DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015

Fecha: 28-Jul-2015

incompatibilidad

El art. 410.II de la CPE, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”; en ese sentido, una norma institucional básica, no se constituye en el instrumento normativo idóneo para declarar la supremacía de la Constitución Política del Estado, dicha declaración ya se encuentra establecida en la jerarquía normativa de la Ley Fundamental; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase: “la supremacía y”, señalada en el presente artículo analizado. 

Consecuentemente, en conformidad a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el presente artículo no puede prever que el municipio          -unidad territorial-, pueda promover derechos, cumplir con la visión de municipio o coordinar con otras instancias, estas atribuciones deberán ser realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya -entidad territorial­-, que administra y gobierna en la jurisdicción municipal; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del presente artículo.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: “El Gobierno Municipal de Quiabaya reconoce como idioma oficial el Aymara y el castellano” del presente artículo; debiendo el estatuyente municipal de Quiabaya, adecuar la frase estableciendo el uso administrativo o preferente de dos idiomas oficiales del país, en atención a lo establecido en el art. 5 de la CPE.

Consecuentemente, en conformidad a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el presente artículo no puede prever que el municipio         -unidad territorial- tenga una finalidad, ésta deberá ser asignada al Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya -entidad territorial­-, que administra y gobierna en la jurisdicción municipal; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del presente artículo.

Del análisis a la parte introductoria del presente artículo, se evidencia que el mismo prevé que los habitantes son del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya; y no así, de la unidad territorial -municipio de Quiabaya-; situación que vulnera los preceptos constitucionales; por lo tanto, se declara la incompatibilidad de la frase “del Gobierno Municipal”.

Del análisis al presente artículo; y, en el marco normativo y jurisprudencial, señalado en las consideraciones previas con referencia a los deberes, se evidencia que el mismo excede del mandato constitucional establecido en los arts. 14.IV y 108 de la CPE; toda vez que, establece como deber de los habitantes del Municipio, el interponer los recursos correspondientes para la defensa de sus derechos, regulación que transgrede la autonomía de la voluntad de las personas; debido a que, son éstas las que deciden si platean o no los recursos y las acciones de defensa, cuando se vean afectadas y vulneradas en sus derechos; por consiguiente, se declara la incompatibilidad del presente numeral.    

En ese sentido, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase:en la organización y funcionamiento de las Organizaciones Territoriales de Base, Juntas Vecinales, Organizaciones Sociales de Base, Consejos de Desarrollo Municipal, sindicatos agrarios u otros, y” establecida en el numeral 7 y la incompatibilidad del numeral 10 en su integridad.

En ese marco normativo, se concluye que no constituye deber de los habitantes de un municipio elaborar, apoyar y hacer seguimiento al Programa Operativo Anual (POA); sino, que es competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, a través de sus órganos de gobierno, ejerciendo efectivamente esta competencia, previendo espacios para que la sociedad civil organizada pueda realizar su derecho a la participación, control social y a la gestión pública municipal; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del numeral 12 analizado.

En correspondencia al análisis realizado al parágrafo anterior, la presente regulación no puede establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, garantice el cumplimiento de los deberes de los habitantes del citado Municipio; toda vez que, los deberes y su cumplimiento corresponden a cada uno de los bolivianos y bolivianas; razón por la cual, el citado Gobierno Autónomo Municipal, únicamente podría promover el cumplimiento de éstos; por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase: “y los deberes” establecida en el parágrafo II analizado.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente artículo analizado; debiendo el estatuyente municipal de Quiabaya, adecuar el mismo previendo la naturaleza, alcance y órgano emisor en la normativa que vayan a emitir los órganos de gobierno; y, enmarcar su jerarquía a los establecido en el art. 410 de la CPE.

Por otro lado, se declara la incompatibilidad del segundo párrafo por contener la frase: “EL Concejo determina en la presente Carta Orgánica determinara las funciones relacionadas a la transferencia competencial, el régimen económico financiero y la relación entre el nivel central y las entidades descentralizadas y autónomas”; toda vez que, el contenido de dicha previsión normativa regula otras materias ajenas a la composición del órgano legislativo municipal, situación que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido por el art. 9.2 de la CPE. 

En ese marco, el nuevo modelo autonómico que asigna facultades a los órganos de gobierno de las ETA municipales, no establece en favor del órgano legislativo facultad ejecutiva, tal como se establece en el nomen iuris y en el numeral 1 del presente artículo analizado; así como tampoco, puede denominarse a las facultades como funciones; por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del término “ejecutivas” del nomen iuris y de la parte introductiva; así como el numeral 1 del artículo 27 estudiado, por transgredir los mandatos constitucionales, establecidos en los arts. 272 y 283 de la CPE.

Ahora bien, el numeral examinado no establece ninguna reserva de ley, que prevea que la legislación municipal sea la que posibilite la regulación sobre la clasificación de aquellos contratos y convenios que deban necesariamente pasar por aprobación del Concejo Municipal de Quiabaya; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral analizado, en el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de los numerales 9 y 11 del presente artículo analizado, debiendo el estatuyente municipal adecuar los mismos en conformidad a los preceptos señalados en el análisis. Asimismo, se identifica una incongruencia en la numeración de las regulaciones del presente artículo; ya que, no existe la correlación respectiva en sus numerales.

Del análisis al presente numeral, se evidencia una incongruencia al establecer que es atribución de la alcaldesa o alcalde municipal promulgar, en un término perentorio de 10 días, las leyes aprobadas por el concejo municipal y posteriormente prever que en caso de existir observaciones, puede representar la ley dentro del plazo de 15 días hábiles, tiempo que excede el plazo para la promulgación de la misma        -10 días-; situación que deviene en una incertidumbe en cuanto a la aplicación de la presente previsión normativa, que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Ley fundamental del numeral 4 analizado.

Lo señalado precedentemente, advierte que la planificación del ordenamiento territorial municipal, no debe ser elaborada de manera aislada por los gobiernos autónomos municipales; dado que, por mandato constitucional, es imprescindible que exista coordinación con los planes del nivel central de Estado, con los departamentales y las NPIOC; ello con la finalidad de garantizar la disposición ordenada de los habitantes, las actividades, la infraestructura en el territorio y el uso del espacio geográfico; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal, omitió consignar en el numeral que se analiza, la labor de coordinación al momento de diseñar los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, con los mencionados niveles; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del numeral 10.

El constituyente, determinó de manera expresa los requisitos para la elección de servidores públicos; consiguientemente, el estatuyente, se encuentra impedido de establecer requisitos adicionales discrecionales en la carta orgánica, como tampoco mediante legislación municipal; en consecuencia, se declara la incompatibilidad de los requisitos establecido en los numerales 5, 6 y 7 del presente artículo analizado, por ser contrarios a la disposición constitucional señalada.

En ese marco, el art. 9 de la LPCS, establece las atribuciones de los actores sociales; por tal razón, no corresponde a la carta orgánica prever otro tipo de atribuciones estando previamente establecidas por Ley, que regula el ejercicio de estos derechos. Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo analizado, por vulnerar los      arts. 241 y 242 de la CPE.

En ese ámbito normativo; y, del análisis al presente artículo, se videncia que el gobierno autónomo municipal, ya tiene determinadas competencias en materia de salud; por lo que, las competencias establecidas en la presente regulación, exceden las asignadas a las ETA municipales; consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 72.

Consecuentemente, en conformidad a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el presente numeral no puede prever que el municipio         -unidad territorial-, tenga un deber de protección y conservación; éste deberá ser asignado al Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya            -entidad territorial-, que administra y gobierna en la jurisdicción municipal; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del numeral 5.