnologías de la información y comunicación, postal, gas domiciliario, tratamiento de aguas residuales y desechos, evitando focos de infección y contaminación medio ambiental; en forma concurrente y compartida con otros niveles del Estado.

4.     Suscribir convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas para la construcción, ampliación y mejoramiento de infraestructuras de servicios básicos.

5.     Regular y fiscalizar la instalación de infraestructura y equipamiento para el   funcionamiento de las empresas y otras prestadoras de servicios de energía eléctrica, gas, agua potable, alcantarillado, telefonía fija, móvil, telecomunicaciones, internet y otros.

6.    Priorizar recursos económicos y administrativos para el acceso de las personas de forma pronta, oportuna y en igualdad de condiciones a los servicios de: agua potable, alcantarillado, aseo urbano, alumbrado público, recojo de basura, gas domiciliario, telecomunicaciones y otros servicios básicos. 

 CAPITULO VI

SEGURIDAD CIUDADANA

 

ARTÍCULO 79. POLÍTICAS DE SEGURIDAD CIUDADANA.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, en el marco de la Legislación Nacional vigente y en la medida de sus competencias, en concurrencia con los diferentes niveles del Estado y Entidades Territoriales Autónomas, debe:  

1.       Formular políticas, planes, programas y proyectos municipales, para la seguridad ciudadana en coordinación con los otros niveles del Estado, con instituciones públicas y privadas, y con la participación de la sociedad civil.

2.        Suscribir convenios de cooperación con diferentes instituciones a nivel regional, nacional e internacional para el fortalecimiento, equipamiento y capacitación de la seguridad ciudadana.

3.        Reconoce r la organización de la Seguridad Comunitaria. El servicio de la Seguridad Comunitaria es voluntario, reglamentado, con respeto de los derechos y en coordinación con la Policía Boliviana. 

4.       Política pública municipal para la lucha contra la violencia en contra de mujeres, niñez y población en situación de vulnerabilidad es prioridad del municipio, para lo cual se asignarán los recursos económicos y los esfuerzos necesarios para combatirla.

5.       En ocasión de días festivos del municipio la política de prevención de la violencia y de resguardo a la seguridad de las familias será trabajada participativamente de manera eficiente y eficaz.

ARTÍCULO 80. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.

1.    Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme establece la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado.

2.    Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio.

3.    Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas diseñadas a nivel central del Estado.

4.    Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa.

ARTÍCULO 81. TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES. - Siendo la comunicación importante para la difusión de información el Gobierno Municipal contribuye al desarrollo comunicacional de forma compartida con el nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas ejecutara acciones de forma compartida bajo los siguientes criterios:

1.    Impulsara y autorizará el desarrollo y la instalación de torres y soportes de antenas y las redes conforme a normativa vigente para llegar a la totalidad de alcance municipal hacia todas las Comunidades de Quiabaya.

2.    Propiciara  la emisión de programas educativos.

3.    Generará espacios de información sobre actividades gubernamentales para el desarrollo del Municipio.

ARTÍCULO 82. PATRIMONIO CULTURAL. Se establece como patrimonio cultural los usos y costumbres ancestrales se promueve a la descolonización, investigación a prácticas de culturas haciendo una revalorización generando espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades culturales.

ARTÍCULO 83. RECURSOS NATURALES. El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya preservará, conservará y contribuirá a la protección, uso y manejo sostenible y sustentable del medio ambiente y los recursos naturales y se regirá a lo siguiente:

1.    Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo y/o Nacional.

2.    Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos.

3.    Preservar y proteger los bosques nativos urbanos y suburbanos, que constituyen áreas de alto valor ecológico con alto potencial de desarrollo recreativo, educativo y turístico para el esparcimiento y beneficio de las presentes y futuras generaciones.

4.    Fomentar la creación, establecimiento, conservación y restauración de los bosques nativos.

5.    Es deber del municipio y sus habitantes la protección y conservación de los animales silvestres y nativos dentro del territorio de Quiabaya.

CAPITULO VII

BIODIVERSIDAD

ARTÍCULO 84. POLÍTICAS SOBRE BIODIVERSIDAD.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe:

1.    Establecer políticas de preservación y conservación de especies de flora y fauna, en particular de aquellas en peligro de extinción, manteniendo el equilibrio de los ecosistemas.

2.    Declarar áreas protegidas municipales.

3.    Fomentar la investigación científica y tecnológica para el estudio de la biodiversidad, en especial de plantas medicinales y zoo genético, para su aprovechamiento sostenible en coordinación con instituciones existentes en el Municipio en beneficio de sus habitantes.

