DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016

Fecha: 19-Jul-2016

incompatibilidad

Consiguientemente, conforme las disposiciones constitucionales y de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” citadas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 5 del art. 19 del proyecto, porque la carta orgánica, no puede establecer regulación que prevea el ejercicio de la facultad legislativa respecto a competencias que no le corresponden, ya que de acuerdo al art. 272 de la CPE, la cualidad gubernativa se ejerce sobre el ámbito territorial y competencial.

La disposición cuestionada, establece una reserva de ley en favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, para la regulación y el resguardo de germo plasma, término que se encuentra asociado a la diversidad genética de las especies vegetales silvestres y cultivables relacionadas a la agricultura, por lo que es conexa con la regulación expresada en el art. 19.5 del proyecto; consiguientemente, con los mismos argumentos sobre dicha disposición, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 2 del art. 21 del proyecto.

Bajo ese soporte normativo, cualquier disposición jurídica que pretenda establecer regulación sobre la gestión del agua en áreas de riego y micro riego, debe necesariamente prever la coordinación con las NPIOC, por lo cual en el presente caso, en tanto las previsiones cuestionadas no contemplen la coordinación exigida con las NPIOC en materia de riego y micro riego, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 1 y 2 del art. 26 del proyecto.

La disposición cuestionada establece regulación para la explotación de áridos y agregados en el territorio del municipio El Choro; sin embargo, tal cual ocurre, en las disposiciones analizadas precedentemente, no prevé la coordinación con las NPIOC, para el ejercicio de dicha competencia, lo que genera su incompatibilidad constitucional con los arts. 30.II.10 y 16 y 302.I.41 de la CPE.

La participación de las NPIOC, por los derechos que les asigna la Ley Fundamental, no pueden quedar al margen de las explotación de los recursos naturales que se encuentran en los territorios que ocupan, justamente por la afectación que implica la explotación de éstos recursos naturales; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 37 del proyecto, en tanto no incorpore la participación de las NPIOC en el ejercicio de dicha competencia.

Consiguientemente, bajo los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 9.II del proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 73 del proyecto, haciendo notar que esta declaratoria de ninguna manera implica un desconocimiento de las distintas formas de organización propias de los PIOC existentes en el Municipio, formas que fueron reconocidas y plasmadas por la Constitución Política del Estado como norma fundante del nuevo Estado Plurinacional.

La disposición cuestionada manda al órgano ejecutivo municipal a ejercer su facultad reglamentaria, para la constitución de entidades públicas municipales de servicio de agua potable y saneamiento, a través de una ley municipal; es decir, prevé el ejercicio de la facultad reglamentaria a través de un instrumento normativo que no es propio de dicha facultad; consiguientemente, en el caso corresponde aplicar los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 39.5 del proyecto y declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “mediante Ley Municipal”, inserta en el texto del numeral 5 del art. 92 del proyecto en análisis.

El art. 30.14 de la Constitución antes mencionada, establece un catálogo de derechos en favor de las NPIOC, entre los que destaca el derecho: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”; por su parte el art. 190.I de la CPE, señala que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; ambas disposiciones constitucionales, prevén el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), sin ningún tipo de condicionante; es decir, que las NPIOC, pueden administrar justicia en función a sus sistemas jurídicos, sin la necesidad previa de haberse constituido en distritos municipales; el ejercicio de sus derechos que proclama la Constitución Política del Estado no se encuentran sujetos a ninguna tipo de condicionante; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 7 del art. 106 del proyecto.

Esta disposición manda al control social a coadyuvar al órgano electoral con la verificación de las incompatibilidades e impedimentos para acceder al cargo de concejalas y concejales; el art. 241.IV de la CPE, refiere una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, para establecer el marco general del control social, en esa línea, el art. 11.4 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), establece como una restricción al ejercicio del control social, la intervención en procesos electorales; consiguientemente, la carta orgánica no puede establecer la intervención del control social en la verificación del cumplimiento de los requisitos, incompatibilidades e impedimentos de candidatas y candidatos al concejo municipal, porque al existir una ley marco que regule la materia de participación y control social, la regulación que las normas institucionales básicas contengan sobre dicha materia deberán sujetarse a la Constitución Política del Estado y a la ley que regula dicha materia; en tanto no ocurra aquello, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 111 del proyecto.

El numeral 12 del artículo antes referido, establece como una atribución del Concejo Municipal, la regulación y fiscalización del catastro rural, extremo que resulta incompatible con los         arts. 272 y 298.II.22 de la CPE; en tal sentido por conexitud bajo los mismos argumentos desarrollados en el análisis del    art. 87.2 y 4 del proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término: “Rural”, inserta en el texto del numeral 12 del art. 113 del proyecto en análisis.

Esta disposición establece como una atribución del Concejo Municipal, la aprobación de los manuales y reglamentos de funcionamiento del ejecutivo municipal, extremo que resulta incompatible con el art. 12.II de la CPE, porque como se señaló en los fundamentos de incompatibilidades que preceden, cada órgano que compone el gobierno autónomo municipal goza de independencia; consiguientemente, su organización y funcionamiento debe ser regulado de forma interna, caso contrario se afecta la independencia de cada uno de ellos, por lo que debe declararse la incompatibilidad constitucional del numeral 33 del art. 113 del proyecto.

El establecimiento de cualquier sanción ya sea en el ámbito penal o administrativo debe emerger de la sustanciación de un proceso, ninguna persona puede sufrir la imposición de una sanción, sin antes haber sido oída por una autoridad competente; consiguientemente, pretender que la renuncia al cargo de concejal opera tácitamente ante la no residencia de éstos en la jurisdicción municipal, vulnera el derecho al debido proceso; motivo por el cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “su incumplimiento supondrá su renuncia tacita al cargo”, inserta en el texto del art. 115 del proyecto.

En el presente parágrafo, corresponde aplicar el mismo cargo de incompatibilidad constitucional desarrollado en el análisis del art. 111.II del proyecto, toda vez que se pretende establecer otros requisitos para cargos electivos distintos a los exigidos por los arts. 234, 285.I y 287.I de la CPE; además, debe puntualizarse que las sub alcaldesas o sub alcaldes, no se constituyen en funcionarios electos, por lo cual solo quedaran sujetos a los requisitos establecidos en el citado art. 234 de la CPE; debiendo en consecuencia declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 126 del proyecto.

Sobre esta disposición, corresponde aplicar el cargo de incompatibilidad del art. 111.I del proyecto, por contener un texto similar a dicha disposición y su afectación al art. 241.IV de la CPE, en tal sentido, bajo esos mismos fundamentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 126 del proyecto.

El artículo analizado, refiere que la alcaldesa o alcalde municipal, no podrá desempeñar paralelamente ningún otro cargo o público o de dirigencia, extremo que resulta incompatible con el art. 236 de la CPE. Similar contenido normativo se advirtió en el art. 110 del proyecto, pero destinado a las concejalas y concejales; motivo por el cual, bajo los mismos argumentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad constitucional de la citada disposición, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 127 del proyecto.

En ese orden de ideas y con la finalidad de que el texto normativo guarde coherencia con el ejercicio facultativo del órgano ejecutivo previsto en los arts. 272 y 285 de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término: “administrativas” y de la frase: “de las disposiciones, políticas, planes, programas y proyectos emanados del Concejo Municipal”, insertos en el art. 128 del proyecto.

En el caso concreto, la contradicción entre las disposiciones que prevén un plazo para la promulgación de las leyes sancionadas por el órgano legislativo, generan inseguridad jurídica que sin lugar a dudas en su aplicación afectará las relaciones entre ambos órganos; por consiguiente, debe declararse la incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 129 del proyecto.

Los gobiernos autónomos municipales, se encuentran conformados por un órgano ejecutivo y un legislativo, (art. 283 de la CPE) cada uno de estos órganos, gozan de independencia en el ejercicio de sus competencias y atribuciones y su manejo administrativo, extremo por el cual, el ejecutivo municipal no puede atribuirse la destitución de forma general de todo el Gobierno Municipal, ya que dicha atribución deberá circunscribirse solo al órgano al cual corresponde, con el fin de no afectar la independencia del otro; motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad constitucional del numeral 7 del art. 129 del proyecto.

Como su nombre lo indica el Reglamento Interno del Concejo Municipal, es un conjunto de normas que regulan su funcionamiento; es decir, se trata de una regulación de carácter interno del órgano legislativo; la inclusión de normas destinadas a otro órgano de gobierno o exigibles a éste, afectan su independencia; ahora si bien, la facultad fiscalizadora del órgano legislativo se ejerce sobre el órgano ejecutivo, debe preverse un instrumento normativo genérico y abstracto -ley- que pueda ser de cumplimiento obligatorio por ambos órganos y sus componentes, de manera que surja como fruto de la coordinación de ambos órganos; por lo brevemente señalado, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “de conformidad con los plazos y modalidades que señala el Reglamento Interno del Órgano Legislativo Municipal”, inserta en el numeral 27 del art. 129 del proyecto.

En el caso en análisis, corresponde aplicar los mismos fundamentos de incompatibilidad constitucional desarrollados en el análisis del art. 133.3 del proyecto, porque ambas disposiciones son conexas, pero debido de la hipótesis formulada inicialmente, habrá que recalcar que de la revisión de las competencias compartidas del art. 299.I de la CPE, se puede advertir que no existe ninguna relacionada a la materia de servidores públicos, en tal sentido, la carta orgánica no puede asumir una competencia que no le fue asigna o que al menos no se encuentra contemplada en el catálogo de competencias de la Norma Suprema -fuente primaria de competencias-. En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 135 del proyecto.