ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM

Fecha: 19-Ago-2022

Ello Ya Que La Norma Analizada Prevé En Realidad Dos Supuestos

• El de la presentación de denuncias anónimas, esto es, que no incluyan el nombre del denunciante; y, el de

• Denuncias suscritas por una persona determinada, pero que expresamente solicita que su nombre se mantenga como confidencial.

178. Luego, se estima que la compatibilidad normativa en cuestión y ausencia de incongruencia alguna, permite declarar la validez del precepto, mismo que, a continuación, se presenta en su contraste con lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas:

179. Como se observa, la primera parte del segundo párrafo está referida a denuncias anónimas, esto es, a denuncias cuyo autor no es conocido. En tanto que, la segunda parte del párrafo, está referida a casos donde está identificado el denunciante, siendo precisamente en este supuesto, en el que el denunciante puede solicitar la confidencialidad de su identidad.

Tema 19. Inclusión de la "vista al Ministerio Público en caso de denuncias temerarias o notoriamente improcedentes"

180. En contraste con lo anterior, resulta fundado el planteamiento que se realiza de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 93 de la ley impugnada, en tanto que el mismo sí es incompatible con lo establecido en la ley general; la cual, no incluye un elemento disuasivo de las denuncias como el impugnado, consistente en que éstas no deberán ser temerarias o notoriamente improcedentes, puesto que, de serlo, se dará vista al Ministerio Público.

181. En esas condiciones, la sola inclusión de un proceder oficioso en contra de denunciantes, mediante una vista al Ministerio Público que no está contemplada desde la ley general, es motivo suficiente para declarar la invalidez del precepto, en la porción normativa que se identifica enseguida:

Tema 20. Modificación de la regla de "ampliación del plazo para atender requerimientos durante la investigación"

182. En materia de aspectos procesales, sobre los que como se ha afirmado, no existe competencia local para legislar variando lo estipulado expresamente en la ley general, es posible advertir que lo previsto en el artículo 96 en materia de ampliación de plazos para la atención de los requerimientos formulados por la autoridad investigadora, presenta variación en tiempo con lo previsto desde la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que ante lo fundado del argumento, procede declarar la invalidez del precepto, en las siguientes porciones normativas: