ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM

Fecha: 19-Ago-2022

Desestimación De Las Acciones Acumuladas Respecto Del Artículo Fracción Ii Inciso E

198. Sobre esta temática, el proyecto proponía estimar fundados los conceptos de invalidez relacionados con la sanción consistente en la disolución de personas morales (artículo 81, fracción II, inciso e), y extender dicha invalidez al texto remanente del artículo 227 (dado que en el tema 16, se invalidó el último párrafo). Ello, en virtud de que la forma en que se previó la sanción en cuestión, no resulta conforme a lo establecido en el artículo 109, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no prevé como exigencia para imponer la referida sanción de disolución de personas morales, el que la falta grave con que esté relacionado el actuar de la persona moral, "cause perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales", o cuando menos, tratándose de una ley local, a la hacienda pública y a los entes locales o municipales, lo que en términos de la redacción de la citada Norma Fundamental se establece como un requisito para la identificación objetiva del perjuicio susceptible de ser sancionado con la disolución de la persona moral. Además, se proponía que como se invalidarían las sanciones (suspensión de actividades y disolución) que condicionaban la previsión de ejecución contenida en el artículo 227, era posible anunciar también, en vía de consecuencia, la invalidez del primer párrafo y de la fracción segunda de este precepto.

199. A pesar de lo anterior, sometida a consideración dicha propuesta se expresaron en contra las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat y los señores Ministros González Alcántara Carranca, Aguilar Morales y presidente Zaldívar Lelo de Larrea; por lo que, al no obtenerse una mayoría calificada, se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 81, fracción II, inciso e) impugnado y, por consecuencia, la invalidez propuesta de porciones remanentes del artículo 227, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La señora Ministra Piña Hernández y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor de la propuesta.

200. DÉCIMO PRIMERO.—Estudio de fondo de la cuestión E. (vista oficiosa al Ministerio Público). De manera particular, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, controvierte la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de Responsabilidades Administrativas Local, al considerar que dicha hipótesis normativa vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva.

201. Lo anterior, al inhibir dicha norma la presentación de denuncias por la comisión de faltas administrativas y actos graves de corrupción, lo que se alega, supedita el acceso a la jurisdicción y vulnera el artículo 17 de la Constitución Federal.

202. Sin embargo, dicha norma general, ya fue analizada y declarada inválida en el estudio del tema 19 de la cuestión B, en donde se advirtió la incompatibilidad de dicha previsión, con lo previsto en la ley general:

203. Luego, al haber sido fundado el argumento planteado en dicha cuestión, resulta innecesario analizar nuevamente dicha norma, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, para lo cual, es aplicable la jurisprudencia P./J. 37/2004 previamente citada.

204. DÉCIMO SEGUNDO.—Extensión de la declaratoria de invalidez. De conformidad con lo señalado en el artículo 41, fracción IV,(65) de la ley reglamentaria de la materia,(66) cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

205. En dicho ejercicio de invalidez indirecta, es criterio mayoritario(67) de este Tribunal Pleno, que, por extensión, también debe declararse la invalidez de todos aquellos preceptos del ordenamiento impugnado que actualicen el mismo vicio de inconstitucionalidad que los artículos impugnados. En ese contexto, y con relación a distintas temáticas analizadas en este fallo, se refieren enseguida los casos en que se estima que resultan aplicables los criterios de este Tribunal Pleno en materia de invalidez indirecta:

206. 12.1. Invalidez por extensión de preceptos que permiten la sanción de inhabilitación definitiva o permanente; que infieren la necesidad de que los particulares presenten declaraciones de situación patrimonial y de intereses, o que varían las reglas de sanción a personas morales. De igual forma, se dispone la invalidez por extensión, de la porción indicada del siguiente precepto de la Ley impugnada, que infiere la posibilidad de imponer como sanción una inhabilitación definitiva, o la necesidad de que los particulares rindan declaraciones de situación patrimonial y de intereses:

207. A la vez, con similar razonamiento, se invalidan las siguientes porciones normativas de la Constitución Política del Estado de Nuevo León:

208. No pasa inadvertido que el Código Penal del Estado de Nuevo León, contempla también en sus artículos 52 y 207 Bis la denominada "inhabilitación permanente".

209. Sin embargo, dichas normas generales contemplan tal medida como una "pena", lo que excluye el estudio de su constitucionalidad en el presente asunto, en el que la impugnación está acotada al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de los particulares relacionados con faltas graves de los servidores públicos. Por tanto, no se formula pronunciamiento sobre dichas disposiciones del orden penal.

210. DÉCIMO TERCERO.—Efectos. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, las sentencias deben contener sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.

211. Para dar cumplimiento a ello, en el presente considerando se precisan las normas que son objeto de invalidez directa, así como aquellas que se invalidan por extensión.

212. 13.1. Declaración de invalidez (directa): En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con relación a las cuestiones y temáticas que se indican, se declara la invalidez de las siguientes porciones normativas y preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.