DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016

Fecha: 19-Jul-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y III del art. 41 del antes referido proyecto

El parágrafo II del art. 41 del proyecto de la carta orgánica, establece una clasificación de bienes municipales y el parágrafo III del mismo artículo, refiere una reserva de ley municipal para su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación, extremo que resulta incompatible con el art. 339.II de la CPE.

La disposición constitucional antes señalada refiere que: “Los bienes patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; por su parte el art. 71 de la LMAD, prescribe que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Del análisis de ambas disposiciones, se puede concluir que la clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio de los gobiernos autónomos municipales; será regulado a través de una ley del nivel central del Estado, debido a la reserva de ley establecida en el art. 339.II de la CPE, reserva que le corresponde ejercer a dicho nivel, por mandato del       art. 71 de la LMAD, porque de la revisión del art. 302.I de la misma Constitución, (establece las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales) no se advierte ninguna competencia exclusiva en favor de los gobiernos municipales que se refiera a los bienes de patrimonio del Estado, por lo cual la carta orgánica no puede establecer ninguna regulación referida a la materia menos determinar una reserva de ley para regularlos.