Demanda de Desalojo por Avasallamiento
La demanda de desalojo por avasallamiento es un procedimiento legal para recuperar la posesión de un bien inmueble que ha sido invadido o ocupado ilegalmente. En este tipo de demanda, el propietario afectado presenta una solicitud ante los tribunales para que se ordene la restitución del inmueble y se expulse al ocupante ilegal. Si estás enfrentando una situación de avasallamiento en tu propiedad, es importante que busques asesoría legal para iniciar este proceso y recuperar tu derecho de propiedad. En nuestra web de clasificación de jurisprudencia encontrarás información valiosa sobre casos similares y las leyes que rigen este tipo de demandas.
III.-VALORACION PROBATORIA
La literal de fs.80 a 82, consistente en memorial de demanda de desalojo por avasallamiento , demuestra que JulioLucas Suarez, ha demandadoen contra de Martin AlarconRodriguezproceso de desalojo por avasallamiento del área 7, que precisamente se encuentra en la colindancia Norte, del predio El Ancochal, reconocido en derecho a Martin AlarconRodriguez, estableciéndose que esta es la causa para que Martin AlarconRdriguez demande el pago de las mejoras introducidas al interior del área 7, antes de ser desalojado del área.
CONSIDERANDO III:EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA, INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS - MOTIVO DE ANÁLISIS.
Sobre el hecho acusado de ilegal; se debe tener presente que el proceso de Avasallamiento tiene un procedimiento único y es de carácter sumarísimo, que ante la presentación del memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento la autoridad jurisdiccional la acoge con una admisión, señalamiento de inspección y orden de citación a los demandados; tramitación establecida en la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, cuyas etapas se tiene establecido en el artículo 5° de la mencionada Ley. Es así que, el demandado Gabriel Román Vásquez opone la excepción de incompetencia como medio de defensa al que tiene derecho, figura que se tiene como "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". De donde se tiene que, el a quo al resolver la excepción de incompetencia ha obrado conforme a procedimiento. Máxime si el predio objeto de litigio se encuentra con asentamientos humanos, construcciones de viviendas; es más, no se identifica actividad agraria; aspectos que han sido tratados por Sentencias Constituciones Plurinacionales Nos 0695/2013 de 03 de junio de 2013, 0036/2016 de 125 de marzo de 2016 y 021/2017 de 21 de mayo de 2017.
CONSIDERANDO II (Fundamentos Jurídicos del Fallo).-
En el contexto señalado y siendo que en el presente caso de autos, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los mismos argumentos, manifestando en el fondo que la autoridad de instancia al declarar improbada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento , no habría valorado debidamente su derecho propietario en función a la prueba de cargo adjuntada y sobre todo no se habría tomado en cuenta la posesión y el cumplimiento de la Función Social reconocida a su tío Urbano Padilla Romero del predio "La Tuna Parcela 093", a través de un Título Ejecutorial Individual, el cual emerge de un proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); del análisis de la sentencia recurrida, las normas aplicadas por la Juez de instancia y las prueba aportadas al proceso, se tiene:
Encabezado
VISTOS: El Recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fojas (fs.) 124 a 126 y la Sentencia N° 002/2020 de 05 de marzo de 2020, cursante de fs. 119 a 121 vta. de obrados, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento , interpuesto por Petrona Padilla de Valdivia, Nora Padilla de Herrera, Mery Esther Callejas Barrancos, Elena Callejas de Galvis, Natalia Padilla Terrazas de Ávila, Edgar Pierola Padilla y Herlan Padilla Banegas, contra Carlos Veizaga Montaño y Semida Montaño de Veizaga, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: I.1. (Consideraciones previas).-
La parte recurrente, ajuntando prueba que acredita el derecho propietario, cursante de fs. 1 a 23 de obrados, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento , dirigiendo la acción contra Semida Montaño de Veizaga y Carlos Veizaga Montaño; llegado el estado de la causa la Juez de instancia, emite la Sentencia N° 002 de 05 marzo de 2020, declarando improbada la demanda, bajo el argumento de que si bien la parte demandante acredito el primer presupuesto del derecho propietario; empero, no probó el segundo presupuesto del despojo, invasión u ocupación de hecho del predio, conforme lo dispuesto por los arts. 2 y 5.I.1 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477).
CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo).-
Que corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36.4 de la L. Nº 1715, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, en virtud del art. 78 de la Ley Nº 1715; de los argumentos de la recusación interpuesta, se tiene: Qué efectuando una relación y un análisis jurídico a las causales de recusación establecidas en el art. 27.3 de la Ley N° 025, que a la letra señala: "Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado conocer el asunto", asimismo el numeral 8 establece: "Haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios". En ese marco jurídico y de la relación fáctica de hechos expuestos por la parte recusante, éste Tribunal advierte que de la revisión del legajo de recusación, si bien la autoridad de instancia a momento de admitir la demanda de desalojo por avasallamiento , mediante Auto de 15 de julio de 2020, cursante a fs. 13 y vta. del expediente de recusación, fijó la audiencia de inspección ocular para el 22 de julio de 2020 a horas 10:30 a.m. en el predio denominado "El Encanto"; sin embargo, la parte
I. Antecedentes procesales
1.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad La Sentencia N° 06/2020 de 30 de octubre de 2020, declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento , interpuesta por Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, disponiendo el desalojo en el plazo de tres días, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, bajo el argumento de que la parte actora ha probado los dos presupuestos procesales previstos en la Ley Nº 477, cuales son el de acreditar el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua y que el demandado no acreditó derecho de propiedad, posesión legal, derechos y/o autorización sobre el predio en litigio. I.2 Argumentos del recurso de casación En la forma. 1. La parte recurrente identifica en el memorial de fs. 103 a 107 de obrados, que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO I, segundo párrafo de la sentencia recurrida, si bien indica: "Que la segunda audiencia señalada dentro de la presente causa, se desarrolló en el día y hora señalado, tal como cursa en CD a fojas 29 y actas de fojas 30 a 33 del expediente" (sic.); sin embargo, observa que dicha autoridad narró de manera inapropiada la existencia de actuados propios del desarrollo de la actividad jurisdiccional dentro de la foliación presentada por la parte accionante, que en el presente caso, representarían las literales acompañadas con la demanda, cursantes de fs. 1 a 40 de obrados; así también por otra parte reclama que dicha autoridad estableció la existencia de un CD a fs. 29 de obrados, cuando dicho CD no existe y similar situación ocurriría con relación a las actas que presuntamente cursarían de fs. 30 a 33 del expediente; por lo que se debería llamar la atención al juzgador por estos aspectos erróneamente expresados en resolución. 2. El recurrente indica que la demanda fue admitida el 1 de octubre de 2020, luego de haber trascurrido dos días desde que se presentó la acción (29 de septiembre de 2020), por lo que estaría fuera del plazo previsto en el art. 5.I.2 de la Ley N° 477, cuando se la debió admitir el mismo día. En el Fondo. 1. Transcribiendo el art. 3 de la Ley N° 477, respecto al concepto de avasallamiento, señala que por el Acta de Audiencia Preliminar de Inspección cursante de fs. 65 a 70 de obrados, la parte demandada por intermedio de su abogado manifestó que el demandado quien vive en el lugar desde hace más de 11 años atrás, habiendo realizado todas las mejoras que existen en el lugar, poniendo en conocimiento que la propiedad fue adquirida mediante compra de su anterior propietario, el fallecido Dr. Daniel Coca Hurtado; aspectos que infiere fueron corroborados durante la tramitación de la causa, a través de las declaraciones testificales de: 1. Juan Icho Ñoco (primer testigo), quien como comunario de la zona (Comunidad Nueva creación de Cotoca), respondiendo a las interrogantes del juez de la causa, ratificó lo
II. Fundamentos jurídicos del fallo
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
referente a la numeración de citas de actuados procesales y el CD que no existiría. b) Que, lademanda de Desalojo por Avasallamiento habría sido admitida dos días después de su interposición, cuando debió ser admitida en el mismo día que fue presentada, conforme la previsión contenida en el art 5.I.2) de la Ley Nº 477. Al respecto, cabe señalar que estos fundamentos caen dentro del campo de la informalidad procesal, que si bien fueron aplicados dentro del derecho positivo con anteriores normativas, donde lo formal prevalecía sobre lo sustancial; sin embargo, este concepto ha ido evolucionando con la actual Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, instituyéndose el principio de verdad material (art. 180.I CPE), el cual establece que debe primar lo sustancial sobre lo formal a efectos de que el acceso a la justicia no sólo sea pronta y oportuna, sino también "efectiva" , conforme lo establece el art. 115.I de la CPE; por consiguiente, si bien la autoridad de instancia incurrió en estas imprecisiones; empero, estos reclamos carecen de trascendencia y relevancia jurídica para declarar la nulidad de obrados sólo por estos aspectos de orden formal, ya que los mismos no causan perjuicios, ni generan ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales a las partes; en consecuencia, el hecho de que la autoridad de instancia haya cometido errores de foliación en las citas de actuados procesales y la mención del CD que no existiría; así también haya admitido la demanda de Desalojo por Avasallamiento, después de dos días de haberse admitida la demanda, incumpliendo lo previsto por el art. 5.I.2) de la Ley Nº 477; remitiéndonos a los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que los mismos resultan ser irrelevantes para declarar la nulidad de obrados, por cuanto la finalidad del proceso de avasallamiento no debe ser entendida como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley N° 439, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, establecen que las nulidades procesales se deben aplicar con un criterio restringido, el cual está limitado por determinados principios universalmente reconocidos, como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación, entre otros y que frente a esa situación, se debe procurar siempre resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido; en tanto que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso; en consecuencia, bajo esos parámetros especificados en hecho y derecho, los errores de transcripción en cuanto a los números de foliación de los actuados procesales y la falta de admisión en el día de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no configura un acto trascendental que amerite la nulidad de obrados; sin embargo, no obstante corresponde llamar la atención a la autoridad de instancia para que pueda tener más cuidado y evitar estos errores de trascripción respecto a los números de foliación que se denuncian como errores materiales; así como la consignación del CD inexistente, debiendo asimismo dar cumplimiento a la celeridad que debe primar en el presente proceso; por lo que con relación a estos estos extremos acusados, las mismas no ameritan la nulidad de obrados, como equivocadamente solicita la parte recurrente. En cuanto al recurso de casación en el fondo. A los puntos 1 y 2. En cuanto al problema jurídico de mala valoración de medios de prueba; en particular de las confesiones manifestados por el demandado que señala encontrarse en posesión del predio desde hace 11 años atrás y por el demandante que refiere que nunca estuvo en posesión del terreno en litigio, los que habrían sido ratificados por las declaraciones testificales; este Tribunal advierte que el Juez de instancia en la parte in fine del CONSIDERANDO II de la Sentencia Nº 06/2020 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 94 a 99 de obrados, remitiéndose a la Inspección Judicial, punto I.4., señala que por el Acta de Inspección Judicial de fs. 65 a 70 de obrados, el demandado se encuentra asentado en la propiedad denominada "El Tamarindo"; en el CONSIDERANDO III, punto 1, indica que los demandantes cuentan con legal derecho propietario del predio "El Tamarindo", con una extensión de 46.8067 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602, registrado en DDRR bajo la Matrícula computarizada Nº 8.06.2.01.0000557, Asiento A-3 de 2 de enero de 2020; que, así también estaría demostrado
