DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016

Fecha: 19-Jul-2016

Cargo de incompatibilidad de los arts. 137.5 y 138.III del proyecto

Ambas disposiciones emplean la denominación “discapacitados” para referirse a las personas con discapacidad, extremo que incompatibiliza ambas disposiciones, ya que la denominación empleada no responde a la Constitución Política del Estado, ni a instrumentos normativos internacionales propios de estos grupos sociales.

Las disposiciones analizadas responden a la competencia prescrita en el art. 302.I.39 de la CPE, que establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales la “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; como se advierte, la citada disposición constitucional, utiliza la denominación de “personas con discapacidad” guardando coherencia con los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, que a su vez responden a la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad que entró en vigencia el 13 de diciembre de 2006, instrumento que tiene como objeto la promoción, protección y asegurar del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, sean hombres o mujeres, niñas, niños, adolescentes o de tercera edad.

La denominación de “personas con discapacidad” incluye a aquéllas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan imposibilitar su participación efectiva en la sociedad; en las mismas situaciones que el resto de las personas. El art. 5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece que todas las personas con deficiencias físicas y mentales, son iguales ante la ley, por lo que se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de discapacidad; además de generar una obligación para los Estados, el de adoptar medidas tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.

Como se advierte, instrumentos internacionales que regulan los derechos de las “personas con discapacidad” y la propia Constitución Política del Estado, emplean esta denominación; consiguientemente, no es permisible el uso de una denominación distinta, y en el caso concreto el uso de la denominación de “discapacitados” resulta despectivo y discriminatorio.