DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Fecha: 19-Jul-2016
incompatibilidad
Consiguientemente, conforme las disposiciones constitucionales y de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” citadas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 5 del art. 19 del proyecto, porque la carta orgánica, no puede establecer regulación que prevea el ejercicio de la facultad legislativa respecto a competencias que no le corresponden, ya que de acuerdo al art. 272 de la CPE, la cualidad gubernativa se ejerce sobre el ámbito territorial y competencial.
La disposición cuestionada, establece una reserva de ley en favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, para la regulación y el resguardo de germo plasma, término que se encuentra asociado a la diversidad genética de las especies vegetales silvestres y cultivables relacionadas a la agricultura, por lo que es conexa con la regulación expresada en el art. 19.5 del proyecto; consiguientemente, con los mismos argumentos sobre dicha disposición, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 2 del art. 21 del proyecto.
Bajo ese soporte normativo, cualquier disposición jurídica que pretenda establecer regulación sobre la gestión del agua en áreas de riego y micro riego, debe necesariamente prever la coordinación con las NPIOC, por lo cual en el presente caso, en tanto las previsiones cuestionadas no contemplen la coordinación exigida con las NPIOC en materia de riego y micro riego, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 1 y 2 del art. 26 del proyecto.
La disposición cuestionada establece regulación para la explotación de áridos y agregados en el territorio del municipio El Choro; sin embargo, tal cual ocurre, en las disposiciones analizadas precedentemente, no prevé la coordinación con las NPIOC, para el ejercicio de dicha competencia, lo que genera su incompatibilidad constitucional con los arts. 30.II.10 y 16 y 302.I.41 de la CPE.
La participación de las NPIOC, por los derechos que les asigna la Ley Fundamental, no pueden quedar al margen de las explotación de los recursos naturales que se encuentran en los territorios que ocupan, justamente por la afectación que implica la explotación de éstos recursos naturales; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 37 del proyecto, en tanto no incorpore la participación de las NPIOC en el ejercicio de dicha competencia.
Consiguientemente, bajo los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 9.II del proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 73 del proyecto, haciendo notar que esta declaratoria de ninguna manera implica un desconocimiento de las distintas formas de organización propias de los PIOC existentes en el Municipio, formas que fueron reconocidas y plasmadas por la Constitución Política del Estado como norma fundante del nuevo Estado Plurinacional.
La disposición cuestionada manda al órgano ejecutivo municipal a ejercer su facultad reglamentaria, para la constitución de entidades públicas municipales de servicio de agua potable y saneamiento, a través de una ley municipal; es decir, prevé el ejercicio de la facultad reglamentaria a través de un instrumento normativo que no es propio de dicha facultad; consiguientemente, en el caso corresponde aplicar los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 39.5 del proyecto y declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “mediante Ley Municipal”, inserta en el texto del numeral 5 del art. 92 del proyecto en análisis.
El art. 30.14 de la Constitución antes mencionada, establece un catálogo de derechos en favor de las NPIOC, entre los que destaca el derecho: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”; por su parte el art. 190.I de la CPE, señala que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; ambas disposiciones constitucionales, prevén el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), sin ningún tipo de condicionante; es decir, que las NPIOC, pueden administrar justicia en función a sus sistemas jurídicos, sin la necesidad previa de haberse constituido en distritos municipales; el ejercicio de sus derechos que proclama la Constitución Política del Estado no se encuentran sujetos a ninguna tipo de condicionante; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 7 del art. 106 del proyecto.
Esta disposición manda al control social a coadyuvar al órgano electoral con la verificación de las incompatibilidades e impedimentos para acceder al cargo de concejalas y concejales; el art. 241.IV de la CPE, refiere una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, para establecer el marco general del control social, en esa línea, el art. 11.4 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), establece como una restricción al ejercicio del control social, la intervención en procesos electorales; consiguientemente, la carta orgánica no puede establecer la intervención del control social en la verificación del cumplimiento de los requisitos, incompatibilidades e impedimentos de candidatas y candidatos al concejo municipal, porque al existir una ley marco que regule la materia de participación y control social, la regulación que las normas institucionales básicas contengan sobre dicha materia deberán sujetarse a la Constitución Política del Estado y a la ley que regula dicha materia; en tanto no ocurra aquello, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 111 del proyecto.
El numeral 12 del artículo antes referido, establece como una atribución del Concejo Municipal, la regulación y fiscalización del catastro rural, extremo que resulta incompatible con los arts. 272 y 298.II.22 de la CPE; en tal sentido por conexitud bajo los mismos argumentos desarrollados en el análisis del art. 87.2 y 4 del proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término: “Rural”, inserta en el texto del numeral 12 del art. 113 del proyecto en análisis.
