DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017

Fecha: 27-Ene-2017

incompatible

Con referencia al art. 6 del proyecto de la Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales previsto en el art. 5.I del texto constitucional; si bien el artículo de la carta orgánica, pretende caracterizar al Municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales.

Del mismo modo falló la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con relación a una disposición de similar contenido: ‘Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: «Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco». Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: «El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano». Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).

Con referencia al art. 20 del proyecto de la Carta Orgánica, en la Declaración Constitucional Plurinacional precedentemente referida, se falló de la siguiente manera: “…texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que conforme la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, se dijo que: ‘En el art.39.IV conforme al art.284.II de la CPE, debe entenderse que la representación de las PIOCs no está supeditada a la creación de distritos indigeno originario campesino para poder elegir a sus representantes’. Y a su vez también estableció que: ‘…donde la única diferencia es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario sería discriminatorio, vulnerando lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE’; en ese sentido el concejo municipal está conformado por concejales electos de manera democrática y los electos por normas y procedimientos propios, no pudiendo la carta orgánica negar la existencia de éstos en razón a que el art. 30.II.1 de la CPE, garantiza la existencia de éstos; y al estar sujeta la Norma Suprema no puede esta sobrepasar lo que se la asignado competencialmente, por ello el contenido íntegro del artículo observado debe ser readecuado, incluyendo a los concejales electos por normas y procedimientos propios” (el resaltado corresponde al texto original).

Respecto al parágrafo II del art. 25 del proyecto de la Carta Orgánica, la antes referida Sentencia Constitucional Plurinacional, falló de la siguiente manera: “Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en la frase: “Ley Municipal o”, toda vez que conforme al art.12.II de la LMAD, que tiene su inspiración en el art. 12 de la CPE, de modo que una norma de carácter general y con intervienen de ambos órganos, no puede regular aspectos internos del concejo municipal, tomando en cuenta que se está tratando cuestiones de orden administrativo propias del órgano legislativo(el resaltado corresponde al texto original).

‘1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas, corporaciones que tengan contratos o convenios con el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección’; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que conforme el art. 238.1 de la CPE, señala: ‘Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección’; en ese sentido los servidores públicos al ser de competencia del nivel central del estado por efecto del art. 297.II de la CPE, no pueden ser modificadas en su contenido por la carta orgánica municipal, en razón a no tener competencia sobre la materia, por ello se deberá readecuar el numeral observado conforme la Ley Fundamental” (las negrillas corresponden al texto original).

Con relación al art. 43 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, resolvió en el siguiente sentido: “Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su integridad, toda vez que conforme el art. 271 de la CPE, que nos remite a los art 27 y 28 de la LMAD; la carta orgánica municipal deberá también prever la conformación de subalcaldías en los distritos municipales indígena originario campesinos, aspecto que no ocurre en la presente y deberá ser readecuado en el contenido observado” (las negrillas pertenecen al texto original).

Con referencia al art. 56 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes citada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “‘Dentro del marco normativo de sus competencias y atribuciones y para el cumplimiento de sus fines, el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, podrá crear, conformar, constituir y disolver empresas públicas municipales y de economía mixta. Para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al sistema de regulación sectorial’. Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su frase: ‘no puedan ser prestadas mediante administración privada o’, toda vez que por el art. 272 de la CPE, señala que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’. Es en ese ámbito que no es posible esperar a que la iniciativa privada diga que no puede proveer un servicio para que el gobierno autónomo municipal lo realice, razón por la cual la inversión pública al no ser de lucro no puede depender de si el sector privado puede o no invertir, razón por la cual el contenido observado debe ser readecuado” (las negrillas corresponden al texto original).

Respecto al art. 61 del proyecto de la Carta Orgánica; la precedentemente mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, resolvió de la siguiente forma: “Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su integridad, toda vez que conforme al art. 241 y 242 de la CPE, la carta orgánica no puede legislar el cómo se practicará, realizará o ejecutará el control social para la sociedad civil organizada; limitándose únicamente el gobierno autónomo municipal a garantizar los espacios y mecanismos pertinentes que su administración han de procurar para que se cumpla efectivamente el control social y la participación dentro de la gestión municipal” (el resaltado es del texto original).

