DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015
Fecha: 28-Jul-2015
Control previo de constitucionalidad
Del análisis al preámbulo del proyecto de Carta Orgánica, se evidencia que el mismo denomina a la unidad territorial como “Municipio Autónomo de ´Quiabaya´”; al respecto, la jurisprudencia citada en la DCP 0001/213, estableció: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema hace una diferencia de lo que es una unidad territorial de una entidad territorial: La LMAD en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino’ y en el Art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
De acuerdo con el art. 410.II y la promulgación de la propia CPE, se determina que la Norma Suprema o Fundamental del ordenamiento jurídico boliviano es la Constitución Política del Estado; por lo que, la Carta Orgánica de municipio de Quiabaya, no puede ser entendida como norma institucional fundamental del citado Municipio; sino como la norma institucional básica del mismo, en armonía con el denominativo que le asigna el art. 275 de la CPE.
La DCP 0001/213, refirió: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema hace una diferencia de lo que es una unidad territorial de una entidad territorial: La LMAD en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino’ y en el Art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’ ”.
Del análisis efectuado al presente inciso, se evidencia que el mismo regula de manera general para todas las instituciones públicas y de educación que se encuentran en la jurisdicción del municipio de Quiabaya, situación que se constituye en un exceso; puesto que, dentro de la jurisdicción municipal pueden existir instituciones que no dependan del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya y sobre las cuales no podría establecerse, la obligatoriedad de colocar en sus dependencias las fotografías de líderes indígenas; así como tampoco, en instituciones de educación, al no ser su competencia.
Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”; vale decir, que dentro del territorio del municipio de Quiabaya, todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
Ahora bien, el presente artículo versa sobre los idiomas oficiales en el ámbito municipal. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano; sino, establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte del gobierno autónomo municipal; asimismo, el art. 5 de la Ley Fundamental, hace una clara distinción entre la declaratoria de todos los idiomas en el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).
En ese marco, se observa que el contenido del artículo analizado incurre en incompatibilidad, por establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, reconoce como idioma oficial al aymara y castellano; correspondiéndole únicamente determinar el uso administrativo de alguno de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional.
La DCP 0001/213, se pronunció de la siguiente forma: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema hace una diferencia de lo que es una unidad territorial de una entidad territorial: La LMAD en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino’ y en el Art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’ ”.
La jurisprudencia constitucional, con relación a la jerarquía de la normativa interna y la que vaya a ser emitida tanto por el órgano deliberativo como el ejecutivo a través de la DCP 0008/2015 de 14 de enero, señaló que: “Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la Ordenanza Municipal (Ley 2028) tenia matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal.
‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…’.
De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías fundada en una pluralidad jurídica, se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitucional Política del Estado.
En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales”.
En el presente caso, se tiene que el proyecto de la Carta Orgánica, estableció un orden jerárquico interno, en el que describe indistintamente las normas emitidas por ambos órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya; además el estatuyente, ubica a la ordenanza municipal debajo de la ley, sin tomar en cuenta que, esta normativa fue regulada por la Ley de Municipalidades abrogada; de igual forma, incluye en la jerarquía jurídica interna a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, por encima de la propia norma institucional básica; situación que vulnera los preceptos establecidos en el art. 410.II de la CPE.
El art. 234 de la CPE, menciona que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Por su parte, el art. 287.I. de la CPE, estipula que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.
En tal sentido, los numerales 8 y 9 del proyecto de la Carta Orgánica, al establecer como requisitos cumplir con los usos y costumbres; y, no ser servidor público o haber renunciado tres meses antes de la elección, es excesivo; toda vez que, los requisitos para el desempeño de la función pública, se encuentran previstos en la Norma Suprema en su art. 234; además, para el caso de los concejales también contempla otros requisitos citados en su art. 287.I; por lo cual, una norma institucional básica, no constituye el instrumento idóneo para disponer otros requisitos al margen de los contenidos en la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, el presente artículo, al establecer otras causales de inelegibilidad para ser electo concejala o concejal, resulta excesivo; dado que, las causales de inelegibilidad se encuentran previstas por la Norma Suprema en su art. 238; por lo tanto, una norma institucional básica no se constituye en el instrumento legal, para disponer otras causales al margen de las contenidas en la Constitución Política del Estado.
