DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015

Fecha: 28-Jul-2015

debería establecerse la presente disposición como “Artículo 102” y no así como “Artículo 98”,

Con carácter previo, es necesario advertir, que con referencia a la correlación numérica de los artículos, establecida en el proyecto de Carta Orgánica, debería establecerse la presente disposición como “Artículo 102” y no así como “Artículo 98”, situación que deberá ser subsanada por el estatuyente municipal de Quiabaya, con la finalidad de no vulnerar el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE.

Por otro lado, ingresando al análisis del contenido normativo, es necesario precisar lo estipulado por el art. 411 de la CPE, el cual establece que:     “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

Asimismo, el art. 271.I de la misma Norma Suprema, indica que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.”

De acuerdo al mandato constitucional del art. 271, el art. 63 de la LMAD determina que: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”.

En ese marco normativo, del análisis a los numerales 2 y 3 del presente artículo, se puede establecer que los mismos vulneran los preceptos establecidos en el art. 63 de la LMAD, con referencia al procedimiento de reforma parcial o total de las normas institucionales básicas; ya que el mismo, no prevé el control de constitucionalidad antes de su sometimiento a referendo aprobatorio.