DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015
Fecha: 28-Jul-2015
incompatibilidad
El art. 410.II de la CPE, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”; en ese sentido, una norma institucional básica, no se constituye en el instrumento normativo idóneo para declarar la supremacía de la Constitución Política del Estado, dicha declaración ya se encuentra establecida en la jerarquía normativa de la Ley Fundamental; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase: “la supremacía y”, señalada en el presente artículo analizado.
Consecuentemente, en conformidad a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el presente artículo no puede prever que el municipio -unidad territorial-, pueda promover derechos, cumplir con la visión de municipio o coordinar con otras instancias, estas atribuciones deberán ser realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya -entidad territorial-, que administra y gobierna en la jurisdicción municipal; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del presente artículo.
En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: “El Gobierno Municipal de Quiabaya reconoce como idioma oficial el Aymara y el castellano” del presente artículo; debiendo el estatuyente municipal de Quiabaya, adecuar la frase estableciendo el uso administrativo o preferente de dos idiomas oficiales del país, en atención a lo establecido en el art. 5 de la CPE.
Consecuentemente, en conformidad a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el presente artículo no puede prever que el municipio -unidad territorial- tenga una finalidad, ésta deberá ser asignada al Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya -entidad territorial-, que administra y gobierna en la jurisdicción municipal; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del presente artículo.
Del análisis a la parte introductoria del presente artículo, se evidencia que el mismo prevé que los habitantes son del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya; y no así, de la unidad territorial -municipio de Quiabaya-; situación que vulnera los preceptos constitucionales; por lo tanto, se declara la incompatibilidad de la frase “del Gobierno Municipal”.
Del análisis al presente artículo; y, en el marco normativo y jurisprudencial, señalado en las consideraciones previas con referencia a los deberes, se evidencia que el mismo excede del mandato constitucional establecido en los arts. 14.IV y 108 de la CPE; toda vez que, establece como deber de los habitantes del Municipio, el interponer los recursos correspondientes para la defensa de sus derechos, regulación que transgrede la autonomía de la voluntad de las personas; debido a que, son éstas las que deciden si platean o no los recursos y las acciones de defensa, cuando se vean afectadas y vulneradas en sus derechos; por consiguiente, se declara la incompatibilidad del presente numeral.
En ese sentido, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase: “en la organización y funcionamiento de las Organizaciones Territoriales de Base, Juntas Vecinales, Organizaciones Sociales de Base, Consejos de Desarrollo Municipal, sindicatos agrarios u otros, y” establecida en el numeral 7 y la incompatibilidad del numeral 10 en su integridad.
En ese marco normativo, se concluye que no constituye deber de los habitantes de un municipio elaborar, apoyar y hacer seguimiento al Programa Operativo Anual (POA); sino, que es competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, a través de sus órganos de gobierno, ejerciendo efectivamente esta competencia, previendo espacios para que la sociedad civil organizada pueda realizar su derecho a la participación, control social y a la gestión pública municipal; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del numeral 12 analizado.
En correspondencia al análisis realizado al parágrafo anterior, la presente regulación no puede establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, garantice el cumplimiento de los deberes de los habitantes del citado Municipio; toda vez que, los deberes y su cumplimiento corresponden a cada uno de los bolivianos y bolivianas; razón por la cual, el citado Gobierno Autónomo Municipal, únicamente podría promover el cumplimiento de éstos; por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase: “y los deberes” establecida en el parágrafo II analizado.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente artículo analizado; debiendo el estatuyente municipal de Quiabaya, adecuar el mismo previendo la naturaleza, alcance y órgano emisor en la normativa que vayan a emitir los órganos de gobierno; y, enmarcar su jerarquía a los establecido en el art. 410 de la CPE.
Por otro lado, se declara la incompatibilidad del segundo párrafo por contener la frase: “EL Concejo determina en la presente Carta Orgánica determinara las funciones relacionadas a la transferencia competencial, el régimen económico financiero y la relación entre el nivel central y las entidades descentralizadas y autónomas”; toda vez que, el contenido de dicha previsión normativa regula otras materias ajenas a la composición del órgano legislativo municipal, situación que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido por el art. 9.2 de la CPE.
En ese marco, el nuevo modelo autonómico que asigna facultades a los órganos de gobierno de las ETA municipales, no establece en favor del órgano legislativo facultad ejecutiva, tal como se establece en el nomen iuris y en el numeral 1 del presente artículo analizado; así como tampoco, puede denominarse a las facultades como funciones; por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del término “ejecutivas” del nomen iuris y de la parte introductiva; así como el numeral 1 del artículo 27 estudiado, por transgredir los mandatos constitucionales, establecidos en los arts. 272 y 283 de la CPE.
Ahora bien, el numeral examinado no establece ninguna reserva de ley, que prevea que la legislación municipal sea la que posibilite la regulación sobre la clasificación de aquellos contratos y convenios que deban necesariamente pasar por aprobación del Concejo Municipal de Quiabaya; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral analizado, en el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de los numerales 9 y 11 del presente artículo analizado, debiendo el estatuyente municipal adecuar los mismos en conformidad a los preceptos señalados en el análisis. Asimismo, se identifica una incongruencia en la numeración de las regulaciones del presente artículo; ya que, no existe la correlación respectiva en sus numerales.
Del análisis al presente numeral, se evidencia una incongruencia al establecer que es atribución de la alcaldesa o alcalde municipal promulgar, en un término perentorio de 10 días, las leyes aprobadas por el concejo municipal y posteriormente prever que en caso de existir observaciones, puede representar la ley dentro del plazo de 15 días hábiles, tiempo que excede el plazo para la promulgación de la misma -10 días-; situación que deviene en una incertidumbe en cuanto a la aplicación de la presente previsión normativa, que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Ley fundamental del numeral 4 analizado.
Lo señalado precedentemente, advierte que la planificación del ordenamiento territorial municipal, no debe ser elaborada de manera aislada por los gobiernos autónomos municipales; dado que, por mandato constitucional, es imprescindible que exista coordinación con los planes del nivel central de Estado, con los departamentales y las NPIOC; ello con la finalidad de garantizar la disposición ordenada de los habitantes, las actividades, la infraestructura en el territorio y el uso del espacio geográfico; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal, omitió consignar en el numeral que se analiza, la labor de coordinación al momento de diseñar los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, con los mencionados niveles; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del numeral 10.
El constituyente, determinó de manera expresa los requisitos para la elección de servidores públicos; consiguientemente, el estatuyente, se encuentra impedido de establecer requisitos adicionales discrecionales en la carta orgánica, como tampoco mediante legislación municipal; en consecuencia, se declara la incompatibilidad de los requisitos establecido en los numerales 5, 6 y 7 del presente artículo analizado, por ser contrarios a la disposición constitucional señalada.
En ese marco, el art. 9 de la LPCS, establece las atribuciones de los actores sociales; por tal razón, no corresponde a la carta orgánica prever otro tipo de atribuciones estando previamente establecidas por Ley, que regula el ejercicio de estos derechos. Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo analizado, por vulnerar los arts. 241 y 242 de la CPE.
En ese ámbito normativo; y, del análisis al presente artículo, se videncia que el gobierno autónomo municipal, ya tiene determinadas competencias en materia de salud; por lo que, las competencias establecidas en la presente regulación, exceden las asignadas a las ETA municipales; consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 72.
Consecuentemente, en conformidad a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el presente numeral no puede prever que el municipio -unidad territorial-, tenga un deber de protección y conservación; éste deberá ser asignado al Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya -entidad territorial-, que administra y gobierna en la jurisdicción municipal; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del numeral 5.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- PREÁMBULO
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- “y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”
- “ARTICULO 3.- PRIMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
- jurisdicción y competencia
- otras leyes referidas
- ordenanzas municipales
- ARTÍCULO 4.- DERECHO AUTONÓMICO.
- ARTICULO 6. MISION
- ARTICULO 14. DERECHOS
- Sobre la introducción y el numeral 5
- compatibilidad
- Consideraciones comunes
- Sobre la parte introductoria
- función social
- Sobre los numerales 7 y 10
- Sobre el numeral 12
- las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado son inalienables y de estricto cumplimiento
- Unitario
- ARTÍCULO 18. JERARQUÍA LEGAL MUNICIPAL
- ARTÍCULO 19.- COMPOSICIÓN.
- independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existen naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
- forma de elección de autoridades del Concejo Municipal, no realiza una previsión respecto a los representantes de las NPIOC en este Concejo Municipal; los cuales deben ser elegidos según sus procedimientos propios, quienes también forman parte o pudieran formar parte del mismo
- ARTICULO 25. REVOCATORIA DE MANDATO
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 3
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- por sus órganos del gobierno autónomo
- reglamenta y ejecuta
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 8
- facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- las decisiones emanadas por la sociedad civil serán respetadas analizadas y aprobadas por el Concejo Municipal para su inmediato cumplimiento
- Sobre el numeral 14
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales y consultas nacionales
- recomienda eliminar el presente artículo analizado
- ARTICULO 36. REVOCATORIA DE MANDATO.
- recomienda eliminar el presente artículo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- en coordinación con los planes del nivel central de Estado, departamentales e indígenas
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos,
- de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado
- independencia, separación, coordinación y cooperación
- Sobre el numeral 28
- ARTICULO 40.- PREVISIONES PARA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.-
- ARTICULO 42.- REQUISITOS
- ARTÍCULO 44. INTENDENCIA.
- ARTICULO 46.- CARACTERISTICA
- V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI.
- para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”
- III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
- ARTÍCULO 48 BASE SOCIAL
- Articulo 51.- FACULTAD.-
- Articulo 52.- ORGANIZACIÓN INTERNA.-
- La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.
- La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado
- jurisdicción
- Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
- ARTÍCULO 58. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- Sobre el parágrafo I y todos sus numerales
- los ingresos tributarios, ingresos no tributarios
- minerales
- ARTICULO 65. DEFINICIÒN.-
- la consulta previa
- norma institucional básica
- ARTÍCULO 70. SALUD
- ARTÍCULO 72. OBLIGATORIEDAD
- ARTÍCULO 75. POLÍTICAS DE HABITAD Y VIVIENDA
- competencias que se ejercerán
- ARTÍCULO 78. POLÍTICAS DE SERVICIOS BÁSICOS.
- error en la correlación numérica
- ARTÍCULO 81. TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES.
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 5
- ARTÍCULO 87. ÁRIDOS Y AGREGADOS.-
- art. 87
- urbana y rural
- ARTICULO 97. GENERO
- ARTÍCULO 99. JUVENTUDES.
- ARTÍCULO 98. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
- debería establecerse la presente disposición como “Artículo 102” y no así como “Artículo 98”,
- y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- ARTICULO 3.-
- ARTÍCULO 4.-
- Fragmento 121
- ARTICULO 12. VALORES.
- ARTÍCULO 37.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA
- ARTICULO 39.- REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DE LOS OFÍCIALES MAYORES.-
- ARTICULO 46.- CARACTERISTICA.-
- ARTÍCULO 48 BASE SOCIAL.-
- ARTÍCULO 49 PROCESO ELECTORAL
- Articulo 51
- Articulo 52.- ORGANIZACIÓN INTERNA
- ARTICULO 55.- GENERALIDADES.-
- ARTÍCULO 56. PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES.
- ARTÍCULO. 57 TESORO MUNICIPAL
- ARTÍCULO 60.- (INGRESOS NO TRIBUTARIOS)
- ARTÍCULO 63. APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 71. COMPETENCIAS.-
- ARTÍCULO 73. EDUCACIÓN.
- ARTÍCULO 80. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.
- ARTÍCULO 82. PATRIMONIO CULTURAL.
- ARTÍCULO 88. DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y LA RECUPERACIÓN DE CULTIVOS Y ALIMENTOS TRADICIONALES.-
- ARTICULO 97. GENERO.-
- “día municipal de la mujer”
- ARTÍCULO 101. ADULTO MAYOR.