El art. 157 de la CPE, establece que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
Ahora bien, tratándose de órganos legislativos, similar situación debería ser aplicable para la cesación de funciones de sus integrantes en los niveles subnacionales de gobierno -gobiernos municipales para el presente caso-; en consecuencia, los numerales 4 y 6 analizados, exceden los preceptos constitucionales, al establecer que un pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada sobre determinados tipos penales son causales de cesación de funciones.
La DCP 0001/2013, señaló respecto a las facultades de los órganos de gobierno de las ETA que: “…Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Consiguientemente, al establecer en el presente proyecto de Carta Orgánica, un procedimiento para la elección del alcalde o alcaldesa, estaría invadiendo la competencia exclusiva del nivel central del Estado, referida al régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales; y, las consultas nacionales, prevista en el art. 298.II.1 de la CPE.
En tal sentido, el presente artículo al establecer otras causales de inelegibilidad para ser electo concejala o concejal, resulta excesivo; toda vez que, las causales de inelegibilidad, se encuentran previstas en el art. 38 de la Norma Suprema; por lo que, una norma institucional básica no constituye instrumento legal para disponer otras causales al margen de las contenidas en la Constitución Política del Estado.
El art. 157 de la CPE, establece que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
Ahora bien, tratándose de órganos legislativos, similar situación debería ser aplicable para la cesación de funciones de sus integrantes en los niveles subnacionales de gobierno -gobiernos municipales para el presente caso-; razón por la cual, los numerales 9 y 11 analizados, exceden los preceptos constitucionales, al establecer que un pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada, sobre determinados tipos penales son causales de cesación de funciones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es la unidad territorial de la entidad territorial; al respecto, en el desarrollo de tal distinción, el art. 6.I.1 de la LMAD, dispone que: “Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)”; y, el art. 6.II.1 de la misma Ley, establece que: “Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
Consecuentemente, se puede establecer que es la ETA, la que se desconcentra administrativamente; para lo cual, realiza la distritación municipal tomando en cuenta factores poblacionales y territoriales; toda vez, que una unidad territorial no podría desconcentrarse o descentralizarse administrativamente.
Por otro lado, como se señaló en el análisis realizado al art. 32 del presente proyecto de Carta Orgánica, se sancionó la Ley del Régimen Electoral, teniendo por objeto regular el régimen electoral para el ejercicio de la democracia intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa; la democracia representativa; y, la democracia comunitaria; misma que establece, en atención a los preceptos constitucionales y a la competencia exclusiva del nivel central del Estado (arts. 272, 285 y 298.II.1 de la CPE), la elección de la alcaldesa o alcalde; y, concejalas o concejales, como autoridades de los gobiernos autónomos municipales, no existiendo la figura de un subalcalde como autoridad electa.
La Constitución Política del Estado, dispone una diferencia de lo que es la unidad territorial de la entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, el art. 6.I.1 de la LMAD, señala que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; asimismo en su parágrafo 1, se estipula que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
En ese sentido, la autonomía es la cualidad gubernativa que se le atribuye a la entidad territorial, entendida como la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley. Por lo que, señalar el municipio autónomo, transgrede los preceptos constitucionales; toda vez que, la autonomía es atribuible al gobierno autónomo municipal y no así al municipio.
El art. 241 de la CPE, señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; esta sociedad civil puede organizarse a efectos de ejercer sus derechos.
En ese marco constitucional, la Ley de Participación y Control Social, define a la participación como un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los órganos del estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes y con independencia en la toma de decisiones; y, al control social como aquel derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.
Ahora bien, del análisis al presente artículo, se evidencia que el mismo establece que el control social es un mecanismo e instancia de participación de la sociedad civil, situación que vulnera los preceptos constitucionales; dado que, la participación y el control social, son dos derechos distintos que pueden ser ejercidos por la sociedad civil organizada y ninguno se constituye en un mecanismo del otro.
Del análisis al presente artículo, se debe considerar el art. 241.V de la CPE, que señala: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
El art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
En correspondencia al análisis realizado al Preámbulo y al art. 48 del presente proyecto, es necesario reiterar que la Constitución Política del Estado, dispone una diferencia entre lo que es la unidad territorial y la entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, el art. 6.I.1 de la LMAD, señala que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; asimismo en su II.1, se estipula que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
En ese sentido, la autonomía es la cualidad gubernativa que se le atribuye a la entidad territorial, entendida como la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley; razón por la cual, el Municipio de Quiabaya, estaría transgrediendo los preceptos constitucionales; toda vez que, la autonomía es atribuible al gobierno autónomo municipal y no así al municipio.
Por otro lado, el art. 280.I y IV de la CPE, establece que: “La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión”; y, “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.
En virtud de lo establecido en el artículo precedente, se puede señalar que no existe una región autónoma, tal como dispone el presente artículo analizado, sino en conformidad a lo señalado en el art. 280 de la CPE, existe la autonomía regional que puede constituirse a iniciativa de los municipios que integran una región.
Se estableció en análisis precedentes, la diferencia de lo que es la unidad territorial y la entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, el art. 6.I.1 de la LMAD, señala que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; asimismo en su II.1, se estipula que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
En consecuencia, no es constitucionalmente permisible que el municipio -unidad territorial-, pueda reconocer derechos fundamentales, así como garantizar el derecho a la salud en concurrencia con otros niveles de gobierno; la implementación de políticas; planes; programas; y, proyectos; sin embargo, podría hacerlo el gobierno autónomo municipal -entidad territorial-, que administra y gobierna en la jurisdicción municipal.
j) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud. “en materia de salud únicamente el nivel central del Estado puede asignar competencias y atribuciones mediante una Ley nacional, no así los gobiernos departamentales como se prevé en el presente inciso”.
Del análisis al contenido del presente artículo, se evidencia que el mismo establece en su introducción una regulación muy genérica, al señalar que toda autoridad y servidor público tiene la obligación de formular y ejecutar planes, programas y proyectos de fomento para la construcción de viviendas, situación que vulnera los preceptos estipulados en los arts. 272 y 283 de la CPE, debido a que la planificación y la ejecución de planes es una atribución inherente al ejercicio de la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal, a través de sus instancias respectivas; por lo cual, mal podría establecerse que todas las autoridades y servidores tienen la obligación de realizar estas actividades.
Asimismo, en correspondencia al análisis realizado al artículo 75 del presente proyecto de Carta Orgánica, se determinó que es competencia concurrente, la vivienda y vivienda social; por tanto, los gobiernos autónomos municipales, ejercen concurrentemente con el nivel central del Estado, las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre esta competencia; pero de ninguna manera, existe un ejercicio concurrente entre un gobierno autónomo municipal y otra entidad territorial, como se establece en el segundo párrafo del artículo analizado.
Al respecto, es necesario precisar que el art. 20.I y II de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y Telecomunicaciones”; y, “Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.
En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social”.
Al respecto, se constituye como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo de Quiabaya, la seguridad ciudadana (art. 299.II.13 de la CPE); por lo que, los gobiernos autónomos municipales, ejercen concurrentemente con el nivel central del Estado, las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre esta competencia, pero de ninguna manera existe un ejercicio concurrente entre un gobierno autónomo municipal y otra entidad territorial, como se establece el presente artículo en su parte introductoria.
