DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016

Fecha: 19-Jul-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 19 del artículo y proyecto antes referido

Esta disposición prevé que el ejercicio de la facultad fiscalizadora  sobre el órgano ejecutivo se la ejercerá por intermedio de la alcaldesa o alcalde municipal, extremo sobre el cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya estableció una línea jurisprudencial, así la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, sobre el particular señaló: “Con respecto a la facultad fiscalizadora ejercida por el órgano legislativo al órgano ejecutivo realizada ‘a través del’ Alcalde municipal la DCP 0001/2013, entendió lo siguiente: ‘…el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM. Ahora bien, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde. Por tanto, se debe omitir de la redacción la frase ‘a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283’. Similar entendimiento a sido asumido al respecto mediante la DCP 0026/2013, que expreso lo siguiente: ‘1) Que la inclusión de la frase a ‘través de’ la Alcaldesa o el Alcalde Municipal podría ser interpretada como una facultad del Concejo supeditada al Alcalde, lo que limitaría enormemente su efectividad otorgándole al ejecutivo facultades para negar o dificultar el acceso de los concejales a sus dependencias con fines de fiscalización; y, 2) Por otra parte, se entiende que los actos de fiscalización son formales y deben en tal sentido seguir el conducto regular, con conocimiento de la MAE, solo para efectos de control e información, sin que ello otorgue al alcalde posibilidad alguna para bloquear o limitar las labores de fiscalización del Concejo. Un entendimiento en contrario, implicaría autorizar a los miembros del Concejo a inmiscuirse en el desarrollo cotidiano de la gestión municipal sin que la MAE del órgano ejecutivo municipal tenga conocimiento, introduciendo distorsiones en el ejercicio de las labores de fiscalización y en las relaciones inter-orgánicas al interior del gobierno municipal’”.