DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Fecha: 19-Jul-2016
III.6. El control previo de constitucionalidad
La DCP 0001/2013, con referencia a este punto desarrolló que: “En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.
El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: ‘I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica’.
Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las Comunidades Autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que es la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente consulta, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia.
En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto o carta orgánica remitido en consulta.
Así la referida Ley, en su Parte Segunda ‘Procedimientos Constitucionales’, Título VI ‘Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales’, establecía que corresponderá a la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas el remitir ante este Tribunal el proyecto del Estatuto o Carta Orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros.
- control previo
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Artículo 3.- De la naturaleza de la Autonomía Municipal.-
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Artículo 4.- De la visión de la autonomía.-
- Artículo 6.- De la Carta Orgánica Municipal.-
- Artículo 7. -De la jerarquía jurídica.-
- Artículo 8.- De la identidad.-
- Artículo 16.- Del modelo económico local.-
- Artículo 17.- De la ganadería.-
- Artículo 22.- De la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.-
- Articulo 24.- Del Seguro agropecuario universal.-
- Fragmento 19
- Artículo 26.- Del sistema de riego y micro riego.-
- Articulo 28.- De la infraestructura productiva.-
- Artículo 40.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 44.- De los ingresos tributarios.-
- Artículo 53.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 56.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 57.- De sus competencias.-
- Artículo 59.- De la sujeción al sistema de planificación y control gubernamental.-
- Artículo 62.- Del Plan Operativo Anual.-
- Artículo 70.- De la gestión integral del riesgo.-
- Artículo 74.- Del Distrito como espacio de planificación y gestión Municipal.-
- Artículo 80.- De las relaciones intergubernamentales.-
- Artículo 82.- Del ordenamiento territorial.-
- Artículo 83.- Del Plan de Ordenamiento Territorial.-
- Artículo 85.- Del Plan de Uso del Suelo.-
- Artículo 86.- Del Plan de Ocupación del Territorio.-
- Artículo 88.- Del desarrollo urbano rural.-
- Artículo 113.- De las atribuciones.-
- Artículo 124.- De la composición.-
- Artículo 125.- Del procedimiento de elección de la Alcaldesa o Alcalde.-
- Artículo 128.- De las facultades del Órgano Ejecutivo.-
- Artículo 135.- De la responsabilidad de las y los servidores públicos.-
- Artículo 137.- De las empresas Municipales.-
- Artículo 143.- De la participación ciudadana.-
- Artículo 148.- De las competencias compartidas.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Autonomía Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro, se transcribirá íntegramente los artículos, disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Una vez valorados los mismos, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- BASES FUNDAMENTALES
- Cargo de comprensión constitucional del art. 1 del proyecto
- la carta orgánica debe declarar su
- de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes
- Cargo de comprensión constitucional de los numerales 11 y 14 del art. 5 del proyecto de la carta orgánica
- compatibilidad
- De la jerarquía jurídica
- a) Identificación el órgano emisor
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “Reconoce” en el parágrafo II del art. 9 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una fase del numeral 4 del art. 12 del proyecto
- totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “oficiales” en el art. 15 del proyecto
- Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA
- DESARROLLO ECONOMICA LOCAL Y FINANZAS
- el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante ley
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 1 y 2 del art. 26 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 38 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase: “por Ley Municipal” del numeral 5 del art. 39 del proyecto de la carta orgánica
- 1)
- [2]
- ADMINISTRACION DE RECURSOS, PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y III del art. 41 del antes referido proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 4 del parágrafo I del art. 44 del antes mencionado proyecto
- [3]
- TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 52
- DERECHOS DE LA MADRE TIERRA
- compatible
- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO
- Cargo de incompatibilidad constitucional
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo I incs. a), b), c) y d)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 73 del proyecto de la carta orgánica
- ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2 y 4 del art. 87 del proyecto de la carta orgánica
- DESARROLLO URBANO RURAL SUSTENTABLE
- [6]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 95 del proyecto
- DESARROLLO HUMANO CULTURAL
- ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL
- ORGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 109.III del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 110 del proyecto
- impedimentos
- Sobre el parágrafo II del art. 111 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término contendió en el numeral 3 del art. 113 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 15 del artículo y proyecto precedentemente mencionado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 19 del artículo y proyecto antes referido
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 29 del artículo y proyecto antes mencionado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término en los parágrafos I y II del art. 120 del proyecto
- ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del artículo 126 del proyecto
- basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas
- delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material
- iii) El ámbito facultativo
- [7]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 5 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 8 del art. 129 del proyecto
- [8]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 24 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 27 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 133 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 133 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 135 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad de los arts. 137.5 y 138.III del proyecto
- CESACION Y REVOCATORIA DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES ELECTAS
- transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- i)
- PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- a)
- ORGANIZACIÓN DEL CATALOGO COMPETENCIAL MUNICIPAL
- Del ejercicio competencial
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 1 del título “Materia institucional y administrativa” del parágrafo II del art. 147 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad de una frase del numeral 1 del parágrafo II del art. 148 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del parágrafo II del art. 150 del proyecto
- PARTE
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 152 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos III y IV del art. 152 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase de la Disposición Transitoria Tercera
- Cargo de comprensión constitucional de la disposición final
- III.7.17. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer
- [5]