Al respecto, se constituye como competencia compartida entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones (art. 299.I.2 de la CPE); correspondiendo al nivel central del Estado sancionar la ley básica sobre esta materia y al gobierno autónomo municipal, sancionar la ley de desarrollo así como reglamentar y ejecutar las mismas; en ese sentido, del análisis al contenido del presente artículo, se evidencia que el mismo prevé que el gobierno autónomo municipal, ejercerá esta competencia de forma compartida con otras ETA, situación que vulneraría los preceptos establecidos en el art. 297.I.4 de la CPE; toda vez que, el ejercicio de esta competencia es compartido entre la ETA y el nivel central del Estado; pero de ninguna manera, existe un ejercicio compartido entre un gobierno autónomo municipal y otra entidad territorial, como determina el presente artículo en su parte introductoria.
Al respecto, con referencia a esta competencia -protección de cuencas-, los gobiernos autónomos municipales, ejercen concurrentemente con el nivel central del Estado, las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre esta materia; en ese sentido, la regulación que vaya a emitir el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, sobre la materia, debe restringirse a reglamentar la ley sancionada por el nivel central del Estado, específicamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, es necesario señalar que la SCP 2055/2012, declaró inconstitucional el art. 92.III de la LMAD, por vulnerar el art. 302.I.2 de la CPE, bajo el siguiente razonamiento: “…independientemente de los alcances establecidos por el art. 92 de la LMAD, en el marco de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado no es el titular de la facultad legislativa. Se aclara que la incompatibilidad de los parágrafos II, III y IV del art. 92 de la LMAD, procede por el vicio del Órgano emisor de la legislación, que contraría a los arts. 297.I.2, art. 300.I.31, art. 302.I.21 y art.304.I.19 de la CPE (…) Los estatutos, cartas orgánicas o en su caso las leyes departamentales, leyes municipales y las leyes indígenas son las normas llamadas a regular los alcances o el desarrollo de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, en el marco de las políticas generales de desarrollo productivo que emita el nivel central del Estado”.
En ese contexto, del análisis al contenido normativo del presente artículo, se evidencia que el mismo, rescató las competencias que se habían previsto en el texto expulsado del art. 92.III de la LMAD, situación que no vulnera ningún precepto constitucional o invade competencia de otro nivel de gobierno; toda vez que, las competencias señaladas en el presente artículo, fueron desarrolladas por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, en ejercicio de su facultad legislativa sobre sus competencias exclusivas.
Del análisis al numeral 3, se evidencia una incongruencia en cuanto a su regulación; toda vez, que dispone que se reglamentará mediante ley municipal, asuntos inherentes a la juventud, vulnerando los preceptos establecidos en los arts. 272 y 283 de la CPE, relacionados con las facultades de los órganos de gobierno –facultad legislativa del concejo municipal y la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo–; no pudiendo reglamentarse mediante una ley municipal esta materia; dado que, el instrumento jurídico idóneo para reglamentar un determinado tema, debe ser a través de un reglamento y no sí mediante una ley.
Del análisis al presente artículo, se evidencia que el mismo prevé que se abrogarán y derogaran aquellas normas del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, que sean contrarias a su Norma Institucional Básica, ésto por mandato de la Constitución Política del Estado; al respecto, es necesario precisar que la Ley Fundamental, no dispone ninguna abrogación o derogación de aquellas normas que sean contrarias a las cartas orgánicas en sus respectivas jurisdicciones.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- PREÁMBULO
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- “y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”
- “ARTICULO 3.- PRIMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
- jurisdicción y competencia
- otras leyes referidas
- ordenanzas municipales
- ARTÍCULO 4.- DERECHO AUTONÓMICO.
- ARTICULO 6. MISION
- ARTICULO 14. DERECHOS
- Sobre la introducción y el numeral 5
- compatibilidad
- Consideraciones comunes
- Sobre la parte introductoria
- función social
- Sobre los numerales 7 y 10
- Sobre el numeral 12
- las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado son inalienables y de estricto cumplimiento
- Unitario
- ARTÍCULO 18. JERARQUÍA LEGAL MUNICIPAL
- ARTÍCULO 19.- COMPOSICIÓN.
- independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existen naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
- forma de elección de autoridades del Concejo Municipal, no realiza una previsión respecto a los representantes de las NPIOC en este Concejo Municipal; los cuales deben ser elegidos según sus procedimientos propios, quienes también forman parte o pudieran formar parte del mismo
- ARTICULO 25. REVOCATORIA DE MANDATO
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 3
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- por sus órganos del gobierno autónomo
- reglamenta y ejecuta
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 8
- facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- las decisiones emanadas por la sociedad civil serán respetadas analizadas y aprobadas por el Concejo Municipal para su inmediato cumplimiento
- Sobre el numeral 14
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales y consultas nacionales
- recomienda eliminar el presente artículo analizado
- ARTICULO 36. REVOCATORIA DE MANDATO.
- recomienda eliminar el presente artículo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- en coordinación con los planes del nivel central de Estado, departamentales e indígenas
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos,
- de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado
- independencia, separación, coordinación y cooperación
- Sobre el numeral 28
- ARTICULO 40.- PREVISIONES PARA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.-
- ARTICULO 42.- REQUISITOS
- ARTÍCULO 44. INTENDENCIA.
- ARTICULO 46.- CARACTERISTICA
- V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI.
- para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”
- III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
- ARTÍCULO 48 BASE SOCIAL
- Articulo 51.- FACULTAD.-
- Articulo 52.- ORGANIZACIÓN INTERNA.-
- La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.
- La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado
- jurisdicción
- Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
- ARTÍCULO 58. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- Sobre el parágrafo I y todos sus numerales
- los ingresos tributarios, ingresos no tributarios
- minerales
- ARTICULO 65. DEFINICIÒN.-
- la consulta previa
- norma institucional básica
- ARTÍCULO 70. SALUD
- ARTÍCULO 72. OBLIGATORIEDAD
- ARTÍCULO 75. POLÍTICAS DE HABITAD Y VIVIENDA
- competencias que se ejercerán
- ARTÍCULO 78. POLÍTICAS DE SERVICIOS BÁSICOS.
- error en la correlación numérica
- ARTÍCULO 81. TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES.
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 5
- ARTÍCULO 87. ÁRIDOS Y AGREGADOS.-
- art. 87
- urbana y rural
- ARTICULO 97. GENERO
- ARTÍCULO 99. JUVENTUDES.
- ARTÍCULO 98. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
- debería establecerse la presente disposición como “Artículo 102” y no así como “Artículo 98”,
- y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- ARTICULO 3.-
- ARTÍCULO 4.-
- Fragmento 121
- ARTICULO 12. VALORES.
- ARTÍCULO 37.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA
- ARTICULO 39.- REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DE LOS OFÍCIALES MAYORES.-
- ARTICULO 46.- CARACTERISTICA.-
- ARTÍCULO 48 BASE SOCIAL.-
- ARTÍCULO 49 PROCESO ELECTORAL
- Articulo 51
- Articulo 52.- ORGANIZACIÓN INTERNA
- ARTICULO 55.- GENERALIDADES.-
- ARTÍCULO 56. PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES.
- ARTÍCULO. 57 TESORO MUNICIPAL
- ARTÍCULO 60.- (INGRESOS NO TRIBUTARIOS)
- ARTÍCULO 63. APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 71. COMPETENCIAS.-
- ARTÍCULO 73. EDUCACIÓN.
- ARTÍCULO 80. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.
- ARTÍCULO 82. PATRIMONIO CULTURAL.
- ARTÍCULO 88. DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y LA RECUPERACIÓN DE CULTIVOS Y ALIMENTOS TRADICIONALES.-
- ARTICULO 97. GENERO.-
- “día municipal de la mujer”
- ARTÍCULO 101. ADULTO MAYOR.