DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015

Fecha: 28-Jul-2015

la consulta previa

El art. 11.II.1 de la CPE, establece que: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” (las negrillas fueron añadidas).

El art. 299.I de la CPE, establece como competencia compartida al régimen electoral departamental y municipal; en virtud a esta competencia, la Asamblea Legislativa Plurinacional, sancionó la Ley de Régimen Electoral, que estipula a través de su art. 39 que: “La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.

Ahora bien, el art. 298.II.4 de la Ley Fundamental, estima como exclusividad del nivel central del estado la competencia relativa a los: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, en todas las fases del proceso para su aprovechamiento (primera parte del art. 351.I de la CPE).

En ese marco constitucional, los alcances de la consulta previa, se encuentran previstos en la Ley de Régimen Electoral; por lo cual, no puede disponerse otros alcances paralelos en el presente proyecto de Carta Orgánica, constituyéndose esta normativa invasiva a las competencias del nivel central del Estado sobre esta materia; menos señalar, que esta consulta determinará de manera positiva o negativa la ejecución de los proyectos y explotaciones sobre los recursos minerales, porque la consulta previa no es vinculante; sino, es un mecanismo que sirve de insumo para la toma eficiente de decisiones de la administración pública.

Asimismo, no podría regularse la implementación de proyectos y explotaciones sobre todos los recursos minerales; dado que, como se estableció en un artículo anterior, los recursos minerales son recursos estratégicos y se constituyen como competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.4 de la CPE); determinándose competencia exclusiva municipal los áridos y agregados (art. 302.I.41 de la CPE); recursos minerales, sobre los cuales, se puede establecer la realización de consultas relativas a su explotación y/o aprovechamiento.