ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM

Fecha: 19-Ago-2022

Establecen Un Recurso Contra La Abstención De Investigar Que Haya Determinado La Autoridad

84. Por su parte, para la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, establece una regulación distinta a la prevista en la ley general, con lo cual, se generan parámetros diferenciados para la sanción de faltas administrativas, vulnerándose el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

85. Se indica además por dicha Comisión, que el Congreso Local pasó por alto que uno de los objetivos de la reforma constitucional, en materia de combate a la corrupción, fue que existiera una ley de responsabilidades administrativas de observancia general en toda la República, la cual, es la encargada, de establecer el sistema en materia de faltas administrativas y sus respectivas sanciones, por lo que el Congreso Local no tiene la potestad de establecer parámetros distintos a los estatuidos en la ley general, como lo hacen las normas impugnadas.

86. Los planteamientos antes referidos, resultan esencialmente fundados; y, en términos de lo que se precisa en este fallo, llevan a declarar la invalidez de distintos preceptos y porciones normativas, acorde a las temáticas específicas que serán analizadas como parte de este considerando.

87. Para ello, de los precedentes citados en el considerando anterior, destaca lo fallado el veintitrés de enero de dos mil veinte en la acción de inconstitucionalidad 115/2017, asunto en el que, al examinarse la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, de manera destacada, se señaló que:

• "Conforme a la reforma constitucional que crea e integra el Sistema Anticorrupción, el Constituyente previó la emisión de normas de carácter general, en ejercicio exclusivo del Congreso de la Unión, para efectos de que se fijarán de forma homologada y definitiva la distribución de competencia entre las autoridades competentes en el ámbito, en específico, en la especie, de responsabilidades administrativas, a efecto de que la restante normatividad derivada del ejercicio de la facultad de las Legislaturas Estatales, se rigieran por éstas y regularan conforme a los parámetros previamente establecidos." (Foja 31).

• El legislador federal, en uso de la atribución exclusiva concedida por el Constituyente, determinó de manera clara, inequívoca y concreta que serían todos los servidores públicos los obligados a presentar la declaración patrimonial y de intereses. (Foja 39)

• El Constituyente previó como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la emisión de normas de carácter general que establecieran de manera clara la competencia de los órganos referentes en la materia y fijara las bases necesarias para que las autoridades adecuaran de manera integral su legislación, con observancia absoluta de los principios constitucionales de distribución exclusiva y residual de competencias legislativas entre Federación y Estados. (Foja 46)

• Las Legislaturas Locales no pueden modificar aspectos relacionados íntimamente con la competencia y, por tanto, no deben prever un catálogo diverso de faltas no graves al ya previsto por la ley general, en tanto que dichas disposiciones podrían trastocar las competencias de órganos y su correlación dentro del Sistema de Anticorrupción. (Foja 46)

• Las Legislaturas Locales, no pueden ampliar sujetos obligados, supuestos de infracción administrativa, o bien, establecer sanciones a la Comisión de aquéllas, puesto que lo contrario, estarían contrariando lo dispuesto en la ley general. (Foja 132)

• La regulación de los aspectos inherentes como los sujetos obligados, las autoridades competentes, las infracciones administrativas, las sanciones, y los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción, son competencia exclusiva del Congreso de la Unión mediante la emisión de la ley general, en el caso específico, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siendo facultad del legislador local poder replicar, adaptar, o parafrasear su contenido en la norma propia, sin posibilidad de modificarla y, aún menos, contrariarla. (Foja 136)

88. Consideraciones similares, se replicaron en las controversias constitucionales 182/2019, 183/2019, 184/2019 y 185/2019 resueltas por este Tribunal Pleno el veintiocho de mayo de dos mil veinte, con respecto a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, asuntos en los que se indicó además que:

• Las entidades federativas deben ajustarse a lo previsto en las leyes generales relativas al Sistema Nacional Anticorrupción, pues en ellas se contienen las bases que les sirven de parámetro de actuación en el ejercicio de su competencia legislativa; ya que de lo contrario, se vulneraría la seguridad jurídica y se contravendría la pretensión, de que el sistema funcione de manera eficaz y coordinada, de ahí que los legisladores locales no deben modificar las normas que materialmente se relacionan con este nuevo sistema, contraviniendo las estipulaciones contenidas en las leyes generales. (Foja 28)

89. En suma, el análisis de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción de dos mil quince, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de los procesos legislativos inherentes,(35) denota un ánimo extraordinario de homologar a nivel nacional, el régimen federal y los regímenes locales aplicables.

90. De hecho, en realidad, la referida ley general, no contiene propiamente preceptos que deriven en las Legislaturas Estatales, espacios amplios de configuración legislativa, por lo que existe mínimo espacio para la adecuación y, en su caso, sólo en los aspectos necesarios para lograr en los Estados la efectiva aplicación o instrumentación de lo dispuesto por la ley general.

91. A mayor abundamiento, la Ley General de Responsabilidades Administrativas expedida por el Congreso de la Unión, sólo preserva una competencia residual muy limitada para las Legislaturas Locales, en tanto que dicho ordenamiento, en esencia, contiene todo lo necesario para operar a nivel nacional un sistema homogéneo de responsabilidades administrativas, sin mayores espacios para disminuir, modificar o ampliar los alcances de las previsiones sustantivas y procedimentales contenidos en ella.

92. Lo anterior, no significa que las Legislaturas Estatales tengan prohibido realizar adecuaciones en la regulación local que emitan, dirigidas a dar funcionalidad, contexto o integridad al régimen local de responsabilidades administrativas; no obstante, al hacerlo, deben ser cuidadosas de que las respectivas normas, sean congruentes con los parámetros establecidos en la ley general y no presenten contradicción con lo previsto en ésta en materia de responsabilidades, obligaciones, sanciones y procedimientos aplicables.

93. Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que el Congreso Estatal, al emitir la "Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León", replicó en su mayoría lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; sin embargo, también es cierto que, en lo que se refiere a los preceptos impugnados, se modificaron, eliminaron o adicionaron distintas hipótesis normativas; siendo lo anterior lo que es objeto de análisis específico en los siguientes sub-apartados (23 temas); ya que debe valorarse hasta donde esas variaciones se contraponen o resultan incongruentes con lo previsto en la referida ley general.

Tema 1. Adición de supuestos que constituirán faltas administrativas graves y que califican a las mismas como "hechos de corrupción"

94. Defienden las accionantes, sobre todo la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que el Poder Reformador de la Constitución hizo una clara distinción entre las faltas administrativas graves, las no graves y lo que debe entenderse por "hechos de corrupción".

95. Para ello, señala dicha Comisión que, respecto de las "faltas administrativas graves y no graves", corresponde su conocimiento, investigación, sustanciación y sanción a las autoridades administrativas; y por lo que hace a los "hechos de corrupción", éstos corresponden de manera exclusiva al ámbito penal. 96. Luego, explica que, al establecer la ley local impugnada, supuestos adicionales que serán considerados como faltas graves y que, éstas a su vez, sean consideradas como "hechos de corrupción" a cargo de las autoridades administrativas, se distorsiona el sistema establecido, en detrimento del derecho a la seguridad jurídica de las personas.

97. Por su parte, el Congreso del Estado de Nuevo León, defiende que es infundado el argumento anterior, toda vez que la Constitución Federal, contiene un título expresamente denominado:

"De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del Estado."(36)

98. De igual forma, el Congreso Local demandado, hace referencia a lo señalado en el artículo 107, fracción III, párrafos antepenúltimo y último, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León: