DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017
Fecha: 27-Ene-2017
La Ley determinará los criterios generales para la elección
El texto del art. 20 del proyecto de la Carta Orgánica, fue modificado conforme al test de constitucionalidad expresado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; sin embargo, se advierte una nueva observación, consistente en la inclusión del criterio “territorio”; al respecto, cabe señalar que la inclusión de criterios en la elección de autoridades sub nacionales está reservada para el nivel central del Estado conforme al art. 298.II.1 de la CPE, que cataloga como una competencia exclusiva de dicho nivel el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y sub nacionales”; en esa misma línea el art. 284.III de la misma Constitución, dispone una reserva de ley en favor del mismo nivel de gobiernos al señalar que “…La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (las negrillas son nuestras); por su parte el art. 72 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) establece que: “Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal…”; es decir, no hace referencia a otro criterio que no sea el de única circunscripción municipal.
Por otro lado, el art. 269.I de la CPE, señala: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos” y las regiones formaran parte de manera circunstancial, sujetándose a la Constitución Política del Estado y a la ley (art. 269.III); es decir, Bolivia tiene nueve departamentos, éstos tienen provincias, a su vez, tienen municipios y territorios indígena originario campesinos, siempre y cuando accedan a su autonomía de acuerdo al art. 6.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), y circunstancialmente las regiones que se conforman a partir de la unión de municipios o provincias que no trasciendan límites departamentales art. 19.I LMAD; bajo ese soporte constitucional, se puede señalar que al interior de los municipios no existen otras unidades territoriales, que permitan establecer el territorio como un criterio de elección de concejales municipales, tal cual ocurre con la elección de asambleístas departamentales, donde la existencia de las provincias como unidades territoriales, integrantes de un departamento, permiten la aplicación de un criterio territorial, para la elección de asambleístas departamentales; del mismo modo se comprendió en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0011/2013, 0015/2014, 0075/2014 y 0009/2015.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 5
- 5
- Artículo 5. Unidad Territorial.
- limita al norte con el Municipio de San Javier, al sur con el Municipio de Loreto y el Municipio de San Andrés y al oeste con el Municipio de San Ignacio de Mojos
- La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo
- De lo expuesto, se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por tanto no puede atribuirse la delimitación del municipio a una ley municipal
- compatibilidad
- incompatible
- incompatibilidad constitucional
- art. 10.6
- Sobre la defensa de los símbolos
- art. 10.7
- art. 10.11
- Disposiciones suprimidas
- Artículo 20. De su Constitución.
- Artículo 20. De su Conformación.
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- declarar la incompatibilidad constitucional del término
- Artículo 21. De las Atribuciones del Concejo Municipal.
- art. 21.7
- 21.I.18
- 21.I.22
- 21.I.23
- 21.I.30
- Fragmento 29
- art. 28.I.4
- Artículo 29. De la Elección de Concejalas y Concejales
- art. 29.1
- art. 29.3
- Disposición suprimida
- Artículo 31.De las Incompatibilidades y Prohibiciones.
- art. 31.I
- 31.II
- 31.III
- Artículo 31. De las Incompatibilidades y Prohibiciones.
- Incompatibilidad en la DCP 0228/2015
- art. 35.I
- art. 37.20
- Artículo 40. Del Cese de sus Funciones.
- art. 40.I.5
- art. 40.II.1
- 1)
- art. 41.I.2
- Artículo 42. De la Elección.
- art. 42.3
- Fragmento 50
- Artículo 43. De las Sub Alcaldías.
- art. 48.I.2
- art. 49
- Artículo 54. Otras Personas que Prestan Servicios al Gobierno Municipal
- art. 54
- Artículo 56. Empresas Municipales.
- 4.
- Artículo 61. De los espacios de Participación y Control Social
- Artículo 63. Representaciones de la Sociedad Civil Organizada.
- Artículo 64. Derechos y Obligaciones.
- art. 63 y 64
- Fragmento 62
- Artículo 67. Transporte, Tráfico y Vialidad.
- art. 67.1
- art. 67.2
- art.67.3
- art. 67.6
- Control previo de constitucionalidad
- art. 68.III.5
- Artículo 74. Biodiversidad.
- Fragmento 71
- art. 81.VI
- Fragmento 73
- Fragmento 74
- Artículo 95. Bienes de Dominio Público Municipal.
- Artículo 99. Administración del Patrimonio.
- incompatibles
- Artículo 107. Órgano Competente.
- Artículo 98. Órgano Competente.
- Artículo 111. Planificación Participativa Municipal.
- Artículo 102. Planificación Participativa Municipal.
- art. 129.21
- la compatibilidad del numeral 21 del ahora art. 120 (antes art. 129) del proyecto de la Carta Orgánica, queda condicionado a los arts. 302.I.7
- Artículo 139. Restricciones Administrativas.
- Artículo 140. Servidumbre Pública.
- Artículo 141. Usucapión de Inmuebles de Propiedad Pública.
- Fragmento 87
- Artículo 144. Distritos Municipales.
- Artículo 145. Conformación de Regiones.
- Artículo 148. La Gestión del Territorio.
- art. 149
- 4º Reincorporar