referente a la numeración de citas de actuados procesales y el CD que no existiría. b) Que, la
IV. Análisis del Caso en Concreto
Al respecto de la revisión de obrados que cursan en el expediente judicial, se puede evidenciar que si bien la demanda de Desalojo por Avasallamiento , fue admitida por el Juez con un Memorándum de designación como comandante del Regimiento de Infantería 11 "Independencia"- Guayaramerín, el Título Ejecutorial base del presente proceso, establece como titular de la propiedad al Ejercito de Bolivia, motivo por el cual mediante acta de audiencia pública cursante a fs. 43 de obrados, el Juez Agroambiental, observa este extremo, requiriendo la acreditación de representación de la Fuerzas Armadas del Ejército Boliviano, otorgándosele un plazo de 10 días, situación que fue cumplida por la parte demandante conforme consta en obrados Testimonio Poder N° 618/2019 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 51 a 54, acreditando de esta manera la representación en el presente proceso del Ejercito de Bolivia, situación que a su vez fue discutida y dilucidada en audiencia pública conforme consta en acta de fecha 28 de febrero de 2020, cursante en obrados de fs. 107 a fs. 113 y vta.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
A través de la Sentencia de N° 01/2020 de fecha 21 de agosto de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, cursante de fs. 156 a fs. 160 de obrados, se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la parte demandante, con los siguientes argumentos: 1) Que de la revisión y análisis de la Ley N° 477, se puede determinar que se entiende por avasallamiento a la incursión violenta o pacifica al espacio físico de un predio, que realiza persona que no tienen un derecho propietario acreditado legalmente, no siendo necesario que exista violencia para que se materialice la ocupación de hecho para que exista avasallamiento., 2) Establece además que la propiedad que pertenece a la Institución Pública de Estado (Ministerio de Defensa), por el simple hecho de ser pública están al servicio del pueblo boliviano, razón que justifica su función económica social, el cumplimiento de sus misiones, en el caso de las Fuerzas Armadas conforme establece el art. 244 de la C.P.E. "tiene por misión fundamental defender, conservar la independencia, la seguridad y la estabilidad del Estado..." y 3) Señala que por la prueba aportada tanto de cargo como de descargo en el presente proceso, se tienen como hechos probados que prueban la titularidad de los demandantes del predio denominado "RI-17 INDEPENDENCIA RIOSINHO" con una superficie de 485 hectáreas y 2538 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Guayaramerín Provincia Vaca Diez del departamento del Beni, conforme Titulo Ejecutorial N° PSCNAL-000080 de 30 de enero de 2018, registrado en la oficina de DDRR bajo Matricula N° 8.02.0.20.0000056 vigente; así también, tanto en el acta de inspección como en la contestación, los demandados manifiestan que se encuentran en posesión del predio señalando, que el ejército nunca trabajo las tierras que ahora reclaman; además señalan que los demandantes no probaron tener derecho propietario sobres los predios que se encuentran ocupando, extremo que hubiere sido confirmado en audiencia de inspección ocular así como en la contestación de la demanda.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
2. En cuanto a la vulneración al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso establecidos en los arts. 4 de la Ley N° 439 y 115 de la CPE, al rechazar la demanda de acción reivindicatoria por improponible cuando se tiene acreditado los presupuestos que hacen viable la acción incoada ; al respecto, de la revisión de los argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido (fs. 39 a 40 Considerando segundo), se advierte que el Juez de instancia consideró principalmente una parte del razonamiento de la ratio decidendi del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 de 23 de octubre, que declaro infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Francisco Zelaya Ventura (ahora recurrente) contra la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, quien actuó en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, resolviendo declarar improbada la demanda de desalojo por avasallamiento inte rpuesta por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas , transcribiendo al efecto: "...que al no haber probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado supra; de donde se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor"; y que en base a dicho criterio el Juez razonó indicando que: "lo manifestado por el Tribunal Agroambiental por el referido Auto, se tiene que también la parte demandante se equivocó al presentar la demanda de avasallamiento y ahora presenta demanda de acción reivindicatoria, nuevamente equivoca al plantear esta demanda. (...) en la referida demanda de avasallamiento no probo los presupuestos para la procedencia de su acción, no demostró la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajo o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continuo. Toda vez que Antonio Flores se encuentra en posesión de los 450 mtrs desde la compra realizada el 13 de julio de 2013, sin malicia, sin dolo o mala fe. (...)".
POR TANTO
2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 98 a 102 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento .
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, se constata que los fundamentos acusados son las siguientes: 1. Contravención del art. 115.II de la CPE, respecto al derecho del debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, arguyendo que: a) La parte demandada no opuso excepción de incompetencia, empero la Juez de instancia ingresó a analizar su competencia, sin considerar lo previsto en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; b) Cita incorrecta de la emisión de la SCP 1239/2015 y la no vinculatoriedad de la misma, al proceso de demanda de Desalojo por Avasallamiento ; c) Omisión de no señalar si los predios en controversia están destinados a uso de vivienda o no; d) No consideración que los predios objeto de "litis", fueron adquiridos en cumplimiento de la Función Económica Social conforme prevé los arts. 393, 394.II y 397 de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215; e) La Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre, no se encontraría vigente ante la ausencia de reglamentación, debido a que el municipio no contaría con una categorización para determinar si los predios en litigio estarían destinados a vivienda o a agricultura, aspecto que no fue analizado por la Juez a quo; f) Contradicción e incongruencia al señalar la autoridad judicial que la parte demandada presentó Escritura Pública en la audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, cuando solo adjunto documento privado; g) Contradicción al consignar en la resolución confutada actuados que no existen, como la audiencia de inspección de 04 de septiembre de 2020; y h) Demora en la tramitación de la causa, incumpliendo el principio de inmediatez establecido en el art. 180.I de la CPE. 2. Errónea aplicación de la ley, al citar el art. 4 de la Ley N° 477, indicando la Juez, que se debe recurrir al ámbito penal por estar los predios en área urbana, sin considerar el art. 9 de la mencionada norma y la SC 0737/2019 de 03 de septiembre. Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos. Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
FJ.II.2. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones
reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área
rural
La Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 08 de noviembre, señalo que: "Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (...). De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga." Del fallo constitucional citado precedentemente, se concluye que tanto los Jueces Agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla. Análisis del caso concreto En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo. 1. Que, revisadas las reclamaciones de los recurrentes, precisadas y detalladas en los incisos anteladamente descritos, es menester hacer referencia que los mismos incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, que establece: "El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
FJ.II.2. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones
reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área
rural
La Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 08 de noviembre, señalo que: "Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (...). De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga." Del fallo constitucional citado precedentemente, se concluye que tanto los Jueces Agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla. Análisis del caso concreto En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo. 1. Que, revisadas las reclamaciones de los recurrentes, precisadas y detalladas en los incisos anteladamente descritos, es menester hacer referencia que los mismos incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, que establece: "El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse
I. ANTECEDENTES PROCESALES
La Sentencia N° 04/2020 Agroambiental cursante de fs. 407 a 411 vta. de obrados, que declaró improbada la demanda de avasallamiento , se sustenta en los siguientes argumentos:
POR TANTO:
1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, interpuesto por Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 167 a 169 de obrados.
2. Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, emitido por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro lademanda de Desalojo por Avasallamiento .
3. Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
2. Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, emitido por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro la
3. Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el presente recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos que se abordaran en la resolución del presente caso, teniendo así que, un grupo de personas a la cabeza de Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejando, a nombre de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", inicialmente interponen ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, Medida Preparatoria de Inspección Judicial, denunciando que otro grupo de personas a la cabeza de Román Vallejos Negrete y otros, habrían ingresado a la citada comunidad, a realizar desmontes y chaqueos ilegales ocupando más de 15.000,0000 has de las 44.795,6640 ha, que corresponderían a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme". Posteriormente con los antecedentes referidos, Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro, ante el mismo Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, interponen Demanda de Desalojo por Avasallamiento , contra Román Vallemos Negrete y otros. A la demanda interpuesta, los demandados, niegan los extremos de la citada acción señalando que sus personas ejercen la representación legal de la citada Comunidad Campesina, que así lo habría decido el Magno Congreso de diciembre de 2017, donde participaron incluso los demandantes, como miembros también de la citada Comunidad, pero que a la fecha abrían perdido el cargo de representación que ejercían a nombre de la citada Comunidad.
