ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM

Fecha: 19-Ago-2022

Tema Establecimiento De La Sanción De Inhabilitación Temporal A Particulares

166. En congruencia con el criterio establecido en este fallo en materia de competencia para el establecimiento de sanciones, es también procedente declarar la invalidez del artículo 81 de la ley impugnada, en la porción normativa que a continuación se indica y se contrasta con la ley general a la cual tendría que haberse sujetado dicho precepto de la ley local:

167. Como se observa, la incongruencia que se estima fundada, deriva del establecimiento de una nueva sanción por faltas de particulares, no contemplada desde el ámbito de la ley general y que impacta en la creación de un sistema diferenciado en materia de responsabilidades en el ámbito local, no aceptable desde las bases considerativas que sostienen este fallo, en el entendido de que la ley general, no asignó competencia a las Legislaturas Estatales, para definir nuevas sanciones, infracciones, procedimientos, plazos y demás cuestiones sustantivas y adjetivas aplicables en la materia de las responsabilidades administrativas.

Tema 15. Incremento de la "sanción económica a personas morales de dos a tres tantos de los beneficios obtenidos"

168. Así como en el caso de lo resuelto para el artículo 81, fracción I, inciso a), referido a sanciones económicas a personas físicas, igual solución se establece para las sanciones económicas a personas morales, en las que también es fundado que la norma local presenta contradicción con la ley general, al haber incrementado de dos a tres tantos el monto de la sanción, acorde con los beneficios obtenidos. Luego, es procedente declarar la invalidez del artículo 81, fracción II, inciso a), de la ley impugnada, en la porción normativa que a continuación se indica y se contrasta con la ley general a la cual tendría que haberse sujetado dicho precepto de la ley local:

169. En el caso, para permitir la operación del sistema de sanciones previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sólo se mantiene en la ley local la posibilidad de sanción económica, en el entendido de que, para el parámetro de su aplicación, deberá estarse a lo previsto en la propia ley general, hasta en tanto el Congreso Local ajuste la ley impugnada al ordenamiento emitido por el Congreso de la Unión.

Tema 16. Variación de sanciones a particulares como la "suspensión de actividades", la "disolución de sociedades sancionadas" y la adición de la "inhabilitación definitiva"

170. Bajo similar criterio a los casos de adición local de sanciones no previstas en la ley general, o de variación de las ya previstas en dicho ordenamiento, se estiman fundados los planteamientos de las accionantes en esta temática, y procede declarar la invalidez de las siguientes porciones normativas:(59)

171. Lo anterior, no alcanza a las porciones normativas sobre las cuales no existe variación alguna o contradicción con respecto a lo señalado en la ley general, y que únicamente reiteran o replican supuestos normativos en el ámbito local. De manera particular, por cuanto se refiere a los siguientes artículos, en las porciones que no han sido objeto de invalidez en el presente fallo y que sólo reiteran o replican lo previsto en la ley general, se destaca, que la validez aquí reconocida, no impide que las mismas se analicen al tenor de otros argumentos formulados por las accionantes, de ahí que dichas cuestiones serán analizadas en considerando posterior: