DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”

Como parte de esta previsión de transitoriedad, la Disposición Transitoria Décima Quinta de la LMAD, señala: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…”, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que dispone: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas fueron agregadas).

De esta forma, como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto a la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen, determina una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público, de dominio privado y activos fijos y de capital, así como el registro de los mismos. En ese sentido, en virtud a lo previsto en el art. 339.II de la CPE, será la ley nacional, la que norme cuestiones referentes al patrimonio del Estado, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal; la cual, al no enmarcarse en lo mencionado en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente.