DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el numeral 2

Con referencia al presente numeral, es preciso analizar lo dispuesto en el art. 240.III y IV de la CPE, que señala: “III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley”; asimismo, ésta es competencia compartida el régimen electoral departamental y municipal (art. 299.I.1 de la CPE).

Al respecto, en cumplimiento del mandato constitucional (art. 240.IV de la CPE) y la competencia compartida sobre el régimen electoral (art.299.I.1 de la CPE), es el nivel central del Estado, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien debe sancionar por medio de ley nacional, un porcentaje que se enmarque dentro de la previsión establecida en la Constitución Política del Estado, con referencia a la iniciativa ciudadana para la revocatoria de mandato; la cual debe ser a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes de la circunscripción que eligió al servidor público; no constituyendo una norma institucional básica, el instrumento jurídico idóneo y llamado por ley, quien deba regular un porcentaje mayor al establecido en la Norma Suprema.

Del análisis a este numeral, se evidencia que el mismo establece de manera general que el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, puede planificar, diseñar, construir, mantener y administrar caminos y carreteras en general, no únicamente los caminos vecinales; además en coordinación con las organizaciones sociales; siendo la previsión competencial, referida a que la coordinación debe realizarse con los PIOC, cuando corresponda; determinándose de esta manera, una evidente vulneración a los preceptos constitucionales establecidos en al art. 302.I.7 de la CPE.