Esta disposición establece como una atribución del Concejo Municipal, la aprobación de los manuales y reglamentos de funcionamiento del ejecutivo municipal, extremo que resulta incompatible con el art. 12.II de la CPE, porque como se señaló en los fundamentos de incompatibilidades que preceden, cada órgano que compone el gobierno autónomo municipal goza de independencia; consiguientemente, su organización y funcionamiento debe ser regulado de forma interna, caso contrario se afecta la independencia de cada uno de ellos, por lo que debe declararse la incompatibilidad constitucional del numeral 33 del art. 113 del proyecto.
El establecimiento de cualquier sanción ya sea en el ámbito penal o administrativo debe emerger de la sustanciación de un proceso, ninguna persona puede sufrir la imposición de una sanción, sin antes haber sido oída por una autoridad competente; consiguientemente, pretender que la renuncia al cargo de concejal opera tácitamente ante la no residencia de éstos en la jurisdicción municipal, vulnera el derecho al debido proceso; motivo por el cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “su incumplimiento supondrá su renuncia tacita al cargo”, inserta en el texto del art. 115 del proyecto.
En el presente parágrafo, corresponde aplicar el mismo cargo de incompatibilidad constitucional desarrollado en el análisis del art. 111.II del proyecto, toda vez que se pretende establecer otros requisitos para cargos electivos distintos a los exigidos por los arts. 234, 285.I y 287.I de la CPE; además, debe puntualizarse que las sub alcaldesas o sub alcaldes, no se constituyen en funcionarios electos, por lo cual solo quedaran sujetos a los requisitos establecidos en el citado art. 234 de la CPE; debiendo en consecuencia declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 126 del proyecto.
Sobre esta disposición, corresponde aplicar el cargo de incompatibilidad del art. 111.I del proyecto, por contener un texto similar a dicha disposición y su afectación al art. 241.IV de la CPE, en tal sentido, bajo esos mismos fundamentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 126 del proyecto.
El artículo analizado, refiere que la alcaldesa o alcalde municipal, no podrá desempeñar paralelamente ningún otro cargo o público o de dirigencia, extremo que resulta incompatible con el art. 236 de la CPE. Similar contenido normativo se advirtió en el art. 110 del proyecto, pero destinado a las concejalas y concejales; motivo por el cual, bajo los mismos argumentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad constitucional de la citada disposición, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 127 del proyecto.
En ese orden de ideas y con la finalidad de que el texto normativo guarde coherencia con el ejercicio facultativo del órgano ejecutivo previsto en los arts. 272 y 285 de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término: “administrativas” y de la frase: “de las disposiciones, políticas, planes, programas y proyectos emanados del Concejo Municipal”, insertos en el art. 128 del proyecto.
En el caso concreto, la contradicción entre las disposiciones que prevén un plazo para la promulgación de las leyes sancionadas por el órgano legislativo, generan inseguridad jurídica que sin lugar a dudas en su aplicación afectará las relaciones entre ambos órganos; por consiguiente, debe declararse la incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 129 del proyecto.
Los gobiernos autónomos municipales, se encuentran conformados por un órgano ejecutivo y un legislativo, (art. 283 de la CPE) cada uno de estos órganos, gozan de independencia en el ejercicio de sus competencias y atribuciones y su manejo administrativo, extremo por el cual, el ejecutivo municipal no puede atribuirse la destitución de forma general de todo el Gobierno Municipal, ya que dicha atribución deberá circunscribirse solo al órgano al cual corresponde, con el fin de no afectar la independencia del otro; motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad constitucional del numeral 7 del art. 129 del proyecto.
Como su nombre lo indica el Reglamento Interno del Concejo Municipal, es un conjunto de normas que regulan su funcionamiento; es decir, se trata de una regulación de carácter interno del órgano legislativo; la inclusión de normas destinadas a otro órgano de gobierno o exigibles a éste, afectan su independencia; ahora si bien, la facultad fiscalizadora del órgano legislativo se ejerce sobre el órgano ejecutivo, debe preverse un instrumento normativo genérico y abstracto -ley- que pueda ser de cumplimiento obligatorio por ambos órganos y sus componentes, de manera que surja como fruto de la coordinación de ambos órganos; por lo brevemente señalado, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “de conformidad con los plazos y modalidades que señala el Reglamento Interno del Órgano Legislativo Municipal”, inserta en el numeral 27 del art. 129 del proyecto.
En el caso en análisis, corresponde aplicar los mismos fundamentos de incompatibilidad constitucional desarrollados en el análisis del art. 133.3 del proyecto, porque ambas disposiciones son conexas, pero debido de la hipótesis formulada inicialmente, habrá que recalcar que de la revisión de las competencias compartidas del art. 299.I de la CPE, se puede advertir que no existe ninguna relacionada a la materia de servidores públicos, en tal sentido, la carta orgánica no puede asumir una competencia que no le fue asigna o que al menos no se encuentra contemplada en el catálogo de competencias de la Norma Suprema -fuente primaria de competencias-. En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 135 del proyecto.