4.     Regular el uso y tala; la caza, quedando prohibido el tráfico ilegal de especies vegetales y animales, en coordinación con el nivel central y departamental.

5.     Regular y controlar la cría, manejo, cuidado y proliferación, así como la responsable tenencia de animales. 

6.    Prohibir la tenencia y comercialización de razas de caninos que representen una amenaza para la población, generando responsabilidad a los propietarios. 

7.    Prohibir cualquier forma de explotación o uso indebido de animales en riñas, peleas y otras, generando responsabilidad en los propietarios. 

8.    Declarar pausa ecológica preservando la tierra y sus potencialidades en favor del ser humano.

CAPITULO VIII

RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO

 

ARTÍCULO 85. ACCESO Y USO DEL AGUA.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya en coordinación con entidades gubernamentales y/o no gubernamentales, ejecuta políticas, planes, programas y proyectos; garantiza el acceso y uso sustentable y racional del agua, tanto en el  consumo humano como en el riego y micro riego.

ARTÍCULO 86. PLAN DE MANEJO DE AGUA.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe:

1.    Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos.

2.    Implementar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable e integrado de cuencas hídricas.

3.    Regular en cumplimiento de sus competencias, el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas.

4.    Formular políticas estratégicas de uso de agua con equidad e igualdad entre todas y todos los habitantes de Quiabaya, sin discriminación entre comunidades.

5.    Promover la creación de infraestructuras de riego y controlar la contaminación del agua para un mejor manejo y así garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del municipio.

ARTÍCULO 87. ÁRIDOS Y AGREGADOS.- El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya tiene a su cargo el manejo integral de áridos y agregados existentes en su jurisdicción municipal. en coordinación con las organizaciones sociales quienes conjuntamente promoverán el correcto aprovechamiento el buen manejo respetando los usos y costumbres.

ARTÍCULO 88. DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y LA RECUPERACIÓN DE CULTIVOS Y ALIMENTOS TRADICIONALES.- Se considera a la cultura ancestral como fuente principal para la generación de alimentos más nutritivos y saludables por este motivo se promoverá a la recuperación de suelos, a través de saberes locales ancestrales, a la recuperación de las semillas nativas y demás usos y costumbres que mediante políticas generales sobre agricultura en coordinación de acuerdo a competencias buscara el Desarrollo rural del Gobierno Municipal.

CAPITULO VIII

DESARROLLO PRODUCTIVO

ARTÍCULO 89. POLÍTICAS DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe:

1.    Sera prioridad el planificar y promover políticas de desarrollo productivo en el jurisdicción del Municipio.

2.    Promover el desarrollo de emprendimientos productivos mediante convenios, proyectos, así como formular políticas de fomento a las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, en armonía con el medio ambiente.

3.     Planificar y ejecutar ferias y eventos sectoriales y multisectoriales, de alcance, municipal, departamental, nacional e internacional de forma directa o con participación de otras entidades públicas o privadas, Gubernamentales o no gubernamentales.

4.     Fomentar y desarrollar procesos de investigación científica y técnica de apoyo a la producción.

5.     Fomentar procesos de producción ecológica con usos y costumbres ancestrales.

6.    Cooperar en la obtención de certificaciones de calidad de productos y servicios, además de efectuar el control correspondiente, en el marco de sus competencias. 

7.    Formular y desarrollar políticas para la búsqueda de mercados, que permitan la comercialización de la producción del Municipio.

8.    Establecer políticas de incentivos en favor de inversiones y emprendimientos productivos.

ARTÍCULO 90.- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS).- En el marco del Desarrollo Productivo el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya tiene las siguientes competencias exclusivas:

1.    Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo.

2.    Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.

3.    Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas.

4.    Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal.

5.    Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción nacional, promoviendo la comercialización a nivel local.

6.    Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal.

CAPITULO IX

TURISMO.

ARTÍCULO 91. TURISMO.

El Gobierno Autónomo Municipal declara estratégica la actividad turística, con el  fin de contribuir al desarrollo económico, cultural y social del Municipio de Quiabaya.

ARTÍCULO 92. POLÍTICAS DE TURISMO EN EL MUNICIPIO.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe:

1.    Formular políticas, planes y programas de desarrollo turístico en el Municipio, con la participación de la sociedad civil organizada.

2.    Catalogar y elaborar estudios de identificación, inventariación, preservación y valoración de los atractivos turísticos del municipio.

3.    Impulsar la conformación de mancomunidades con otros municipios, con el fin de incentivar el desarrollo turístico en el Municipio de Quiabaya.