VISTOS
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
A, 10 de noviembre de 2020
VISTOS:La demanda de Desalojo por avasallamiento interpuesta por JUAN RUBEN VELASQUEZ PEREDO y JULIANA FLORA ADRIAZOLA FERRUFINO contra LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES , los antecedentes del caso y;
CONSIDERANDO.- Que por memorial de 20 de agosto de 2020, JUAN RUBEN VELASQUEZ PEREDO y JULIANA FLORA ADRIAZOLA FERRUFINO interponen demanda de desalojo por avasallamiento señalando que son propietarios y legales poseedores de tres fracciones de terrenos agrícolas que se hallan en forma contínua conforme al siguiente detalle: Lote de terreno de la extensión superficial de 1.0665 has. obtenido mediante título ejecutorial PPD- NAL-306468 expediente N° I-23696 de fecha 03 de abril de 2014, propiedad denominada "Velásquez", con código catastral N° 031403082012, registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.0.30.0000006 Asiento A-1 de fecha 26/09/2014. Lote de terreno de la extensión superficial de 1.2203 has. adquirido de José García Rojas y Martha Huanca de García quienes adquirieron mediante título ejecutorial SPP-NAL-082587 expedido el 13/05/2009 expediente N° I-15065, Resolución Administrativa N° RA-SSN° 2186/2008 de fecha 07/11/2008, con código catastral N° 03-14-03-01-023011, (antecedente dominial matrícula N° 3.14.3.01.0001363 Asiento A-1 de fecha 31/08/2009), inmueble registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.3.01.0001363 Asiento A-2 de fecha09/10/2019. Lote de terreno de la extensión superficial de 0.6851 has. obtenido mediante título ejecutorial PPD-NAL-306469 expediente N° I-23696 de fecha 03 de abril de 2014, propiedad denominada "Estanque", con código catastral N° 031403082011, registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.0.30.0000005 Asiento A-1 de fecha 26/09/2014. Que, como propietarios legales y legítimos han ejercido posesión sobre dichas fracciones que forman un solo cuerpo, cumpliendo con la función social establecida en el Art. 393 del la C.P.E., y sus documentos de propiedad cumplen con la publicidad que le asigna el Art. 1538 del C.C., y en base a dichos títulos procedieron a realizar el cerco en todo el contorno de su propiedad; sin embargo en
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
A, 10 de noviembre de 2020
VISTOS:
CONSIDERANDO.- Que por memorial de 20 de agosto de 2020, JUAN RUBEN VELASQUEZ PEREDO y JULIANA FLORA ADRIAZOLA FERRUFINO interponen demanda de desalojo por avasallamiento señalando que son propietarios y legales poseedores de tres fracciones de terrenos agrícolas que se hallan en forma contínua conforme al siguiente detalle: Lote de terreno de la extensión superficial de 1.0665 has. obtenido mediante título ejecutorial PPD- NAL-306468 expediente N° I-23696 de fecha 03 de abril de 2014, propiedad denominada "Velásquez", con código catastral N° 031403082012, registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.0.30.0000006 Asiento A-1 de fecha 26/09/2014. Lote de terreno de la extensión superficial de 1.2203 has. adquirido de José García Rojas y Martha Huanca de García quienes adquirieron mediante título ejecutorial SPP-NAL-082587 expedido el 13/05/2009 expediente N° I-15065, Resolución Administrativa N° RA-SSN° 2186/2008 de fecha 07/11/2008, con código catastral N° 03-14-03-01-023011, (antecedente dominial matrícula N° 3.14.3.01.0001363 Asiento A-1 de fecha 31/08/2009), inmueble registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.3.01.0001363 Asiento A-2 de fecha09/10/2019. Lote de terreno de la extensión superficial de 0.6851 has. obtenido mediante título ejecutorial PPD-NAL-306469 expediente N° I-23696 de fecha 03 de abril de 2014, propiedad denominada "Estanque", con código catastral N° 031403082011, registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.0.30.0000005 Asiento A-1 de fecha 26/09/2014. Que, como propietarios legales y legítimos han ejercido posesión sobre dichas fracciones que forman un solo cuerpo, cumpliendo con la función social establecida en el Art. 393 del la C.P.E., y sus documentos de propiedad cumplen con la publicidad que le asigna el Art. 1538 del C.C., y en base a dichos títulos procedieron a realizar el cerco en todo el contorno de su propiedad; sin embargo en
POR TANTO
2. Se mantiene firme y subsistente la sentencia N° 04/2020 de 29 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco-Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento .
SENTENCIAPROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
QUE , de la tramitación de la Causa a prosecución y ante la presentación del Memorial con la suma de "Contesta temeraria e improcedente demanda de desalojo por avasallamiento por parte de los demandados Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori, tras aspectos jurídicos que enervaron en la tramitación procesal por auto de 12 de Febrero de 2020 se señalo para el desarrollo de la Audiencia de Inspección Judicial al terreno en Litis para el día martes 10 de Marzo de 2020 a Hrs.10:00 am. cuyo acta cursa de Fs. 28 a Fs.33 con la presencia de todas las partes y luego de exposiciones fundamentaciones y deliberaciones se intento que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio que ponga fin definitivo al proceso o conciliar diferencias, siendo infructífero, por lo que el suscrito Juez Agroambiental en ejercicio y facultades conferidas palpo e interiorizo jurídicamente aspectos demandados y contestados y exhibidos en derecho a cuyo reflejo se sustanciara el presente fallo judicial.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
Que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, que resolvió rechazar "in limine", lademanda de Desalojo por Avasallamiento por ser ésta improponible, al constatarse que el predio objeto de "litis", se encuentra ubicado dentro del área urbana y que además en el mismo, no existe actividad agraria, por lo que la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para sustanciar la demanda; se sustenta en los siguientes argumentos: Por una parte, haciendo cita textual en lo principal de lo establecido en la Sentencia Constitucional 1239/2015-S1 de 07 de diciembre, la cual hace referencia a que los Juzgados Agroambientales con relación a procesos de avasallamiento tienen plena competencia sobre predios agrarios o rurales y tratándose de predios urbanos, únicamente tendrían competencia cuando los mismos están destinados a actividad agrícola; y por otra, por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que dan cuenta que las parcelas objeto de controversia se encuentran dentro de la ampliación del área urbana de San Benito homologada por Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre; asimismo, por la certificación emitida por el INRA, que informa que los predios de los Títulos Ejecutoriales PPD- NAL-306468, PPD-NAL 306469 y SPP-NAL-082587, se encuentran dentro del polígono del área urbana de San Benito, homologada por la Resolución Ministerial anteriormente descrita, así como del Croquis de sobreposición adjuntado en el Informe Técnico extendido por el INRA, el cual indicaría que los predios motivo de "litis", se encontrarían dentro de área urbana del municipio de San Benito; y del verificativo de la audiencia de inspección, mediante el cual se constató que en las parcelas objeto de litigio no existe actividad agraria alguna, aspecto corroborado por las fotografías e imágenes multitemporales, presentadas por la parte demandante y demandado respectivamente; concluye que, los Juzgados Agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades situadas en área urbana, salvo la excepción señalada en la jurisprudencia constitucional antes mencionada.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
I.2.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo en su calidad de demandantes
Por memorial cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, se interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, solicitando la nulidad del mismo, y declarar la competencia de la Juez de instancia, bajo los siguientes argumentos:
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1. Bajo el rótulo fundamentos de los agravios, hacen mención a que son propietarios de tres fracciones de terrenos agrícolas, con el siguiente detalle: dos predios que cuentan con Titulo Ejecutorial PPD-NAL-306468 (predio denominado "Velasquez") y PPD-NAL-306469 (predio denominado "Estanque"), con una extensión de 1.0665 ha y de 0.6851 ha respectivamente, los cuales se encuentran registrados en Derechos Reales; y otro predio adquirido mediante compra-venta, el cual cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-082587, que tiene una superficie de 1.2203 ha, registrado de la misma manera en Derechos Reales; continúan señalando que, dichos predios han sido regularizados mediante el proceso de saneamiento, en el cual el INRA ha verificado el cumplimiento de la Función Social, establecido en los arts. 393, 394.II y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215 (D.S. N° 29215); aspectos que no fueron considerados por la Juez a quo, a efectos de determinar su competencia, apartándose del conocimiento de la demanda, atentando de esta manera con el derecho constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180 de la CPE. 2. En mérito a la causal establecida en el art. 271.I de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), sostienen que, la resolución ahora confutada, contraviene la garantía del debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, dado que la Juez de instancia hace mención a la competencia, sin que la parte demandada en la audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, jamás opusiera excepción de incompetencia, aspecto que se hizo constar en la señalada audiencia; no obstante de aquello, la autoridad judicial ingresó a analizar su competencia o no, para la tramitación de la causa, sin considerar lo establecido en los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), asimismo, refieren que citó de forma incorrecta e incongruente la data de la Sentencia Constitucional 1239/2015 de 07 de diciembre de 2010, puesto que dicha resolución, no existiría y menos sería vinculante al caso de autos.
Continúan señalando que, si bien la Juez a quo, analizó las pruebas literales cursantes de fs. 13 a 62, 111, 133, 145 y 157 a 161 de obrados, para indicar que los predios objeto de litis, se encontrarían dentro de la ampliación de la mancha urbana de San Benito y que además no existiría en los mismos actividad agraria; sin embargo, dicha autoridad omite señalar si los predios están destinados a uso de vivienda o no, pese a que las pruebas documentales anteriormente citadas demostrarían con certeza que no habría uso, ni destino de vivienda en los predios objeto de controversia, para ser considerados terrenos urbanos, máxime, si no se cuenta con servicios básicos, por lo que serían predios agrícolas temporales. Haciendo cita de lo fundamentado en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, respecto a: "reiterando que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, se evidencia que el predio es urbano y se encuentra plenamente homologado por autoridad competente. Con el advertido que en dichos predios no se realiza actividad agrícola"; manifiestan que, dicho razonamiento no tomó en cuenta los ámbitos de adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como la Función Económica Social, como elemento principal sobre el cual se cimentó el derecho de propiedad, reiterando como se tiene anotado líneas arriba, que dicho componente no fue considerado por la Juez de instancia, a fin de determinar su competencia; máxime, cuando por el memorial de 06 de noviembre de 2020, presentado por el Alcalde del municipio de Villa José Quintin Mendoza San Benito, el cual señala que: "por falta de reglamentación y planimetría que se viene realizando por una consultoría, por lo que aún no se puede categorizar si los bienes motivo de conflicto estarían destinados a vivienda o a la agricultura", se demostraría que si bien existe una Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre, emitida por el Ministerio de la Presidencia, no es menos cierto que la misma emerge de la Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, "Ley de delimitación del área urbana del centro poblado de San Benito, publicada el 06 de septiembre de 2019", como así lo refleja el Artículo Primero de la Resolución Ministerial antes referida; agregando al respecto que, la mencionada ley no estaría en vigencia, puesto que, su reglamentación aún no habría sido emitida; por lo que el predio motivo de litigio, no debió ser considerado como urbano ante la falta de reglamentación para categorizar si los predios estarían destinados a vivienda o a la agricultura; aspecto que no fue valorado por la autoridad judicial, conforme prevé el art. 144 TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de la Ley N° 439.