- control previo
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Artículo 3.- De la naturaleza de la Autonomía Municipal.-
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Artículo 4.- De la visión de la autonomía.-
- Artículo 6.- De la Carta Orgánica Municipal.-
- Artículo 7. -De la jerarquía jurídica.-
- Artículo 8.- De la identidad.-
- Artículo 16.- Del modelo económico local.-
- Artículo 17.- De la ganadería.-
- Artículo 22.- De la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.-
- Articulo 24.- Del Seguro agropecuario universal.-
- Fragmento 19
- Artículo 26.- Del sistema de riego y micro riego.-
- Articulo 28.- De la infraestructura productiva.-
- Artículo 40.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 44.- De los ingresos tributarios.-
- Artículo 53.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 56.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 57.- De sus competencias.-
- Artículo 59.- De la sujeción al sistema de planificación y control gubernamental.-
- Artículo 62.- Del Plan Operativo Anual.-
- Artículo 70.- De la gestión integral del riesgo.-
- Artículo 74.- Del Distrito como espacio de planificación y gestión Municipal.-
- Artículo 80.- De las relaciones intergubernamentales.-
- Artículo 82.- Del ordenamiento territorial.-
- Artículo 83.- Del Plan de Ordenamiento Territorial.-
- Artículo 85.- Del Plan de Uso del Suelo.-
- Artículo 86.- Del Plan de Ocupación del Territorio.-
- Artículo 88.- Del desarrollo urbano rural.-
- Artículo 113.- De las atribuciones.-
- Artículo 124.- De la composición.-
- Artículo 125.- Del procedimiento de elección de la Alcaldesa o Alcalde.-
- Artículo 128.- De las facultades del Órgano Ejecutivo.-
- Artículo 135.- De la responsabilidad de las y los servidores públicos.-
- Artículo 137.- De las empresas Municipales.-
- Artículo 143.- De la participación ciudadana.-
- Artículo 148.- De las competencias compartidas.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Autonomía Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro, se transcribirá íntegramente los artículos, disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Una vez valorados los mismos, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- BASES FUNDAMENTALES
- Cargo de comprensión constitucional del art. 1 del proyecto
- la carta orgánica debe declarar su
- de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes
- Cargo de comprensión constitucional de los numerales 11 y 14 del art. 5 del proyecto de la carta orgánica
- compatibilidad
- De la jerarquía jurídica
- a) Identificación el órgano emisor
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “Reconoce” en el parágrafo II del art. 9 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una fase del numeral 4 del art. 12 del proyecto
- totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “oficiales” en el art. 15 del proyecto
- Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA
- DESARROLLO ECONOMICA LOCAL Y FINANZAS
- el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante ley
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 1 y 2 del art. 26 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 38 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase: “por Ley Municipal” del numeral 5 del art. 39 del proyecto de la carta orgánica
- 1)
- [2]
- ADMINISTRACION DE RECURSOS, PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y III del art. 41 del antes referido proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 4 del parágrafo I del art. 44 del antes mencionado proyecto
- [3]
- TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 52
- DERECHOS DE LA MADRE TIERRA
- compatible
- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO
- Cargo de incompatibilidad constitucional
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo I incs. a), b), c) y d)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 73 del proyecto de la carta orgánica
- ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2 y 4 del art. 87 del proyecto de la carta orgánica
- DESARROLLO URBANO RURAL SUSTENTABLE
- [6]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 95 del proyecto
- DESARROLLO HUMANO CULTURAL
- ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL
- ORGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 109.III del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 110 del proyecto
- impedimentos
- Sobre el parágrafo II del art. 111 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término contendió en el numeral 3 del art. 113 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 15 del artículo y proyecto precedentemente mencionado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 19 del artículo y proyecto antes referido
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 29 del artículo y proyecto antes mencionado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término en los parágrafos I y II del art. 120 del proyecto
- ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del artículo 126 del proyecto
- basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas
- delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material
- iii) El ámbito facultativo
- [7]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 5 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 8 del art. 129 del proyecto
- [8]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 24 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 27 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 133 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 133 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 135 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad de los arts. 137.5 y 138.III del proyecto
- CESACION Y REVOCATORIA DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES ELECTAS
- transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- i)
- PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- a)
- ORGANIZACIÓN DEL CATALOGO COMPETENCIAL MUNICIPAL
- Del ejercicio competencial
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 1 del título “Materia institucional y administrativa” del parágrafo II del art. 147 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad de una frase del numeral 1 del parágrafo II del art. 148 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del parágrafo II del art. 150 del proyecto
- PARTE
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 152 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos III y IV del art. 152 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase de la Disposición Transitoria Tercera
- Cargo de comprensión constitucional de la disposición final
- III.7.17. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer
- [5]