Con referencia al parágrafo II del art. 74 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes citada Declaración Constitucional Plurinacional, resolvió de la siguiente manera: “Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su en su integridad, toda vez que conforme al art. 304.II.3 de la CPE, señala: ‘Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley’, por lo que al existir reserva del ley del nivel central respecto del banco de germoplasma y otros, es así que existe la Ley 144 de 26 de junio de 2011, que tienen por objeto la administración de los bancos de germoplasma y cetros de investigación, por ello el contenido debe circunscribirse a la ley sectorial” (las negrillas corresponden al texto original).

Con relación al parágrafo II del art. 75 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes referida Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su en su integridad, toda vez que conforme al art. 271 de la CPE, que nos remite al art. 87.IV.2 inc. a) y b) de la LMAD, que señala a los gobiernos municipales con: (…) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo; y, b) “Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos”, razón por la cual no tener competencia sobre cuencas el contenido debe ser readecuado” (el resaltado corresponde al texto original).

Respecto al parágrafo III del art. 75.III del proyecto de la Carta Orgánica; la precedentemente señalada Declaración Constitucional Plurinacional; falló en el siguiente sentido: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su en su integridad, toda vez que conforme el art. 374.I de la CPE, que dice: ‘El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos’, por lo que al existir una reserva de ley del nivel central, el gobierno autónomo municipal no puede controlar algo sobre el cual carece de competencia, de modo que el contenido debe ser readecuado” (las negrillas pertenecen al texto original).

Con referencia al parágrafo II del art. 78 del proyecto de la Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “…texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su integridad, toda vez que conforme al art. 302.I.41 de la CPE, señala que los: ‘Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda’, por ello el contenido debe readecuarse a lo descrito por la Ley Fundamental” (el resaltado pertenece al texto original).

Con referencia al numeral 7 del art. 87 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes referida Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su frase: ‘y sanciona’, toda vez que conforme al art. 298.I.21 de la CPE, que señala: ‘Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’. Como competencia privativa; es el nivel central quien tiene la potestad de determinar que será objeto de sanción, en el entendido de que el poder punitivo es del nivel central del Estado y no así del nivel municipal, razón por la cual el gobierno autónomo municipal no puede sancionar”.

Con relación al parágrafo III del art. 88 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes señalada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque pretende regular y entablar una obligación, para un ente autónomo, como es el ‘Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana’ integrado por representantes de diferentes instituciones que tienen que ver con la temática, el cual responde a una forma propia de organización y estructuración, distinta a la del gobierno autónomo municipal” (el resaltado corresponde al texto original).

Con relación al art. 107 del proyecto de la Carta Orgánica; la precedentemente señalada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en la siguiente forma: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su frase: ‘su hecho generador’, toda vez que conforme el art. 299.I.7 de la CPE, que indica: ‘Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos’, como competencia compartida, lo que implica que los hechos generadores los señala expresamente el nivel central y el gobierno autónomo municipal legisla y ejecuta conforme la norma sectorial emitida” (el resaltado es del texto original).

Respecto al art. 111 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes referida Declaración Constitucional Plurinacional, falló de la siguiente forma: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su frase: ‘organizaciones sociales’, toda vez que conforme al art. 241 y 242 de la CPE, la planificación es con la sociedad civil organizada en su conjunto, es decir de manera irrestricta” (el resaltado corresponde al texto original).

Con referencia al numeral 4 del art. 129 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, estableció que:“…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su en su integridad, toda vez que conforme al art. 271 de la CPE, que nos remite al art. 6.I.1 de la LMAD, que dice: ‘Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino’; a su vez esta norma hace la diferencia de la unidad territorial con la entidad territorial que conforme a su art. 6.II.1 señala: ‘Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’; en ese entendido el municipio que es la unidad territorial no puede implementar políticas; en razón a que es el gobierno autónomo municipal o ETA quien puede realizar aquello.

