DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Fecha: 19-Jul-2016
1)
En el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, al desarrollar la naturaleza jurídica de las facultades autonómicas, se dijo que la facultad reglamentaria es aquella potestad que tienen los órganos ejecutivos de emitir normas reglamentarias para hacer posible la aplicación de una ley, de donde se destacan dos elementos esenciales, 1) La titularidad de la facultad, que recae de forma exclusiva sobre los órganos ejecutivos, ya que son los que conocen las capacidades económicas e institucionales de sus respectivos gobiernos, y, 2) Su objeto, que consiste en posibilitar la aplicación de una ley.
Por mandato constitucional (arts. 300.I.5, 302.I.6, 304.I.4) son las ETA las que ejercen la competencia analizada, así la AIOC, según el art. 304.I.4 de la CPE, tiene la competencia exclusiva de: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales”; en ese orden de ideas, se puede prever los siguientes escenarios 1) Los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos de municipios que cuenten dentro de su jurisdicción territorial con la presencia de NPIOC (que no sean autonomía), tienen un único plan, que incluye a estos pueblos y naciones; y, 2) Las NPIOC, que se constituyan en autonomía, tienen un plan propio de ordenamiento territorial y uso de suelos en coordinación con los planes nacional, departamental y municipal.
En esa misma línea, cabe señalar que la Norma Suprema en lo referente al ejercicio de competencias que podrían afectar a las NPIOC, expresamente ha previsto la coordinación (obtención de consentimiento), con estas naciones y pueblos. Así los referidos plan de ordenamiento territorial y plan de uso de suelos, definirán las pautas de desarrollo con un óptimo uso y aprovechamiento de las potencialidades y limitaciones existentes en el territorio, por lo que dichos planes no solo deben ser compatibilizados con el plan nacional y departamental, sino que al interior de la jurisdicción municipal no puede soslayarse los planes de gestión territorial de las NPIOC, conforme a sus derechos fundamentales (gestión territorial, protección de sus lugares sagrados, ejercicio de sus sistemas económicos, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales de acuerdo a su propia cosmovisión) esta coordinación con los planes de las NPIOC del Municipio, debe consolidarse en único plan municipal y éste a su vez con los planes de los demás niveles de gobierno (nacional, departamental y AIOC).
Bajo esos parámetros, la coordinación exigida en el art. 302.I.6 de la CPE, con los planes del nivel central, de la autonomía departamental, municipal, y AIOC; ahora si bien la norma cuestionada establece la elaboración de estos planes con la participación de la sociedad civil organizada, de ninguna manera ese espacio de participación social es cuestionable.
En ese sentido, corresponde efectuar la presente determinación: 1) Declarar la compatibilidad sujeta a los fundamentos desarrollados, del numeral 3 del art. 143 del proyecto en estudio; es decir, que el diseño del marco institucional de la participación social, está estrictamente referida al ámbito institucional del gobierno municipal y no a la organización o institucionalización de los actores de la participación y control social, en razón a la independencia justificada que gozan estos actores; 2) La incompatibilidad constitucional del art. 144 del proyecto en análisis, porque la regulación y el establecimiento de los mecanismos de participación y control social provienen de los propios actores, de acuerdo a su propia forma de organización; además, los mecanismos que se encuentran detallados en la norma precitada, se constituyen en mecanismos de la democracia directa y participativa, previstas en el art. 11.II.1 de la CPE; y, 3) La incompatibilidad constitucional de los numerales 8 y 9 del art. 145 del proyecto, porque como se señaló, la carta orgánica no puede establecer obligaciones para los actores del control social y por la reserva de ley en favor del nivel central del Estado, prevista en el art. 241.IV de la CPE, que se plasma en la “Ley de Participación y Control Social”, ley que no establece que los mecanismos y formas de control social tengan como base a las formas y procedimientos propios de las NPIOC.
1° INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los siguientes arts.: 7, 9.II el término: “Reconoce”; 12.4 en la frase: “y cumplir con”; el término: “oficiales” en el epígrafe del art. 15.I; 19.5; 21.2; 26.1 y 2; 37, 38, 39.5 en la frase: “por Ley Municipal”; 41.II y III; 44.I.4 en la frase: “con grado alcohólico”; 52.6; en el epígrafe del Capítulo Primero del Título Segundo la frase: “DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL”; 72.I en la frase: “es la segunda sección provincial y limita con los Municipios de” y de los inc. a), b), c) y d); 73.I; 87 en la frase: “y rural” inserta en el epígrafe, en el párrafo introductorio y en los numerales 2 y 4; 92.5 en la frase: “mediante Ley Municipal”; 94.7, 95.3 el término: “internet”; 106.7; 109.III; 110, 111, 113 numeral 3 el término: “Decretos”, numeral 12 el término: “Rural”, numeral; 15; 19 en la frase: “a través del Alcalde Municipal”, numeral 29 y 33; 115 en la frase: “su incumplimiento supondrá su renuncia tácita al cargo”, 120.I en el término: “Decretos” y el parágrafo II en la frase: “los Decretos”; 126, 127, 128 en el término: “administrativas” y la frase: “de las disposiciones, políticas, planes, programas y proyectos emanados del Concejo Municipal”; 129 numerales 4, 5 en la frase: “Decretos y Resoluciones u otras normas”; numerales 7, 8, 24 y 27 en la frase: “de conformidad con los plazos y modalidades que señala el Reglamento Interno del Órgano Legislativo Municipal”; 133 numerales 3 y 4 en la frase: “sujetos a Ley General del Trabajo y Ley”; 135; 137.5; 138.III; 142 numerales 4, 5 y 6; 144, 145.8 y 9; 146, 147.II.1 del título “Materia institucional y administrativa”; 148.II.1 en la frase: “departamental y”; 150.II el término: “compartidas”; 152.II, III y IV; Disposición Transitoria Tercera en la frase: “Ley de implementación del Sistema de Administración económica y financiera”.
[1] Artículo 410. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. (Constitución Política del Estado)
- control previo
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Artículo 3.- De la naturaleza de la Autonomía Municipal.-
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Artículo 4.- De la visión de la autonomía.-
- Artículo 6.- De la Carta Orgánica Municipal.-
- Artículo 7. -De la jerarquía jurídica.-
- Artículo 8.- De la identidad.-
- Artículo 16.- Del modelo económico local.-
- Artículo 17.- De la ganadería.-
- Artículo 22.- De la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.-
- Articulo 24.- Del Seguro agropecuario universal.-
- Fragmento 19
- Artículo 26.- Del sistema de riego y micro riego.-
- Articulo 28.- De la infraestructura productiva.-
- Artículo 40.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 44.- De los ingresos tributarios.-
- Artículo 53.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 56.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 57.- De sus competencias.-
- Artículo 59.- De la sujeción al sistema de planificación y control gubernamental.-
- Artículo 62.- Del Plan Operativo Anual.-
- Artículo 70.- De la gestión integral del riesgo.-
- Artículo 74.- Del Distrito como espacio de planificación y gestión Municipal.-
- Artículo 80.- De las relaciones intergubernamentales.-
- Artículo 82.- Del ordenamiento territorial.-
- Artículo 83.- Del Plan de Ordenamiento Territorial.-
- Artículo 85.- Del Plan de Uso del Suelo.-
- Artículo 86.- Del Plan de Ocupación del Territorio.-
- Artículo 88.- Del desarrollo urbano rural.-
- Artículo 113.- De las atribuciones.-
- Artículo 124.- De la composición.-
- Artículo 125.- Del procedimiento de elección de la Alcaldesa o Alcalde.-
- Artículo 128.- De las facultades del Órgano Ejecutivo.-
- Artículo 135.- De la responsabilidad de las y los servidores públicos.-
- Artículo 137.- De las empresas Municipales.-
- Artículo 143.- De la participación ciudadana.-
- Artículo 148.- De las competencias compartidas.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Autonomía Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro, se transcribirá íntegramente los artículos, disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Una vez valorados los mismos, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- BASES FUNDAMENTALES
- Cargo de comprensión constitucional del art. 1 del proyecto
- la carta orgánica debe declarar su
- de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes
- Cargo de comprensión constitucional de los numerales 11 y 14 del art. 5 del proyecto de la carta orgánica
- compatibilidad
- De la jerarquía jurídica
- a) Identificación el órgano emisor
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “Reconoce” en el parágrafo II del art. 9 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una fase del numeral 4 del art. 12 del proyecto
- totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “oficiales” en el art. 15 del proyecto
- Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA
- DESARROLLO ECONOMICA LOCAL Y FINANZAS
- el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante ley
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 1 y 2 del art. 26 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 38 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase: “por Ley Municipal” del numeral 5 del art. 39 del proyecto de la carta orgánica
- 1)
- [2]
- ADMINISTRACION DE RECURSOS, PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y III del art. 41 del antes referido proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 4 del parágrafo I del art. 44 del antes mencionado proyecto
- [3]
- TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 52
- DERECHOS DE LA MADRE TIERRA
- compatible
- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO
- Cargo de incompatibilidad constitucional
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo I incs. a), b), c) y d)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 73 del proyecto de la carta orgánica
- ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2 y 4 del art. 87 del proyecto de la carta orgánica
- DESARROLLO URBANO RURAL SUSTENTABLE
- [6]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 95 del proyecto
- DESARROLLO HUMANO CULTURAL
- ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL
- ORGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 109.III del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 110 del proyecto
- impedimentos
- Sobre el parágrafo II del art. 111 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término contendió en el numeral 3 del art. 113 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 15 del artículo y proyecto precedentemente mencionado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 19 del artículo y proyecto antes referido
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 29 del artículo y proyecto antes mencionado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término en los parágrafos I y II del art. 120 del proyecto
- ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del artículo 126 del proyecto
- basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas
- delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material
- iii) El ámbito facultativo
- [7]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 5 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 8 del art. 129 del proyecto
- [8]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 24 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 27 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 133 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 133 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 135 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad de los arts. 137.5 y 138.III del proyecto
- CESACION Y REVOCATORIA DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES ELECTAS
- transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- i)
- PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- a)
- ORGANIZACIÓN DEL CATALOGO COMPETENCIAL MUNICIPAL
- Del ejercicio competencial
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 1 del título “Materia institucional y administrativa” del parágrafo II del art. 147 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad de una frase del numeral 1 del parágrafo II del art. 148 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del parágrafo II del art. 150 del proyecto
- PARTE
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 152 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos III y IV del art. 152 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase de la Disposición Transitoria Tercera
- Cargo de comprensión constitucional de la disposición final
- III.7.17. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer
- [5]