DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016

Fecha: 19-Jul-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 109.III del proyecto

La disposición cuestionada, establece que los candidatos a concejalas y concejales del Gobierno Autónomo Municipal de “El Choro", serán postulados por partidos políticos y organizaciones ciudadanas acreditadas, además distingue como un criterio de elección el territorio, extremos que resultan incompatibles con el art. 299.I.1 de la CPE, establece como una competencia compartida entre el nivel central del Estado y el nivel autonómico la materia de: “Régimen electoral departamental y municipal”; es decir, el nivel central emitirá la legislación básica y las ETA la legislación de desarrollo, así como también la reglamentación y ejecución (art. 297.I.4 CPE), en el ejercicio de la competencia señalada, se tiene la “Ley del Régimen Electoral”  de 30 de junio de 2010, emitida por el nivel central del Estado, que se constituye en la norma básica de la materia que tiene como finalidad el ejercicio de la democracia intercultural desde un sistema basado en el reconocimiento y complementariedad de la democracia directa participativa, representativa y comunitaria, es en sujeción a la Constitución Política del Estado y dicha Ley que las ETA deben emitir su legislación de desarrollo con sus particularidades propias. La Ley del Régimen Electoral, estableció parámetros generales -hilos conductores- con referencia a la democracia representativa, que básicamente tiene que ver con el sufragio y la representación política, las circunscripciones electorales, la elección de autoridades nacionales, sub nacionales y judiciales y la organización y administración de procesos electorales; consiguientemente, la legislación de los gobiernos sub nacionales, debe estar circunscrita a dichos lineamientos y a la Norma Suprema.

La disposición objeto de análisis contiene dos observaciones; la primera referida a la no inclusión de las organizaciones de las NPIOC, que junto a los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, adquieren la denominación genérica de “organizaciones políticas” constituidas para intermediar la representación política de la conformación de los poderes públicos en todo el ámbito nacional art. 48 de la Ley Régimen Electoral (LRE), no inclusión de las organizaciones de las NPIOC afecta el derecho constitucional previsto en el art. 30.II.18 de la CPE; aspecto que fue tomado en cuenta por la Ley de Régimen Electoral y que lamentablemente la disposición analizada omitió generando un discorde con la citada Ley. El segundo aspecto está referido a la inclusión del criterio territorial para la postulación de concejalas y concejales, aspecto que también, no guarda relación con la citada Ley, que establece solo el criterio poblacional para la asignación de escaños (arts. 71 inc. a), 72 inc. f) de la LRE).