Respecto al art. 135 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, falló de la siguiente manera: “…texto que se advierte es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su integridad, toda vez el art. 339.II de la CPE, señala: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’; en ese entendido la carta orgánica no puede calificar como bienes sujetos al régimen jurídico privado, por ser esta atribución del nivel central del estado a través de una reserva de ley(las negrillas son del texto original).

Con relación al art. 139 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes referida Declaración Constitucional Plurinacional, resolvió en el siguiente sentido: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su frase: “En consecuencia, no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna”, toda vez que, genera exoneración anticipada de resarcimiento de una indemnización que está establecida en el art. 113 de la CPE, que señala:

Con relación al art. 140 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, falló de la siguiente forma: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su integridad, toda vez que: a) La carta orgánica no puede generar exoneración anticipada de resarcimiento de una indemnización que está establecida en el art. 113 de la PCE, que señala: “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”; 2) La carta orgánica conforme el 272 de la CPE, solo legisla dentro de sus competencias; es decir para su nivel de gobierno, por ello no puede contener un mandato expreso para Derechos Reales (DD.RR.), en razón a que esta instancia depende del órgano judicial sobre el cual el nivel municipal no tiene competencia alguna; 3) Toda expropiación se la realiza de acuerdo a ley de necesidad y utilidad pública sea parcial o total, como prevé el art. 57 de la Ley Fundamental, por ello el contenido debe ser readecuado conforme los fundamentos esgrimidos(las negrillas corresponden al texto original).

Con relación al art. 141 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes referida Declaración Constitucional Plurinacional, falló de la siguiente forma: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su en su integridad, toda vez que conforme al art. 298.I.21 de la CPE, que indica: ‘Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’; en ese sentido, sólo el nivel central puede legislar sobre la figura civil de la usucapión, sus alcances y su forma de tramitación, por ello al carecer de esta competencia el nivel municipal, corresponde que el contenido observado sea expulsado del proyecto de carta orgánica” (el resaltado es del texto original).

Con relación al art. 144 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes indicada Declaración Constitucional Plurinacional, resolvió en el siguiente sentido: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su en su integridad toda vez que:     a) Conforme el art. 271 de la CPE, que nos remite a los arts. 27 y 28 de la LMAD, existen dos tipos de distritos; los distritos municipales y los distritos municipales indígena originario campesino (IOC); la ubicación de estos es indistinta, sea en la zona urbana o rural, por lo que no puede darse otro tipo de distrito municipal; b) En ese mismo sentido, la norma sólo prevé para uno de estos distritos, cuando debiera contemplar a los dos formas; c) Dentro del actual modelo de estado, el concejo municipal carece de la competencia de reconocer a juntas vecinales y/o otras formas de organización social, debido a que esa competencia fue asignada al nivel departamental conforme al art. 300.I.12 que dice: ‘Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento’, por estos motivos el contenido objeto de análisis debe ser reformulado conforme los fundamentos expuestos” (las negrillas corresponden al texto original).

Acerca del art. 145 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes citada Declaración Constitucional Plurinacional, falló de la siguiente forma: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su integridad, toda vez que de acuerdo el art. 271 de la CPE, que nos remite al art. 21 de la LMAD que dice: (REQUISITOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN). La región podrá conformarse entre unidades territoriales con continuidad geográfica que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas, con una vocación común para su desarrollo integral y deberá ser más grande que una provincia, pudiendo agregarse a ésta algunas unidades territoriales pertenecientes a otra provincia. Una sola provincia con características de región, excepcionalmente podrá constituirse como tal…; en ese sentido debe reformularse el contenido objeto de análisis, dado a que la provincia no es una unidad territorial, tal cual está definido en el art.6.I.1 de la LMAD, debiendo el resto del contenido adecuarse a los reguitos para conformar una región”.

Respecto al art. 148 del proyecto de la Carta Orgánica; la antes mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, falló de la siguiente manera: “…Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su en su integridad, toda vez que conforme a los arts. 393 al 404 de la CPE; la competencia tierra es del nivel central; así también lo señala el art. 298.I.17 y II.38 de la misma Constitución; razón por la cual al ser competencia privativa y exclusiva; el nivel municipal no puede legislar sobre materia que no le haya sido asignada competencialmente” (el resaltado es del texto original).