DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017

Fecha: 27-Ene-2017

La Ley determinará los criterios generales para la elección

El texto del art. 20 del proyecto de la Carta Orgánica, fue modificado conforme al test de constitucionalidad expresado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; sin embargo, se advierte una nueva observación, consistente en la inclusión del criterio “territorio”; al respecto, cabe señalar que la inclusión de criterios en la elección de autoridades sub nacionales está reservada para el nivel central del Estado conforme al art. 298.II.1 de la CPE, que cataloga como una competencia exclusiva de dicho nivel el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y sub nacionales”; en esa misma línea el art. 284.III de la misma Constitución, dispone una reserva de ley en favor del mismo nivel de gobiernos al señalar que “…La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (las negrillas son nuestras); por su parte el art. 72 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) establece que: “Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal…”; es decir, no hace referencia a otro criterio que no sea el de única circunscripción municipal.

Por otro lado, el art. 269.I de la CPE, señala: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos” y las regiones formaran parte de manera circunstancial, sujetándose a la Constitución Política del Estado y a la ley (art. 269.III); es decir, Bolivia tiene nueve departamentos, éstos tienen provincias, a su vez, tienen municipios y territorios indígena originario campesinos, siempre y cuando accedan a su autonomía de acuerdo al art. 6.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), y circunstancialmente las regiones que se conforman a partir de la unión de municipios o provincias que no trasciendan límites departamentales art. 19.I LMAD; bajo ese soporte constitucional, se puede señalar que al interior de los municipios no existen otras unidades territoriales, que permitan establecer el territorio como un criterio de elección de concejales municipales, tal cual ocurre con la elección de asambleístas departamentales, donde la existencia de las provincias como unidades territoriales, integrantes de un departamento, permiten la aplicación de un criterio territorial, para la elección de asambleístas departamentales; del mismo modo se comprendió en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0011/2013, 0015/2014, 0075/2014 y 0009/2015.