DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Fecha: 19-Jul-2016
cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
Ahora bien, en lo que respecta a la legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE, referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
El art. 271 de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, por su parte y con referencia a su contenido la SCP 2055/2012, estableció que: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
Establecida la naturaleza de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, ésta contempla en esencia, principios y entendimientos que rigen la organización territorial y las ETA, procedimientos de elaboración y contenidos mínimos de los estatutos y cartas orgánicas, desarrollo del régimen competencial, económico y financiero, mecanismos de coordinación y control social. No es menos cierto, que la Ley referida, fue acusada de inconstitucional en varios de sus artículos, mediante un recurso directo de inconstitucionalidad y efectuado el control de constitucionalidad; SCP 2055/2012, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 68; 82.V; 83.III; 88.VI, VII y VIII; 92.II, III y IV; 94.II, III y IV; 96.III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 144, 145, 146; y, 147 de la LMAD.
El art. 302.I.1 de la CPE, faculta a los gobiernos autónomos municipales a elaborar su carta orgánica municipal, a partir de ello la DCP 0001/2013, desarrolló ampliamente este acápite, expresando que: “La SCP 2055/2012 en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: ‘…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas’.
La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: ‘Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas’. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: ‘Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias’.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: ‘En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- control previo
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Artículo 3.- De la naturaleza de la Autonomía Municipal.-
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Artículo 4.- De la visión de la autonomía.-
- Artículo 6.- De la Carta Orgánica Municipal.-
- Artículo 7. -De la jerarquía jurídica.-
- Artículo 8.- De la identidad.-
- Artículo 16.- Del modelo económico local.-
- Artículo 17.- De la ganadería.-
- Artículo 22.- De la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.-
- Articulo 24.- Del Seguro agropecuario universal.-
- Fragmento 19
- Artículo 26.- Del sistema de riego y micro riego.-
- Articulo 28.- De la infraestructura productiva.-
- Artículo 40.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 44.- De los ingresos tributarios.-
- Artículo 53.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 56.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 57.- De sus competencias.-
- Artículo 59.- De la sujeción al sistema de planificación y control gubernamental.-
- Artículo 62.- Del Plan Operativo Anual.-
- Artículo 70.- De la gestión integral del riesgo.-
- Artículo 74.- Del Distrito como espacio de planificación y gestión Municipal.-
- Artículo 80.- De las relaciones intergubernamentales.-
- Artículo 82.- Del ordenamiento territorial.-
- Artículo 83.- Del Plan de Ordenamiento Territorial.-
- Artículo 85.- Del Plan de Uso del Suelo.-
- Artículo 86.- Del Plan de Ocupación del Territorio.-
- Artículo 88.- Del desarrollo urbano rural.-
- Artículo 113.- De las atribuciones.-
- Artículo 124.- De la composición.-
- Artículo 125.- Del procedimiento de elección de la Alcaldesa o Alcalde.-
- Artículo 128.- De las facultades del Órgano Ejecutivo.-
- Artículo 135.- De la responsabilidad de las y los servidores públicos.-
- Artículo 137.- De las empresas Municipales.-
- Artículo 143.- De la participación ciudadana.-
- Artículo 148.- De las competencias compartidas.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Autonomía Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro, se transcribirá íntegramente los artículos, disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Una vez valorados los mismos, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- BASES FUNDAMENTALES
- Cargo de comprensión constitucional del art. 1 del proyecto
- la carta orgánica debe declarar su
- de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes
- Cargo de comprensión constitucional de los numerales 11 y 14 del art. 5 del proyecto de la carta orgánica
- compatibilidad
- De la jerarquía jurídica
- a) Identificación el órgano emisor
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “Reconoce” en el parágrafo II del art. 9 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una fase del numeral 4 del art. 12 del proyecto
- totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “oficiales” en el art. 15 del proyecto
- Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA
- DESARROLLO ECONOMICA LOCAL Y FINANZAS
- el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante ley
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 1 y 2 del art. 26 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 38 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase: “por Ley Municipal” del numeral 5 del art. 39 del proyecto de la carta orgánica
- 1)
- [2]
- ADMINISTRACION DE RECURSOS, PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y III del art. 41 del antes referido proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 4 del parágrafo I del art. 44 del antes mencionado proyecto
- [3]
- TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 52
- DERECHOS DE LA MADRE TIERRA
- compatible
- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO
- Cargo de incompatibilidad constitucional
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo I incs. a), b), c) y d)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 73 del proyecto de la carta orgánica
- ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2 y 4 del art. 87 del proyecto de la carta orgánica
- DESARROLLO URBANO RURAL SUSTENTABLE
- [6]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 95 del proyecto
- DESARROLLO HUMANO CULTURAL
- ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL
- ORGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 109.III del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 110 del proyecto
- impedimentos
- Sobre el parágrafo II del art. 111 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término contendió en el numeral 3 del art. 113 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 15 del artículo y proyecto precedentemente mencionado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 19 del artículo y proyecto antes referido
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 29 del artículo y proyecto antes mencionado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término en los parágrafos I y II del art. 120 del proyecto
- ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del artículo 126 del proyecto
- basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas
- delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material
- iii) El ámbito facultativo
- [7]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 5 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 8 del art. 129 del proyecto
- [8]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 24 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 27 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 133 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 133 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 135 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad de los arts. 137.5 y 138.III del proyecto
- CESACION Y REVOCATORIA DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES ELECTAS
- transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- i)
- PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- a)
- ORGANIZACIÓN DEL CATALOGO COMPETENCIAL MUNICIPAL
- Del ejercicio competencial
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 1 del título “Materia institucional y administrativa” del parágrafo II del art. 147 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad de una frase del numeral 1 del parágrafo II del art. 148 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del parágrafo II del art. 150 del proyecto
- PARTE
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 152 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos III y IV del art. 152 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase de la Disposición Transitoria Tercera
- Cargo de comprensión constitucional de la disposición final
- III.7.17. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer
- [5]