Alegando falta de motivación, fundamentación y contradicción e incongruencia de la resolución ahora recurrida, manifiestan que, la parte demandada nunca presentó Escritura Pública en la audiencia de inspección de 09 de septiembre de 2020, sino simplemente un documento privado de 02 de julio de 2020; asimismo, como otra contradicción indican que, se consideraron actuados que no existen, como es el caso de la audiencia de inspección de 04 de septiembre de 2020, la cual si bien fue señalada por Auto de 25 de agosto de 2020, la misma fue suspendida por decreto de 07 de septiembre de 2020; por último, sostienen que, existió retardación en la tramitación del proceso, vulnerando el principio de inmediatez establecido en el art. 180.I de la CPE y los arts. 5 y 8 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477).
3. Bajo el título errónea aplicación de la ley, expresan que, la Juez de instancia al citar el art. 4 de la Ley N° 477, hubiera indicado que los demandantes deben recurrir al ámbito penal, por encontrase el predio objeto de litis, en el área urbana, sin considerar lo establecido en el art. 9 de la mencionada ley, ni la Sentencia Constitucional N° 0737/2019 de 03 de septiembre, haciendo una copia textual de la misma.
Por todo lo expuesto, sostienen que, la Juez a quo, incurrió en omisión de la valoración de la prueba, así como la aplicación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715 y los arts. 5, 8 y 9 de la Ley N° 477, que se traduce en la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, además de contravenir los principios de verdad material, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 193 a 197 de obrados, la parte demandada responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso, sea con las condenaciones de ley, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 10 de noviembre de 2020, es contradictorio y totalmente impreciso, puesto que no se indica si el recurso es planteado en el fondo o en la forma, no circunscribiéndose el mismo a lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que al tratarse de un recurso de casación éste se equipara a una demanda de puro derecho, debiendo su fundamentación legal ser clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone y adecuando a las causales establecidas en la norma antes señalada, aspecto que no ocurre en el caso de autos. Con referencia a la violación del derecho al debido proceso (fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones), acusada por la parte actora, del cual hace cita textual de los argumentos del recurrente, respecto al primer párrafo, que hace referencia a que la parte demandada jamás opuso excepción de incompetencia; que la Juez al analizar su competencia no consideró lo establecido en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; y la incorrecta cita de la SC 1239/2015 de 07 de diciembre; sostiene que, ante la presentación de la prueba de descargo consistente en una minuta de transferencia, plano georeferenciado y certificación de uso de suelo emitido por el Responsable de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, fue el propio demandante ahora recurrente, quien observando los mismos, solicitó a la Juez de instancia, se notifique a la Alcaldía de San Benito, que extienda copia de la Resolución de Homologación, plano del área urbana e informe si el predio motivo de litis, se encontrarían dentro de la mancha urbana o área rural, que ha sido objeto de proceso de saneamiento el 2014, considerando que la resolución antes señalada fue emitida el 2019; en el mismo sentido, cursa memorial a fs. 129 de obrados, mediante el cual solicitó se notifique al INRA departamental Cochabamba, que certifique si los predios en cuestión, figuran en el área rural del municipio de San Benito y si hubieran sufrido algún cambio de ubicación del área, señalando desde cuándo y en base a qué resolución; en relación a que la fecha de la SCP 1239/2015-S1, manifiesta que, solo se cometió un error de taipeo, al consignarse 2010, siendo lo correcto 2015.
Respecto a la observación al análisis efectuado de la autoridad judicial a las literales
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cursantes de fs. 13 a 62, 111, 113, 145, 157 a 161, para concluir que los predios objeto de "litis", se encontrarían dentro de la ampliación de la mancha urbana de San Benito; sostiene que, dicho razonamiento es el correcto en razón que, por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, la competencia de la Juez estaba claramente cuestionada y a fin de no llevar el proceso con vicios de nulidad, correctamente se apartó del conocimiento de la causa.
En relación a lo denunciado que la Juez de instancia no tomó en cuenta y menos analizó los ámbitos de la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como la Función Económica Social estatuidos en los arts. 393 y 394.II de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, elementos esenciales que determinan la competencia de la Juez Agroambiental; manifiesta que, la normativa glosada anteriormente fue considerada, clara prueba de aquello, fue la admisión de la demanda mediante el Auto de 25 de agosto de 2020, en el cual se hizo relevancia al derecho propietario de la parte demandante.
Respecto a la acusación referente a la falta de reglamentación y planimetría, motivo por el cual no se puede categorizar si los predios objeto de controversia están destinados a vivienda o a la agricultura; arguye que, si bien es evidente que el municipio de San Benito no tiene reglamentadas sus normas técnicas, este aspecto no cambia la esencia de las certificaciones emitidas por el propio municipio, que refieren que los predios en conflicto se encuentran dentro del área urbana; asimismo, señala que, para demostrar que el predio en cuestión no tiene actividad agrícola, ni pecuaria, se presentó un Informe Multitemporal, a más de que en la inspección la parte recurrente no demostró la realización de alguna actividad agropecuaria. Con referencia a la errónea aplicación del art. 4 de la Ley N° 477; haciendo cita del art. 274.I.3 de la Ley N° 439 y desarrollando lo que se entiende por, violación de la ley, interpretación errónea de la ley, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho; manifiesta que, la norma aludida, no fue cumplida por el recurrente, limitándose a efectuar un enunciado ambiguo y confuso, además de no explicar los normas presuntamente vulneradas, lo cual denota que el recurso planeado carece de técnica recursiva.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4069/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 04 de enero de 2021, cursante a fs. 203 de obrados, Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 08 de enero de 2021, cursante a fs. 205 de obrados, se señala sorteo para el día lunes 11 de enero de 2021.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 112 a 114 cursa, Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre de 2019, la cual, en la parte resolutiva primera, homologa el área urbana del centro poblado de San Benito del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba, aprobada por el artículo 2 de la Ley Municipal N° 118/2019 de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de San Benito, publicada el 6 de septiembre de 2019.
I.5.2. A fs. 115 consta, plano del área urbana homologada del centro poblado de San Benito.
I.5.3. A fs. 133 cursa, certificación V.J.Q.M. San Benito de 05 de octubre de 2020, emitido por el Responsable de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que da cuenta que el lote de terreno, según planos y documentos de propiedad de Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo y otra propiedad de José García Rojas, se encuentran dentro de la homologación de la ampliación del área urbana de San Benito, aprobada por Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre de 2019.
I.5.4. A fs. 143 cursa, certificación CERT-DDCBBA.AL No. 211/2020 de 16 de octubre de 2020, emitida por el INRA-Cochabamba, informando que, los predios denominados: "VELASQUEZ", TRIBUNAL AGROAMBIENTAL con una superficie de 1.0665 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-306468, expediente 1-23696; "ESTANQUE", con una extensión de 0.6851 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-306469, expediente I-23696; y el predio (no se consigna la denominación), con una superficie de 1.2203 ha, con Título Ejecutorial SPP-NAL-082587, expediente I-15062; se encuentran dentro del polígono del área urbana San Benito, homologado con RES.MIN. 433/19 de 25 de octubre de 2019.
I.5.5. De fs. 144 a 145 cursa, Informe Técnico INF.UCR N° 177/2020 de 16 de octubre de 2020, emitido por la Unidad de Catastro del INRA-Cochabamba, que mediante un croquis de sobreposición, informa que los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-306468, PPD-NAL-306469 y SPP- NAL-082587, se encuentran sobrepuestos al área urbana de San Benito, con RES.MIN. 433/19 de 25 de octubre de 2019.
I.5.6. De fs. 162 a 164 cursa, Acta de Audiencia de Inspección de 05 de noviembre de 2020, realizada por la Jueza Agroambiental de Punata, en el cual se hace una descripción detallada de los elementos evidenciados en el lugar del conflicto.
I.5.7. A fs. 166 consta, nota de 06 de noviembre de 2020, suscrita por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que en lo principal refiere: "(...) Por falta de reglamentación y planimetría que se viene realizando por una consultoría, por lo que aún no se puede categorizar si los bienes motivo de conflicto estarías destinados a vivienda o a la agricultura (...)".
Que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, que resolvió rechazar "in limine", la
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
I.2.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo en su calidad de demandantes
Por memorial cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, se interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, solicitando la nulidad del mismo, y declarar la competencia de la Juez de instancia, bajo los siguientes argumentos:
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1. Bajo el rótulo fundamentos de los agravios, hacen mención a que son propietarios de tres fracciones de terrenos agrícolas, con el siguiente detalle: dos predios que cuentan con Titulo Ejecutorial PPD-NAL-306468 (predio denominado "Velasquez") y PPD-NAL-306469 (predio denominado "Estanque"), con una extensión de 1.0665 ha y de 0.6851 ha respectivamente, los cuales se encuentran registrados en Derechos Reales; y otro predio adquirido mediante compra-venta, el cual cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-082587, que tiene una superficie de 1.2203 ha, registrado de la misma manera en Derechos Reales; continúan señalando que, dichos predios han sido regularizados mediante el proceso de saneamiento, en el cual el INRA ha verificado el cumplimiento de la Función Social, establecido en los arts. 393, 394.II y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215 (D.S. N° 29215); aspectos que no fueron considerados por la Juez a quo, a efectos de determinar su competencia, apartándose del conocimiento de la demanda, atentando de esta manera con el derecho constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180 de la CPE. 2. En mérito a la causal establecida en el art. 271.I de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), sostienen que, la resolución ahora confutada, contraviene la garantía del debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, dado que la Juez de instancia hace mención a la competencia, sin que la parte demandada en la audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, jamás opusiera excepción de incompetencia, aspecto que se hizo constar en la señalada audiencia; no obstante de aquello, la autoridad judicial ingresó a analizar su competencia o no, para la tramitación de la causa, sin considerar lo establecido en los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), asimismo, refieren que citó de forma incorrecta e incongruente la data de la Sentencia Constitucional 1239/2015 de 07 de diciembre de 2010, puesto que dicha resolución, no existiría y menos sería vinculante al caso de autos.
