DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016

Fecha: 19-Jul-2016

a)

Las disposiciones referidas antes, establecen regulación concerniente a la participación y control social, y llama la atención algunos aspectos que pretende regular: a) Prevé un diseño de un marco institucional de la participación social; b) Determina mecanismos de participación ciudadana, c) Señala la obligación del control social de preservar la gobernabilidad y estabilidad de la gestión municipal; y, d) Refiere que el ejercicio del control social tomará como fuente las formas y procedimientos de los NPIOC; habida cuenta que la Constitución Política del Estado fija prerrogativas generales para el ejercicio de la participación y control social, corresponde definir si estas regulaciones del proyecto, se encuentran dentro de ese marco general.

La DCP 0006/2015, cuando se refirió al ejercicio de la Participación y Control Social estableció que: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, ‘La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: ‘El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas’; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.

También la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’”.

De lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se concluye en que la carta orgánica no puede regular aspectos inherentes a los titulares del derecho a la participación y control social, como ser el establecimiento de derechos y obligaciones, formas de organización y mecanismos propios de las organizaciones que la ejercen, ya que ello significaría una abierta intromisión y restricción al ejercicio del derecho a la participación y control social.