DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016

Fecha: 19-Jul-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase de la Disposición Transitoria Tercera

La disposición objeto de análisis, establece reserva de ley para la regulación de determinadas materias, entre las que incluye al “Sistema de Administración económica y financiera” extremo que resulta incompatible con la Norma Suprema porque dicha materia no es parte de las competencias asignadas a los gobiernos municipales.

Para el establecimiento de una reserva de ley en una norma institucional básica, debe tenerse la certeza de la titularidad de una competencia exclusiva o compartida, caso contrario dicha reserva resulta inviable, ya que su materialización implicaría una afectación al orden competencial, porque al no tener la titularidad de ninguna de las competencias señaladas, también se carece de la facultad legislativa que hace posible la existencia de una ley. En el presente caso, de la revisión de las competencias compartidas y exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado en favor de los gobiernos municipales (art. 299.I y 302.II de la CPE), no se advierte la existencia de ninguna relacionada a la “Administración económica y financiera”; por el contrario, el art. 321.I de la CPE, establece que: “La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto”; el art. 339.III de la CPE, señala que: “Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley”; finalmente el art. 340.IV de la CPE, señala que: “El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías”; como se advierte existen una serie de disposiciones constitucionales, que dejan entrever que se trataría de una competencia atribuible al nivel central del Estado y no a los gobiernos municipales; sin embargo, ello no implica que los gobiernos municipales, no puedan desarrollar de regulación sobre dicha materia, pero ésta siempre estará en sujeción a lo dispuesto por la ley del nivel central del Estado.