Continúan señalando que, si bien la Juez a quo, analizó las pruebas literales cursantes de fs. 13 a 62, 111, 133, 145 y 157 a 161 de obrados, para indicar que los predios objeto de litis, se encontrarían dentro de la ampliación de la mancha urbana de San Benito y que además no existiría en los mismos actividad agraria; sin embargo, dicha autoridad omite señalar si los predios están destinados a uso de vivienda o no, pese a que las pruebas documentales anteriormente citadas demostrarían con certeza que no habría uso, ni destino de vivienda en los predios objeto de controversia, para ser considerados terrenos urbanos, máxime, si no se cuenta con servicios básicos, por lo que serían predios agrícolas temporales. Haciendo cita de lo fundamentado en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, respecto a: "reiterando que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, se evidencia que el predio es urbano y se encuentra plenamente homologado por autoridad competente. Con el advertido que en dichos predios no se realiza actividad agrícola"; manifiestan que, dicho razonamiento no tomó en cuenta los ámbitos de adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como la Función Económica Social, como elemento principal sobre el cual se cimentó el derecho de propiedad, reiterando como se tiene anotado líneas arriba, que dicho componente no fue considerado por la Juez de instancia, a fin de determinar su competencia; máxime, cuando por el memorial de 06 de noviembre de 2020, presentado por el Alcalde del municipio de Villa José Quintin Mendoza San Benito, el cual señala que: "por falta de reglamentación y planimetría que se viene realizando por una consultoría, por lo que aún no se puede categorizar si los bienes motivo de conflicto estarían destinados a vivienda o a la agricultura", se demostraría que si bien existe una Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre, emitida por el Ministerio de la Presidencia, no es menos cierto que la misma emerge de la Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, "Ley de delimitación del área urbana del centro poblado de San Benito, publicada el 06 de septiembre de 2019", como así lo refleja el Artículo Primero de la Resolución Ministerial antes referida; agregando al respecto que, la mencionada ley no estaría en vigencia, puesto que, su reglamentación aún no habría sido emitida; por lo que el predio motivo de litigio, no debió ser considerado como urbano ante la falta de reglamentación para categorizar si los predios estarían destinados a vivienda o a la agricultura; aspecto que no fue valorado por la autoridad judicial, conforme prevé el art. 144 TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de la Ley N° 439.
Alegando falta de motivación, fundamentación y contradicción e incongruencia de la resolución ahora recurrida, manifiestan que, la parte demandada nunca presentó Escritura Pública en la audiencia de inspección de 09 de septiembre de 2020, sino simplemente un documento privado de 02 de julio de 2020; asimismo, como otra contradicción indican que, se consideraron actuados que no existen, como es el caso de la audiencia de inspección de 04 de septiembre de 2020, la cual si bien fue señalada por Auto de 25 de agosto de 2020, la misma fue suspendida por decreto de 07 de septiembre de 2020; por último, sostienen que, existió retardación en la tramitación del proceso, vulnerando el principio de inmediatez establecido en el art. 180.I de la CPE y los arts. 5 y 8 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477).
3. Bajo el título errónea aplicación de la ley, expresan que, la Juez de instancia al citar el art. 4 de la Ley N° 477, hubiera indicado que los demandantes deben recurrir al ámbito penal, por encontrase el predio objeto de litis, en el área urbana, sin considerar lo establecido en el art. 9 de la mencionada ley, ni la Sentencia Constitucional N° 0737/2019 de 03 de septiembre, haciendo una copia textual de la misma.
Por todo lo expuesto, sostienen que, la Juez a quo, incurrió en omisión de la valoración de la prueba, así como la aplicación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715 y los arts. 5, 8 y 9 de la Ley N° 477, que se traduce en la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, además de contravenir los principios de verdad material, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 193 a 197 de obrados, la parte demandada responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso, sea con las condenaciones de ley, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 10 de noviembre de 2020, es contradictorio y totalmente impreciso, puesto que no se indica si el recurso es planteado en el fondo o en la forma, no circunscribiéndose el mismo a lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que al tratarse de un recurso de casación éste se equipara a una demanda de puro derecho, debiendo su fundamentación legal ser clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone y adecuando a las causales establecidas en la norma antes señalada, aspecto que no ocurre en el caso de autos. Con referencia a la violación del derecho al debido proceso (fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones), acusada por la parte actora, del cual hace cita textual de los argumentos del recurrente, respecto al primer párrafo, que hace referencia a que la parte demandada jamás opuso excepción de incompetencia; que la Juez al analizar su competencia no consideró lo establecido en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; y la incorrecta cita de la SC 1239/2015 de 07 de diciembre; sostiene que, ante la presentación de la prueba de descargo consistente en una minuta de transferencia, plano georeferenciado y certificación de uso de suelo emitido por el Responsable de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, fue el propio demandante ahora recurrente, quien observando los mismos, solicitó a la Juez de instancia, se notifique a la Alcaldía de San Benito, que extienda copia de la Resolución de Homologación, plano del área urbana e informe si el predio motivo de litis, se encontrarían dentro de la mancha urbana o área rural, que ha sido objeto de proceso de saneamiento el 2014, considerando que la resolución antes señalada fue emitida el 2019; en el mismo sentido, cursa memorial a fs. 129 de obrados, mediante el cual solicitó se notifique al INRA departamental Cochabamba, que certifique si los predios en cuestión, figuran en el área rural del municipio de San Benito y si hubieran sufrido algún cambio de ubicación del área, señalando desde cuándo y en base a qué resolución; en relación a que la fecha de la SCP 1239/2015-S1, manifiesta que, solo se cometió un error de taipeo, al consignarse 2010, siendo lo correcto 2015.
Respecto a la observación al análisis efectuado de la autoridad judicial a las literales
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cursantes de fs. 13 a 62, 111, 113, 145, 157 a 161, para concluir que los predios objeto de "litis", se encontrarían dentro de la ampliación de la mancha urbana de San Benito; sostiene que, dicho razonamiento es el correcto en razón que, por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, la competencia de la Juez estaba claramente cuestionada y a fin de no llevar el proceso con vicios de nulidad, correctamente se apartó del conocimiento de la causa.
En relación a lo denunciado que la Juez de instancia no tomó en cuenta y menos analizó los ámbitos de la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como la Función Económica Social estatuidos en los arts. 393 y 394.II de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, elementos esenciales que determinan la competencia de la Juez Agroambiental; manifiesta que, la normativa glosada anteriormente fue considerada, clara prueba de aquello, fue la admisión de la demanda mediante el Auto de 25 de agosto de 2020, en el cual se hizo relevancia al derecho propietario de la parte demandante.
Respecto a la acusación referente a la falta de reglamentación y planimetría, motivo por el cual no se puede categorizar si los predios objeto de controversia están destinados a vivienda o a la agricultura; arguye que, si bien es evidente que el municipio de San Benito no tiene reglamentadas sus normas técnicas, este aspecto no cambia la esencia de las certificaciones emitidas por el propio municipio, que refieren que los predios en conflicto se encuentran dentro del área urbana; asimismo, señala que, para demostrar que el predio en cuestión no tiene actividad agrícola, ni pecuaria, se presentó un Informe Multitemporal, a más de que en la inspección la parte recurrente no demostró la realización de alguna actividad agropecuaria. Con referencia a la errónea aplicación del art. 4 de la Ley N° 477; haciendo cita del art. 274.I.3 de la Ley N° 439 y desarrollando lo que se entiende por, violación de la ley, interpretación errónea de la ley, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho; manifiesta que, la norma aludida, no fue cumplida por el recurrente, limitándose a efectuar un enunciado ambiguo y confuso, además de no explicar los normas presuntamente vulneradas, lo cual denota que el recurso planeado carece de técnica recursiva.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4069/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 04 de enero de 2021, cursante a fs. 203 de obrados, Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 08 de enero de 2021, cursante a fs. 205 de obrados, se señala sorteo para el día lunes 11 de enero de 2021.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 112 a 114 cursa, Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre de 2019, la cual, en la parte resolutiva primera, homologa el área urbana del centro poblado de San Benito del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba, aprobada por el artículo 2 de la Ley Municipal N° 118/2019 de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de San Benito, publicada el 6 de septiembre de 2019.
I.5.2. A fs. 115 consta, plano del área urbana homologada del centro poblado de San Benito.
I.5.3. A fs. 133 cursa, certificación V.J.Q.M. San Benito de 05 de octubre de 2020, emitido por el Responsable de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que da cuenta que el lote de terreno, según planos y documentos de propiedad de Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo y otra propiedad de José García Rojas, se encuentran dentro de la homologación de la ampliación del área urbana de San Benito, aprobada por Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre de 2019.
I.5.4. A fs. 143 cursa, certificación CERT-DDCBBA.AL No. 211/2020 de 16 de octubre de 2020, emitida por el INRA-Cochabamba, informando que, los predios denominados: "VELASQUEZ", TRIBUNAL AGROAMBIENTAL con una superficie de 1.0665 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-306468, expediente 1-23696; "ESTANQUE", con una extensión de 0.6851 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-306469, expediente I-23696; y el predio (no se consigna la denominación), con una superficie de 1.2203 ha, con Título Ejecutorial SPP-NAL-082587, expediente I-15062; se encuentran dentro del polígono del área urbana San Benito, homologado con RES.MIN. 433/19 de 25 de octubre de 2019.
I.5.5. De fs. 144 a 145 cursa, Informe Técnico INF.UCR N° 177/2020 de 16 de octubre de 2020, emitido por la Unidad de Catastro del INRA-Cochabamba, que mediante un croquis de sobreposición, informa que los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-306468, PPD-NAL-306469 y SPP- NAL-082587, se encuentran sobrepuestos al área urbana de San Benito, con RES.MIN. 433/19 de 25 de octubre de 2019.
I.5.6. De fs. 162 a 164 cursa, Acta de Audiencia de Inspección de 05 de noviembre de 2020, realizada por la Jueza Agroambiental de Punata, en el cual se hace una descripción detallada de los elementos evidenciados en el lugar del conflicto.
I.5.7. A fs. 166 consta, nota de 06 de noviembre de 2020, suscrita por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que en lo principal refiere: "(...) Por falta de reglamentación y planimetría que se viene realizando por una consultoría, por lo que aún no se puede categorizar si los bienes motivo de conflicto estarías destinados a vivienda o a la agricultura (...)".
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en virtud a la jurisdicción que por dichas normas se ejerce:
1)CASA la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, con asiento judicial en Samaipata del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 159 a 161); y, por ende, DECLARA IMPROBADA lademanda de desalojo por avasallamiento , interpuesto por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero cursante de fs. 20 a 21.
2)Dispone la condenación de costas y costos a la parte demandante, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.3 de la Ley No. 439. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
1)CASA la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, con asiento judicial en Samaipata del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 159 a 161); y, por ende, DECLARA IMPROBADA la
2)Dispone la condenación de costas y costos a la parte demandante, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.3 de la Ley No. 439. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
SENTENCIA No. 007/2020 Expediente: Nº 050/2020
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No. 007/2020
Expediente: Nº 050/2020
Demandante: Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero
Demandados: Jhonatan Marbin Acosta Torrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Aranibar
Arias
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: 11 de diciembre de 2020
Juez: Ruth Marcia Rojas Virhuez
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Dictada dentro de lademanda de Desalojo por Avasallamiento , interpuesta por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero en contra de Jhonatan Marbin Acosta Torrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Aranibar Arias, mayores de edad, hábiles por derecho y vecino de esta.
CONSIDERANDO:
I.- Que, Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, adjuntando literales de fs. 1 a 19, mediante memorial de fs. 20 a 21, demandan de avasallamiento, indicando que como propietarios de la parcela de terreno Villa Copacabana P 019, con una superficie de una superficie de 3.7132 ha con Titulo ejecutorial N°SPPNAL 122133, N° de Exp. 1-16452, inscrita en DDRR bajo la Matricula Computarizada N° 7.09.0.20.0002760, pequeña propiedad, ubicada en el Cantón Mairana, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz. Que, indican que en su parcela han venido cumpliendo la Función social, produciendo para el sustento diario de sus personas conforme a lo establecido por la Ley 1715 y su Reglamento y que al presente están sufriendo una serie de amenazas de avasallamiento por parte de los demandados quienes están avasallando realizando construcciones precarias de ladrillos y excavaciones para colocar servicios básicos teniendo que ellos contratar una retroexcavadora para enterrar las excavaciones realizadas por los demandados.
Que, el sábado 07 de noviembre procedieron a colocar una reja de fierro con la intención de no dejarlos entrar y el día 15 de noviembre colocaron cables y alambres, luego de ello se hizo un acuerdo verbal que no se harían mejoras y se dio parte al corregidor de Mairana quien evacuo un informe de inspección indicando que en fecha 07 de noviembre se constituyo en la parcela verificando la reja con candado, recién colocada, construcción de material,
4 pequeños cuartitos a medio hacer y señas de excavaciones para instalación de agua. Que la Ley 477 de 30 de diciembre de 2012 art. 2 indica que la misma tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y la seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares. Que el art. 3 y 4 define lo que es el avasallamiento así como la competencia de este juzgado. Por lo que solicita que previo al cumplimiento de las formalidades legales se disponga se proceda al desalojo de los demandados y la imposición de las medidas precautorias, solicitando la reparación de los daños y perjuicios ocasionados más los gastos judiciales y las costas ya que ello afecta la seguridad alimentaria de su personas, por lo que demanda de por avasallamiento en contra de los demandados pidiendo se la admita y sea con los recaudos de ley.
CONSIDERANDO:
Que, a fs. 120 a 122 cursa contestación a la demanda y planteamiento de excepción de
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No. 007/2020
Expediente: Nº 050/2020
Demandante: Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero
Demandados: Jhonatan Marbin Acosta Torrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Aranibar
Arias
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: 11 de diciembre de 2020
Juez: Ruth Marcia Rojas Virhuez
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Dictada dentro de la
CONSIDERANDO:
I.- Que, Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, adjuntando literales de fs. 1 a 19, mediante memorial de fs. 20 a 21, demandan de avasallamiento, indicando que como propietarios de la parcela de terreno Villa Copacabana P 019, con una superficie de una superficie de 3.7132 ha con Titulo ejecutorial N°SPPNAL 122133, N° de Exp. 1-16452, inscrita en DDRR bajo la Matricula Computarizada N° 7.09.0.20.0002760, pequeña propiedad, ubicada en el Cantón Mairana, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz. Que, indican que en su parcela han venido cumpliendo la Función social, produciendo para el sustento diario de sus personas conforme a lo establecido por la Ley 1715 y su Reglamento y que al presente están sufriendo una serie de amenazas de avasallamiento por parte de los demandados quienes están avasallando realizando construcciones precarias de ladrillos y excavaciones para colocar servicios básicos teniendo que ellos contratar una retroexcavadora para enterrar las excavaciones realizadas por los demandados.
Que, el sábado 07 de noviembre procedieron a colocar una reja de fierro con la intención de no dejarlos entrar y el día 15 de noviembre colocaron cables y alambres, luego de ello se hizo un acuerdo verbal que no se harían mejoras y se dio parte al corregidor de Mairana quien evacuo un informe de inspección indicando que en fecha 07 de noviembre se constituyo en la parcela verificando la reja con candado, recién colocada, construcción de material,
4 pequeños cuartitos a medio hacer y señas de excavaciones para instalación de agua. Que la Ley 477 de 30 de diciembre de 2012 art. 2 indica que la misma tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y la seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares. Que el art. 3 y 4 define lo que es el avasallamiento así como la competencia de este juzgado. Por lo que solicita que previo al cumplimiento de las formalidades legales se disponga se proceda al desalojo de los demandados y la imposición de las medidas precautorias, solicitando la reparación de los daños y perjuicios ocasionados más los gastos judiciales y las costas ya que ello afecta la seguridad alimentaria de su personas, por lo que demanda de por avasallamiento en contra de los demandados pidiendo se la admita y sea con los recaudos de ley.
CONSIDERANDO:
Que, a fs. 120 a 122 cursa contestación a la demanda y planteamiento de excepción de
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad A través de la Sentencia N° 04/2020 de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 236 a 248 de obrados, se declaró probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento , únicamente contra Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez e improbada en contra de José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brígida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero y Juana Céspedes Vargas, con los siguientes argumentos: 1) Que, el actor conjuntamente los demandados han demostrado el derecho propietario sobre la propiedad cual es objeto de la demanda, denominada "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", así como sobre las dos fracciones que se hallan en el interior de la misma, y que lo tienen adquirido por Dotación, el cual cuenta con una extensión superficial de 314.8688 ha, ubicada en la zona Tuscapugio Centro, municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, la misma que fue respaldada por la documental consistente en Título Ejecutorial, Plano Catastral, Folio Real. 2) En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de demanda, en especial sobre las dos fracciones, sin tener derecho alguno, se tiene por la documental adjunta, que los demandados señalados como autores intelectuales José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brígida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero y Juana Céspedes Vargas,son miembros del sindicato y en consecuencia al ser miembros de esta organización son beneficiarios de todas las prerrogativas que vaya a otorgar la misma, tal es el caso de poder ingresar y permanecer en sus predios comunitarios, más aún si se ha establecido por la inspección judicial, declaración testifical, por los informes y plano adjunto, que parte de la propiedad ha sido distribuida por sorteo entre sus afiliados, no habiéndose demostrado que los demandados prenombrados hayan invadido o coadyuvado a invadir las
I. Antecedentes procesales
1.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad La Sentencia N° 04/2020 de 08 de diciembre de 2020, cursante de fs. 449 vta. a 455 de obrados, declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento , interpuesta por Dabeyba Sigrid Sossa Azogue contra los demandados Jhoel Chimber Huallpa y Miguel Ángel Chimber Mollo, así como contra los terceros interesados Micaela Saucedo, Juan Añez Saucedo, Adela Añez Saucedo, Mirtha Añez Saucedo, David Añez Saucedo, Raúl Añez Saucedo, Gualandy Añez Saucedo, Mirian Añez Saucedo, Antonio Añez Saucedo y Arístides Añez Saucedo, disponiendo el desalojo del predio "El Espino" en el plazo de 96 horas, computables desde la ejecutoria de la sentencia, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Final Adicional Primera de la Ley Nº 477, con comunicación al INRA, bajo el argumento de que la parte actora ha probado su derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho sufrida, con trabajos y mejoras al interior del predio por parte de los demandados y terceros interesados, quienes no acreditaron derecho propietario, posesión legal o autorización sobre el predio "El Espino". I.2 Argumentos del recurso de casación 1. La parte recurrente señala como antecedentes que es cierto y evidente que la actora compró el predio "El Espino", con una superficie de 9.6117 ha, clasificada como pequeña propiedad, la cual la obtuvo de Roger Correa Loras, pero cuando estaba el predio en trámite de saneamiento, como si en los procesos de saneamiento se pudieran adquirir terrenos a nivel comercial y titularse sin haber demostrado la Función Social. 2. Refieren que estos aspectos causan violación al debido proceso, así también vician de nulidad la sentencia dictada, la cual no cumplió lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 47/2019, que anuló obrados, porque la Juez de instancia no realizó una correcta valoración y subsunción de los hechos demostrados en el proceso, como ser los actuados del Caso FIS 391/2018 por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado que se sigue contra la parte actora en la vía penal, las pericias e informes producidos dentro del proceso, los que acreditarían que Belarmino Bazán Aguirre nunca firmó transferencia alguna en favor de Roger Correa Loras, así como tampoco se valoró el Testimonio de Poder, por el cual Jaime Jamil Aburdene Orihuela, utilizando un testimonio de poder transfirió el predio a su esposa, siendo que la venta entre esposos está prohibido por el art. 591 del Código Civil y que no se valoró las declaraciones testificales quienes señalaron que no conocen a dichos señores; por lo que no se habría dado cumplimiento al art. 134 de la Ley Nº 439 y que se soslayó la observancia de los arts. 14.IV, 115.II, 123 y 232 de la CPE. 3. Fundamentos del recurso. 3.1. De los supuestos hechos probados.- Observan que la autoridad de instancia al referirse al derecho propietario, infiere que al contar la parte actora con Título Ejecutorial, ello acreditaría que el predio estaba en proceso de saneamiento; aspecto que probaría que la
I. ANTECEDENTES PROCESALES
2) Respecto al recurso de casación en el fondo. En base a lo dispuesto en el art. 271.I de la Ley 439, señaló que, el Juez Agroambiental efectuó una interpretación errónea e indebida del art. 3 de la Ley No. 477, así como una apreciación errónea de hecho y de derecho, por cuanto no consideró que el demandado en su contestación reconoció en forma expresa que cortó los alambrados dentro de su propiedad para poder circular, alegando que dicho camino está de 5 a7 metros del suyo y, que lo había hecho porque no podía recorrer 30 kilómetros para entrar a su predio, aspecto que se constituye en un una confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto en el art. 157.III del Código Procesal Civil. Es decir, reconoció que avasalló su propiedad cortando el alambre con la finalidad de transitar con ganado por medio de su propiedad, en reiteradas oportunidades, constituyéndose en una invasión de hecho, con incursión violenta temporal. Tampoco consideró la declaración testifical de cargo de Ernesto Alcoba Sánchez, quien afirmó que el otro lugar de salida era por la comunidad, pero tenía que pagar. Por lo que cumplidos los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley No. 439, concordante con el art. 276 de la misma norma, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 87 de la Ley 1715, solicitó se admita el recurso de casación y, en el fondo se case la sentencia No. 02/2020 de 25 de noviembre, declarando probada la demanda de desalojo por avasallamiento .