ARTÍCULO 93. TRANSPORTE. El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, de acuerdo a sus competencias en el ámbito del transporte las siguientes:

1.    Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, regulando el cobro excesivo de traslado de una comunidad hacia otra.

2.     Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos y carreteras, en coordinación con las organizaciones sociales.

ARTÍCULO 94. GESTIÓN DE RIESGOS. El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya contará con planes de riesgo y contingencia a corto, mediano y largo plazo, en coordinación con otros niveles del Estado e Internacionales donde tiene las siguientes competencias:

1.    Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia.

2.    Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo.

Artículo 95.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS.- Las competencias compartidas con el nivel central estarán delimitadas por el Artículo 299 parágrafo I de la Constitución Política del Estado a la Cual conforme la presente Carta Orgánica declaramos su sujeción.

Artículo 96.- COMPETENCIAS CONCURRENTES.-Las competencias concurrentes con el nivel central estarán delimitadas por el Artículo 299 parágrafo II de la Constitución Política del Estado del Estado a la Cual conforme la presente Carta Orgánica declaramos su sujeción.

TITULO III

GÉNERO Y GENERACIONES Y DISCAPACIDAD

CAPITULO I

RÉGIMEN DE GÉNERO

ARTICULO 97. GENERO.- Se garantiza la inclusión igualitaria de mujeres y hombres así como niñas niños y adolescentes adultos mayores personas con capacidades diferentes según establece la Constitución Política del Estado y normas vigentes, así mismo se reconoce y valora el aporte de las mujeres y su rol protagónico en el municipio, tiene como deber el garantizar el ejercicio pleno de sus derechos a través de la adopción de las siguientes medidas:

1.    Crear la Unidad de género, esta instancia se encargara de proponer, gestionar, ejecutar y monitorear los programas, proyectos, etc. sobre género en el municipio

2.    Garantizar la participación política de las mujeres con 50% de participación en todos los espacios de planificación y toma de decisión.

3.    Se fortalecerá a las organizaciones de mujeres presentes en el municipio a través de la adopción de distintas medidas destinadas a este sector.

4.    Elaborar la Política Municipal de Lucha contra la Violencia para erradicación de la violencia hacia la mujer.

5.    Crear la Defensoría Municipal de la Mujer (SLIM), Crear la Casa Municipal de la Mujer y el refugio temporal para a las mujeres e hijos/as víctimas de violencia.

6.    Incorporar los prepuestos sensibles a género, con la finalidad de eliminar las diferencias entre hombres y mujeres en el municipio cumpliendo con la redistribución equitativa de los recursos.

7.    Se reconoce el trabajo doméstico de las mujeres como parte de los recursos municipales y una fuente principal de la riqueza del municipio, para este fin el Gobierno Autonomo Municipal de Quiabaya cuantificara el aporte de las mujeres y elaborara programas y proyectos a favor de este sector.

8.    Se designara un día especifico paras exaltar el rol y la labor de las mujeres en el municipio, para este fin se declara el “día municipal de la mujer”, en este día se realizara diversas actividades en todo el municipio a favor de las mujeres como ser, actos cívicos, campañas de salud, difusión de derecho, rendición de cuenta de autoridades a las mujeres, etc.,

9.    La Gaceta contara con un área exclusiva de género para socializar toda la información a la normativa internacional, nacional, departamental y municipal favorable a las mujeres de forma periódica que como GAMQ se difundirá por los medios de comunicación.

10. Se garantiza la inclusión de la equidad de género en todas las disposiciones  legales del municipio, para este fin la unidad de género en consulta con la organización de mujeres deberán revisar y aportar toda normativa por aprobarse.

CAPITULO II

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 98. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Gobierno Municipal de Quiabaya reconoce a las niñas niños y Adolescentes como el presente y el futuro prometedor del municipio con derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo por lo tanto se debe:

1.    Elaborar una propuesta en base a la representación de Niñas, Niños y Adolescentes quienes de manera organizada realicen sus peticiones y hagan conocer al municipio sus inquietudes.

2.    Crear la Unidad de vigilancia al cumplimiento de los Derechos de las niñas, niños, adolescentes, apoyada por el Concejal designado(a) para el área, esta instancia se encargara de proponer, gestionar, ejecutar y monitorear los programas, proyectos, etc. sobre la niñez en el municipio

3.    Formular y elaborar políticas, planes, programas y proyectos que garantice el goce del Ejercicio pleno de los derechos y deberes de la niñez y adolescencia.

4.    Dotar de infraestructura y equipamiento para niñas, niños y adolescentes en Situación de abandono, con problemas económicos sociales y víctimas de cualquier tipo de Violencia y/o realizar acuerdos gubernamentales o intergubernamentales para su protección.

5.    Desarrollar políticas de prevención y rehabilitación para niñas, niños y Adolescentes en situación de alcoholismo, drogadicción y otros.

6.    Implementar planes y programas para erradicar las formas de explotación y  trabajo forzoso de niñas, niños y adolescentes.

7.    Realizar convenios de cooperación gubernamental o no gubernamental para el cumplimiento de metas y objetivos.

CAPITULO III

JUVENTUDES

ARTÍCULO 99. JUVENTUDES.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe:

1.       Reconocer a las y los jóvenes como sujetos del desarrollo municipal, promoviendo su desarrollo integral mediante políticas, planes, programas públicos a iniciativa del órgano ejecutivo o municipal así como por los mismos representantes de los jóvenes y de sus propias organizaciones, territoriales como funcionales.

2.       Destinar presupuesto municipal necesario para atender el desarrollo integral generacional.

3.       Contar con una instancia municipal de juventudes que cuente con la infraestructura y los recursos humanos, técnicos y financieros, necesarios para llevar adelante acciones a favor de la juventud, para el desarrollo de esta área la cual estará reglamentada mediante una Ley Autonómica Municipal.

4.       Promover e implementar políticas de acceso al trabajo digno de jóvenes.

 

CAPÍTULO IV

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

ARTÍCULO 100. POLÍTICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe:

1.     Se creara la Unidad Municipal de Atención a la Discapacidad para la atención integrar del sector de discapacidad.

2.      Desarrollar planes, programas y proyectos de protección de los derechos y deberes de las personas con discapacidad.

3.     Promover la inclusión de personas con discapacidad en los sistemas de educación, salud, deporte y otros.

4.     Regular la construcción de accesos a infraestructuras públicas y privadas para el adecuado equipamiento y eliminando barreras arquitectónicas para personas con discapacidad.

5.     Garantizar la provisión de material didáctico adecuado para personas con discapacidad, en los establecimientos educativos a cargo del Gobierno Autónomo Municipal. 

6.      Implementar servicios integrales de prevención y rehabilitación para  la atención a personas con discapacidad, de acuerdo a ley.

7.     El Gobierno Municipal deberá crear espacios laborales donde los discapacitados tendrán opción a ocupar el cargo de servidor Público.

ARTÍCULO 101. ADULTO MAYOR.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya debe:

1.    Promover y desarrollar políticas, planes, programas, proyectos de protección, atención, recreación, ocio, ocupación social, de las personas adultas mayores de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

2.    Realizar convenios interinstitucionales, gubernamentales o no gubernamentales de ayuda a los adultos mayores al acceso a albergues y comedores en todos los Distritos, adecuadamente equipados, con presupuesto suficiente y oportuno, para la atención con personal especializado con calidad y calidez, en especial para quienes se encuentren en situación de abandono e indigencia.

3.    Garantizar de acuerdo a sus competencias, el acceso a los servicios públicos de salud y otros de manera gratuita, con trato preferente.

ARTÍCULO 98. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.

1.    La reforma total de la Carta Orgánica o aquella que afecte, a sus bases fundamentales a los derechos, deberes y garantías o a la Reforma de la Carta Orgánica tendrá lugar a través de una Asamblea Municipal Participativa, convocada por Ley Municipal previa convocatoria de referendo municipal.

2.    La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos el 30% del electorado; por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal; o por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio. La Asamblea Municipal se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto de la Carta Orgánica por 2/3 del total de sus miembros. La vigencia de la reforma total necesitará Referendo Municipal Aprobatorio.

3.    La Reforma Parcial de la Carta Orgánica podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el 20% del electorado; o por el Concejo Municipal, mediante ley de reforma de la Carta Orgánica Municipal aprobada por 2/3 del total de los miembros del Concejo Municipal, cualquier reforma parcial necesitará Referendo Municipal Aprobatorio.

4.    La aprobación, reforma parcial o total de la Carta Orgánica Municipal será obligatoriamente promulgada por el Alcalde Municipal.

1.              

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO ÚNICO.

 ABROGACIÓN Y DEROGACIÓN.

Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la Carta Orgánica Municipal en cumplimiento del mandato de la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO PRIMERO. VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA.

La Carta Orgánica del Municipio de Quiabaya , entrará en plena vigencia en su jurisdicción una vez promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal; en un tiempo máximo de cuarenta y ocho horas de su promulgación debe publicarse en

la Gaceta Municipal. 



[1] Haciendo una clara distinción entre la titularidad (que debe ser directamente apropiada por la ETA) y el ejercicio (que debe ser gradualmente asumido).

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