DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016

Fecha: 19-Jul-2016

1)

En el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, al desarrollar la naturaleza jurídica de las facultades autonómicas, se dijo que la facultad reglamentaria es aquella potestad que tienen los órganos ejecutivos de emitir normas reglamentarias para hacer posible la aplicación de una ley, de donde se destacan dos elementos esenciales, 1) La titularidad de la facultad, que recae de forma exclusiva sobre los órganos ejecutivos, ya que son los que conocen las capacidades económicas e institucionales de sus respectivos gobiernos, y, 2) Su objeto, que consiste en posibilitar la aplicación de una ley.

Por mandato constitucional (arts. 300.I.5, 302.I.6, 304.I.4) son las ETA las que ejercen la competencia analizada, así la AIOC, según el art. 304.I.4 de la CPE, tiene la competencia exclusiva de: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales”; en ese orden de ideas, se puede prever los siguientes escenarios 1) Los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos de municipios que cuenten dentro de su jurisdicción territorial con la presencia de NPIOC (que no sean autonomía), tienen un único plan, que incluye a estos pueblos y naciones; y, 2) Las NPIOC, que se constituyan en autonomía, tienen un plan propio de ordenamiento territorial y uso de suelos en coordinación con los planes nacional, departamental y municipal.

En esa misma línea, cabe señalar que la Norma Suprema en lo referente al ejercicio de competencias que podrían afectar a las NPIOC, expresamente ha previsto la coordinación (obtención de consentimiento), con estas naciones y pueblos. Así los referidos plan de ordenamiento territorial y plan de uso de suelos, definirán las pautas de desarrollo con un óptimo uso y aprovechamiento de las potencialidades y limitaciones existentes en el territorio, por lo que dichos planes no solo  deben ser compatibilizados con el plan nacional y departamental, sino que al interior de la jurisdicción municipal no puede soslayarse los planes de gestión territorial de las NPIOC, conforme a sus derechos fundamentales (gestión territorial, protección de sus lugares sagrados, ejercicio de sus sistemas económicos, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales de acuerdo a su propia cosmovisión) esta coordinación con los planes de las NPIOC del Municipio, debe consolidarse en único plan municipal y éste a su vez con los planes de los demás niveles de gobierno (nacional, departamental y AIOC).

Bajo esos parámetros, la coordinación exigida en el art. 302.I.6 de la CPE, con los planes del nivel central, de la autonomía departamental, municipal, y AIOC; ahora si bien la norma cuestionada establece la elaboración de estos planes con la participación de la sociedad civil organizada, de ninguna manera ese espacio de participación social es cuestionable.

En ese sentido, corresponde efectuar la presente determinación: 1) Declarar la compatibilidad sujeta a los fundamentos desarrollados, del numeral 3 del art. 143 del proyecto en estudio; es decir, que el diseño del marco institucional de la participación social, está estrictamente referida al ámbito institucional del gobierno municipal y no a la organización o institucionalización de los actores de la participación y control social, en razón a la independencia justificada que gozan estos actores; 2) La incompatibilidad constitucional del art. 144 del proyecto en análisis, porque la regulación y el establecimiento de los mecanismos de participación y control social provienen de los propios actores, de acuerdo a su propia forma de organización; además, los mecanismos que se encuentran detallados en la norma precitada, se constituyen en mecanismos de la democracia directa y participativa, previstas en el             art. 11.II.1 de la CPE; y, 3) La incompatibilidad constitucional de los numerales 8 y 9 del art. 145 del proyecto, porque como se señaló, la carta orgánica no puede establecer obligaciones para los actores del control social y por la reserva de ley en favor del nivel central del Estado, prevista en el art. 241.IV de la CPE, que se plasma en la “Ley de Participación y Control Social”, ley que no establece que los mecanismos y formas de control social tengan como base a las formas y procedimientos propios de las NPIOC.

  INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los siguientes arts.: 7, 9.II el término: “Reconoce”; 12.4 en la frase: “y cumplir con”; el término: “oficiales” en el epígrafe del art. 15.I; 19.5; 21.2; 26.1 y 2; 37, 38, 39.5 en la frase: “por Ley Municipal”; 41.II y III; 44.I.4 en la frase: “con grado alcohólico”; 52.6; en el epígrafe del Capítulo Primero del Título Segundo la frase: DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL”; 72.I en la frase: “es la segunda sección provincial y limita con los Municipios de” y de los inc. a), b), c) y d); 73.I; 87 en la frase: “y rural” inserta en el epígrafe, en el párrafo introductorio y en los numerales 2 y 4; 92.5 en la frase: “mediante Ley Municipal”;  94.7, 95.3 el término: “internet”; 106.7; 109.III; 110, 111, 113 numeral 3 el término: “Decretos”, numeral 12 el término: “Rural”, numeral; 15; 19 en la frase: “a través del Alcalde Municipal”, numeral 29 y 33; 115 en la frase: “su incumplimiento supondrá su renuncia tácita al cargo”, 120.I en el término: “Decretos” y el parágrafo II en la frase: “los Decretos”; 126, 127, 128 en el término: “administrativas” y la frase: “de las disposiciones, políticas, planes, programas y proyectos emanados del Concejo Municipal”; 129 numerales 4, 5 en la frase: “Decretos y Resoluciones u otras normas”; numerales 7, 8, 24 y 27 en la frase: “de conformidad con los plazos y modalidades que señala el Reglamento Interno del Órgano Legislativo Municipal”; 133 numerales 3 y 4 en la frase: “sujetos a Ley General del Trabajo y Ley”; 135; 137.5; 138.III; 142 numerales 4, 5 y 6; 144, 145.8 y 9; 146, 147.II.1 del título Materia institucional y administrativa”; 148.II.1 en la frase: “departamental y”; 150.II el término: “compartidas”; 152.II, III y IV; Disposición Transitoria Tercera en la frase: “Ley de implementación del Sistema de Administración económica y financiera”.

[1] Artículo 410. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4.                Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. (Constitución Política del Estado)