I. ANTECEDENTES PROCESALES
El Juez Agroambiental de Oruro mediante Auto Interlocutorio Definitivo No 017/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 304 a 313 vta. de obrados, dispone 1. La anulación de obrados sin reposición hasta el Auto de admisión de demanda cursante a fs. 82 de obrados. 2. Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento , interpuesta por el INRA - Oruro, cursante de fs. 12 a 14, complementada por los escritos de fs. 22 y vta., de fs. 28 a 29 y de fs. 48 y vta. de obrados, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya"; por lo que la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía para definir el mejor derecho propietario, tornándose improponible la misma, pudiendo las partes activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
La Juez Agroambiental de Oruro mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 304 a 313 vta. de obrados, dispuso textualmente lo siguiente: "1. Se ANULA OBRADOS sin reposición hasta el auto de admisión de demanda de fs. 82 de obrados; 2. Se RECHAZA la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, cursante a fs. 12 a 14, complementada por los escritos de fs. 22-22 Vita., de fs. 28 a 29 y de fs. 48-48 Vita, de obrados; siendo que las partes en conflicto y terceros interesados han acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado Cochiraya; por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no es la vía para definir el mejor derecho propietario; tomándose así en IMPROPONIBLE la demanda; pudiendo las partes, activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos." decisión judicial por la que haciendo referencia a los antecedentes del proceso, destacando los aspectos relevantes sustanciados en el mismo, fundamenta su decisión invocando criterios jurisprudenciales relativos los siguientes aspectos: a) la naturaleza jurídica y trámite del proceso de desalojo por avasallamiento; b) los presupuestos necesarios para la configuración del desalojo por avasallamiento; c) la inviabilidad de demandas de desalojo por avasallamiento cuando ambas partes acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto; y, d) la valoración integral de la prueba en los procesos de desalojo por avasallamiento.
III. POR TANTO
En consideración; a la prueba documental de fs. 176 a 185 de obrados, presentado por la Sra. Verónica Quispe Cruz y lo manifestado en su memorial de Incidente de Tercería de Dominio Excluyente de fs. 186 a 187 Vlta. de obrados; a la prueba documental de fs. 192 a 257 Vlta. de obrados, presentado por el Sr. Fortunato Salvador Condori y lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda de desalojo de fs. 258 a 260 de obrados; a la prueba documental de fs. 261 a 291 de obrados, presentado por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro y lo referido en la contestación al Incidente de Tercería de Dominio Excluyente, de fs. 292 a 297 de obrados y al Informe Técnico Nº 02/2021 de fs. 298 a 303 de obrados, presentado por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial y demás antecedentes que ver convino; no se resuelve el incidente planteado por la Sra. Verónica Quispe Cruz; en razón de precautelar el debido proceso consagrado en el Art. 115 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado y en conformidad a lo dispuesto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715, referido -entre otros- a los principios de dirección del proceso y responsabilidad jurisdiccional, como garantía de una correcta administración de justicia; en ese entendido, se emite la presente resolución:
POR TANTO
-IMPROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por ALBERTO HIDALGO SALAS Y PETRONA MARIA HIDALGO SALAS contra el codemandado ELEUTERIO HIDALGO CONDORI. Y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.- La Sentencia N° 002/2020 de 17 de diciembre cursante de fs. 74 a 76 vta. de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, dentro del proceso de referencia declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento , interpuesta por Antonia Chinahuanca de Choque contra Abraham Alejo López ; con los siguientes argumentos:
I.- Argumentos del recurso de compulsa
Que, habiendo formulado recurso de casación en la forma y en el fondo, en el plazo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, la autoridad judicial que emitió la Sentencia N° 12/2021 de 12 de mayo de 2021, que declara probada la demanda a Desalojo por Avasallamiento , misma que fue notificada a los demandados, hoy recurrentes, los días 17 y 18 de mayo de 2021, respectivamente, a los primeros (Candelaria Blanca Pari de Callisaya y Teodoro Callisaya Quispe) les corría el plazo hasta el 27 de mayo de 2021 y a los segundos (Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Julia Pari Mamani y Gabriel Valencia Cusi) hasta el 28 de mayo de 2021, siendo que el recurso de casación habría sido presentado el 26 de mayo de 2021, conforme consta de fs.16 a 21 vta. del legajo de compulsa, no obstante la autoridad judicial por Auto de 27 de mayo de 2021, denegó el recurso de casación conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el precitado Auto, transcribiendo los mismos que en lo sustancial estableció: "Que, la Ley especial del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su artículo 87 sería taxativa al establecer cuáles son los actos procesales y los procedimientos que se debe seguir en el Recurso de Casación, que en su parágrafo I expresa "Contra la sentencia procederán los recursos ..., en el PLAZO DE OCHO (8) DÍAS PERENTORIOS COMUPUTABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, observando los requisitos señalados en el Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil". Que, del término perentorio se desprenderían al menos tres sentidos; uno referido a la finitud del tiempo, otro al carácter ineludible de las cosas y, otro al carácter indispensable, que este se reflejaría claramente en el artículo señalado. Que, el plazo se debería computar a partir de la última notificación que fuera realizada a Lucio Mamani López a horas 10:38 del martes 18 de mayo de 2021 cursante a fs. 76, comenzando a computarse el plazo perentorio de los ocho días, desde su notificación y concluyendo a los ocho días que sería el 25 de mayo de 2021 a horas 10:38, aspecto que no hubiéramos cumplido por los ahora recurrentes..." (cita textual). Por lo expresado, haciendo alusión a los arts. 115-I-II, 120-I 178-I, 180-I-II de la CPE, el art. 8 núm. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, en relación al debido proceso, la garantía de acceso a la justicia, los principios de favorabilidad, pro actione, entre otros, sostienen que el plazo de 8 días perentorios contemplado en el art. 87 de la Ley N° 1715 deben ser aplicados según los alcances del art. 90-I-II de la Ley N° 439, computándose solo los días hábiles, al efecto, además cita la SCP N° 0419/2021-R de 14 de abril, respecto al termino perentorio, también hace referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el AID S1 N° 22/2017 de 10 de marzo y el AID S2 N° 43/2016, al efecto cita la Revista Jurídico Agroambiental titulada "Recurso de Casación", Ed. N° 6/2019, en tal virtud interpone recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2021, pidiendo se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES
I.1 Actuados procesales relevantes Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales, a fin de resolver conforme a derecho el conflicto de competencia formulado por la Jueza Agroambiental de Sucre; en ese sentido, se tiene: De fs. 70 a 72 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de desalojo por avasallamiento respecto a la propiedad denominada "Ex Fundo Thaq'os" de una superficie de 31,0080 ha, disgregada en dos parcelas de 5,0163 ha y 25,9917 ha, respectivamente, según planos y Testimonio de venta judicial N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014, dirigiendo la demanda contra Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Puma y Gregoria Puma Padilla de Lázaro. Mediante decreto de 23 de enero de 2020 cursante a fs. 73 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Tarabuco, observa la demanda, señalando que la documentación aparejada consistente en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 4 de agosto, que declara probada la demanda y por consiguiente la nulidad de los títulos ejecutoriales SPPNAL-188996 y 1890013, y la Sentencia N° 05/2018, que dispone la nulidad de las transferencias emitidas en virtud a los mencionados títulos ejecutoriales anulados, ninguna de dichas sentencias otorgaría derecho propietario al actor Iber Carvajal Moya, por lo que dispone que previo a la admisión de la demanda, el mismo acredite derecho propietario conforme a la legislación. El impetrante interpone recurso de reposición contra el decreto de 23 de enero de 2020 cursante a fs. 73 vta. de obrados; mismo que es resuelto por el Juez Agroambiental de Tarabuco mediante Auto de "29 de enero de 2019", cursante de fs. 77 a 78 de obrados, confirmando y manteniendo el proveído de observación de demanda objeto de impugnación. Iber Carvajal Moya mediante memorial cursante a fs. 80 y vta. de obrados, solicita pronunciamiento expreso de la autoridad judicial con relación a la advertencia de declarar por no presentada la demanda, en caso de que en tres días no presente el título de propiedad emitido por el INRA; en respuesta a ello el Juez Agroambiental de Tarabuco emite el Auto de 12 de febrero de 2020, cursante a fs. 81 de obrados, mediante el cual tiene por no presentada la demanda. El impetrante interpone recurso de casación contra el Auto de 12 de febrero de 2020, mediante memorial de fs. 83 a 85 vta. de obrados, el mismo que una vez concedido es
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 026/2020 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 96 a 99 de obrados, declarando INFUNDADO el recurso de casación. Cursa Resolución de Amparo Constitucional N° 41/2021 de 7 de abril de 2021, cuya copia legalizada consta de fs. 109 a 122 de obrados, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia Departamental de Chuquisaca, que concede la tutela, interpuesta por Iber Carvajal Moya, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 026/2020 de 12 de agosto, disponiendo se emita una nueva resolución en observación del debido proceso adjetivo y sustantivo, en cuanto a la coherencia interna y debida fundamentación. En cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 41/2021, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emite el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 144 a 148 de obrados, disponiendo ANULAR OBRADOS hasta la providencia de 23 de enero de 2020, cursante a fs. 73 vta. de obrados inclusive, "correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento y continuar con la tramitación del proceso,..." (cita textual). Devuelto el expediente, por Auto de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 156 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Tarabuco, amparado en el Acuerdo N° 045/2020 de 22 de septiembre, que procedió con la reubicación de asientos judiciales, declina competencia territorial del proceso de autos, disponiendo la remisión de obrados a la Jueza Agroambiental de Sucre; con lo que, la Jueza Agroambiental de Sucre, mediante Auto de 24 de junio de 2021, que cursa de fs. 159 a 162 vta. de obrados, no se allana a la declinatoria de competencia señalada, por ende, se declara a su vez INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa, por lo que al existir conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Agroambiental de Tarabuco con el Juzgado Agroambiental de Sucre, dispone la remisión de los antecedentes por ante el Tribunal Agroambiental, en cumplimiento al artículo 35-5 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, concordante con el artículo 140-1 de la L. N° 025. I.2. Argumentos del Juez Agroambiental de Tarabuco El Auto de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 156 y vta. de obrados, mediante el cual el Juez "declina competencia territorial ante la Juez Agroambiental de Sucre" (Cita textual), se sustenta en que la fecha en que se emitió la providencia de fs. 73 vta. de obrados, observando la demanda de autos, el Juzgado Agroambiental de Tarabuco tenía competencia en el cantón San Lázaro, sección capital segunda, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, donde se encuentra ubicado el predio objeto de la litis; sin embargo, el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 045/2020 de 22 de septiembre, habría procedido a la reubicación y traslado del Juzgado Agroambiental con asiento en Poroma, al municipio de Sucre, ampliando su competencia a los municipios de Yamparaez, Sucre y Yotala; con lo que considera que el proceso de autos debería ser admitido por el Juzgado competente territorialmente que vendría a ser el Juzgado Agroambiental de Sucre, por encontrarse el predio objeto de la controversia dentro su territorio, perdiendo competencia el Juzgado Agroambiental de Tarabuco y que al no haberse admitido aún la demanda, el proceso no se encontraría dentro de las previsiones del Informe Jurídico UDNYGJ N° 8/2019 emanado del Tribunal Agroambiental. I.3. Argumentos de la Jueza Agroambiental de Sucre, que deduce Conflicto de Competencia Negativo El Auto de 24 de junio de 2021, que cursa de fs. 159 a 162 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Sucre, mediante el cual, al no allanarse a lo resuelto por el Juez Agroambiental de Tarabuco, también se declara Incompetente para la tramitación de la causa, deduciendo por consiguiente un Conflicto negativo de Competencias; se sustenta en que la Declinatoria de Competencia Territorial suscitada por el Juez Agroambiental de Tarabuco, habría sido presentada después de un año y dieciséis días de consentida su competencia en el caso de autos, y que si bien es cierto que la demanda no fue admitida y se
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A través de la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento , disponiéndose el desalojo voluntario por parte de los ciudadanos demandados Elizabeth Chemanduarazi Quipi, Roxana Vaca Roca y de toda otra persona que se encuentre dentro del área avasallada, del predio denominado "San Joaquin", con los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- El Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento de referencia, pronunció la Sentencia Nº 04/2021 de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 206 a 213 de obrados, declarándola probada con costas y costos, disponiendo el desalojo de los demandados del predio denominado "Sindicato Colonia Hauytu Parcela N° 189", más el pago de daños y perjuicios y costas del proceso que se tramitará en la vía incidental, quedando subsistentes las medidas precautorias impuestas, con los siguientes fundamentos:
POR TANTO
1.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación cursante de fs. 638 a 640 vta. de obrados, deducido por Eduardo Romero Espinoza contra la Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 619 a 627 emitida por la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda de avasallamiento interpuesta por la Comunidad "Almendros", representada por Roque Felizardo Cruz Peralta, contra Humberto Padilla Subia, David Nieves López y otros.
VISTOS
A folios 12 a 16, se apersona Roque Felizardo Cruz Peralta, en representación de la Comunidad de Almendros, adjuntando literal que acredita su personería, y plantea demanda de desalojo por avasallamiento bajo los siguientes argumentos: a) por el título ejecutorial TCM-NAl-002853 con registro den Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No. 603241000000 Asiento A-1 de 17 de mayo de 2009, acreditan que la Comunidad de Almendros es legítima propietaria de una parcela de terreno con una superficie total de 1345.2414 has b) que a mediados de 2015 sin autorización de los comunarios los siguientes ciudadanos cometieron los siguientes hechos a) que Humberto Padilla Subia avasalló terrenos comunales procediendo a desmontar una extensión de 1ha. donde construyó su vivienda que visita de vez en cuando c) hace 2 años David Nieves López de manera arbitraria avasalló terrenos desmontando para luego habilitar y sembrar una fracción de terreno de aproximadamente 3 has donde sembró maíz, arveja y otros productos, luego en el mes de octubre del año pasado procedió a ocupar otra fracción de terreno de 2 has la cual desmontó y habilitó para sembrar maíz y otros productos, posteriormente en el mes de septiembre nuevamente avasalló área comunal desmontando y habilitando para la siembra terrenos en una extensión de 2 ha, habiendo llevado materiales para construir pretendiendo hacer su casa. La primera fracción consta de una superficie de 2.0419 ha, la segunda fracción con una superficie de 1.7815 ha. d) Eduardo Romero Espinoza, en el mes de febrero de 2019 afectó 1 ha aproximadamente, desmontando, sembró papa, en el mes de septiembre nuevamente ocupo terrenos comunales en una extensión de 1 ha., La segunda fracción corresponde a la extensión de 1.7303 ha. e) Weimar Romero Espinoza en el mes de abril avasalló terrenos comunales desmontando y nivelando en una extensión de 2 ha f) Presentación Tejerina, en el mes de septiembre afecto área comunal en una extensión de 2 ha, habiendo desmontado y nivelado g) María Marlene Cabrera Miranda, en el mes de septiembre procedió a avasallar en una extensión de 1 ha h) Bernardo Romero Espinoza, desde el mes de octubre, ocupo de manera ilegal área comunales en una extensión de 1 ha, habiendo procedido al desmontado y luego arado para la siembra i) Aníbal Nieves López, en el mes de octubre procedió a desmontar y nivelar una extensión de 2 has, actualmente ocupado por Marlene Cabrera j) Iván Mateo Lazcano Romero a comienzos del mes de octubre procedió a desmontar y luego arar una extensión total de 12 ha k) Luisa Rodríguez Sánchez, está procediendo a desmontar una extensión de 2 ha sin contar con permiso de los comunarios l) Bernabé Peralta Torréz la primera fracción tiene una superficie total de 1.8122 ha, terreno que a la fecha se encuentra nivelados y que corresponde al área comunal de Almendros, además argumentan que en reiteradas oportunidades se los ha intimado para que paralicen los trabajos, sin embargo nunca hicieron caso, solicitando admitir la demanda conforme al artículo 2 del parágrafo I del artículo 5 de la ley No. 477, solicitan señalar audiencia de inspección ocular y se determine la aplicación de medidas precautorias.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de Desalojo por Avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que, para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario y exponer una relación sucinta de los hechos. De igual manera se tiene que el trámite aplicable a éste tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: "...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez." (cita textual). En ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.
I.ANTECEDENTES PROCESALES:
Mediante Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022 (fs. 552 a 559 vta.) se declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti; condenándose a costas y costos a los demandantes, así como manteniendo subsistente las medidas precautorias hasta que el fallo adquiera la calidad de cosa juzgada, decisión que se sustenta en la siguiente conclusión:
III. POR TANTO
2. MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE , la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 552 vta. a 559 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento .
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani, impartiendo justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en función de la jurisdicción que por ley ejerce y con la competencia prevista por el artículo 39 núm. 8) y 9) de la Ley 1715 y el artículo 4 de la Ley 477 falla declarando IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento cursante de fs. 36 a 37 vta., interpuesta por Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas en contra de Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza. Con costas y costos.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Por Sentencia 14/2022 de 18 de mayo de 2022 cursante de fs. 292 a 300 de obrados, dispone declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento , interpuesta por Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas contra Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza con costos y costas; decisión que se sustenta en los siguientes fundamentos jurídicos:
IV. POR TANTO
Que, por memorial cursante de fs. 36 a 37 vta., y adjuntando las literales de fs. 8 a 35, Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, interpusieron demanda de despojo por avasallamiento , argumentando que el viernes 23 de octubre del 2020, Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza irrumpieron en su propiedad de 0.7065 has ubicada en la Comunidad Machacamarca Alta perteneciente al Municipio de Pucarani del Departamento de La Paz, acompañados de quince sujetos, procedieron a roturar la tierra para la siembra de papa.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A través de la Sentencia Nº 2 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 411 a 421 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento , disponiéndose que los demandados y todos quienes participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente los predios agrícolas objeto de Litis denominados "Laymiña Parcela 230", "Comunidad Tumuyu B Parcela 016", "Tumuyu A Parcela 053" y "Tumuyu A Parcela 015", dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el art. 5.I.7. de la Ley N° 477, condenándose al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora, con costas; bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Encabezado
El recurso de casación en el fondo cursante de fojas (fs.) 241 a 244 vuelta (vta.), de obrados, interpuesto por Juana Flores Anachuri, contra la Sentencia N° 07/2022 de 12 julio de 2022, cursante de fs. 229 a 239 vta. de obrados, que declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento , pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por la ahora recurrente contra Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori.
III. POR TANTO:
2. Mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio de 2022, cursante de fs. 229 a 239 y vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento .
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A través de la Sentencia Nº 08/2022 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 1449 a 1462 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba Capital, declaró Probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento , interpuesta por Alberto Gustavo Álvarez Caero contra Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez e Improbada la misma contra Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán, disponiéndose que los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez al haberse evidenciado su ocupación, desalojen voluntariamente las fracciones de terreno motivo de la demanda, mismas que se hallan determinadas en el Informe Técnico de fs. 1347 a 1356, de la propiedad ubicada en la zona de Temporal de Queru Queru, registrada en DD.RR. bajo matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0067118, con superficie total de 21500 m2, ubicada en el municipio Cercado de Cochabamba, debiendo en lo sucesivo los demandados por sí o a través de terceras personas, abstenerse de ejecutar actos perturbatorios en el predio señalado, disponiéndose la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos: