ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM

Fecha: 19-Ago-2022

B Los Hechos De Corrupción Se Sancionan En Términos De La Legislación Penal

107. Así, debe entenderse que cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hace referencia a "hechos de corrupción", lo hace en un contexto estrictamente referido a la materia penal y, precisamente, en remisión a otros ordenamientos. De hecho, el título décimo del Código Penal Federal, precisamente tiene por nombre el de "Delitos por hechos de corrupción", lo que cuando menos, en la articulación de ordenamientos normativos afines al Sistema Nacional Anticorrupción, da claridad en cuanto a que el término "hechos de corrupción", sí está referido a conductas sancionables desde la perspectiva penal, y no a la administrativa.

108. Además, el sólo hecho de que la ley local impugnada, descontextualice el uso del término, para fusionarlo, como no lo hace la ley general, con el ámbito de sanción de las "faltas administrativas", resulta suficiente para impactar también en la inseguridad jurídica de las personas, ya que cuando menos, dicha ley general no tuvo la intención de dar al término "hecho de corrupción", el alcance que a dicho término se propone en la legislación local en materia de definición de faltas, sanciones, procedimientos y demás cuestiones sustantivas y adjetivas contenidas en el ordenamiento.

109. Con ello, la ley local impugnada, altera el contenido que sobre el término "hecho de corrupción", se construyó por el Congreso de la Unión, al expedir, en acatamiento al mandato Constitucional, las leyes que regulan distintos ámbitos del Sistema Nacional Anticorrupción, lo que, en efecto, repercute en crear en el Estado de Nuevo León un sistema diferenciado y no homogéneo ni ajustado al definido desde el Congreso de la Unión, en términos de las disposiciones constitucionales que le facultan para el diseño de dicho sistema.

110. En consecuencia, se estima fundado el concepto de invalidez que, en los términos señalados, formula la Comisión accionante, por lo que se declara la invalidez de los siguientes preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León,(50) en las porciones normativas que se indican y contrastan con lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo cual, precisamente se descontextualiza, generando con la confusión, contradicción e incongruencia derivadas, una afectación al derecho humano a la legalidad y a la seguridad jurídica: