ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM
Fecha: 19-Ago-2022
Tema Establecimiento De Un Recurso Contra La Abstención De Investigar
184. Lo relevante es que esta adición sí puede considerarse útil para la instrumentación de lo señalado en la ley general –replicado en la ley local–, por lo que, a pesar del ajuste, no se advierte una contradicción franca con lo establecido desde la referida Ley General de Responsabilidades Administrativas.
185. Ante la inexistencia de incongruencia en este caso, se estima infundado el planteamiento; y, en esas condiciones, se reconoce validez al segundo párrafo del artículo 104 de la ley impugnada:
186. Como se observa, en el caso, es la ley general la que presenta un vacío en cuanto a cómo y ante quién presentar el recurso, cuando éste se refiera a la abstención de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o de abstención en la imposición de sanciones, lo que aclara la ley local, permitiendo únicamente hacer efectiva una posibilidad contemplada en la ley general.
Tema 22. Inclusión de la "suspensión de plazo cuando se acuerden diligencias para mejor proveer" e "irrecurribilidad del auto respectivo"
Tema 23. Ampliación del "plazo para acordar la suspensión de la ejecución de la resolución solicitada por el recurrente"
Ver porción normativa del precepto
190. En este caso, dada la invalidez decretada, es posible interpretar que resultará aplicable el plazo previsto en la ley general, ya que, de lo contrario, se presentaría una ausencia de plazo en este rubro.
192. Sin embargo, como se observa de la siguiente tabla, la mayoría de esos preceptos, ya fueron declarados inválidos, en distintas porciones, en el estudio de la cuestión B, Tema 3:
Ver tabla 2
193. En el mismo apartado, se indicó que los artículos 26, 28, 29, 31, 33, fracción III, 35 y 47, no contenían implicación alguna que obligare a los particulares a rendir declaración e, incluso, se aclaró que el párrafo noveno del artículo 33, sí presentaba un vicio distinto al referirse a un título inexistente.
194. En cualquier caso, lo importante es que, si las normas que subsistieron al escrutinio en cuestión no tienen las implicaciones que aducen las accionantes, resulta inútil analizar las mismas al tenor de los argumentos adicionales que plantean, toda vez que dicho estudio a nada llevaría, si en principio, las normas referidas, no imponen como se aduce a los particulares, la obligación de presentar declaraciones de orden patrimonial, de intereses y fiscales.
195. Luego, si dichas normas no tienen el alcance que las accionantes aducen, resulta infundado que las mismas puedan vulnerar en los términos que plantean, los distintos derechos y principios que invocan.
196. De igual forma, toda vez que las normas que sí tienen el alcance en cuestión, ya han sido declaradas inválidas en las porciones normativas que se estiman incompatibles con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez, al tenor de lo previsto en la jurisprudencia P./J. 37/2004, emitida por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2003, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(64)
Desestimación de las acciones acumuladas respecto del artículo 81, fracción II, inciso e)
198. Sobre esta temática, el proyecto proponía estimar fundados los conceptos de invalidez relacionados con la sanción consistente en la disolución de personas morales (artículo 81, fracción II, inciso e), y extender dicha invalidez al texto remanente del artículo 227 (dado que en el tema 16, se invalidó el último párrafo). Ello, en virtud de que la forma en que se previó la sanción en cuestión, no resulta conforme a lo establecido en el artículo 109, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no prevé como exigencia para imponer la referida sanción de disolución de personas morales, el que la falta grave con que esté relacionado el actuar de la persona moral, "cause perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales", o cuando menos, tratándose de una ley local, a la hacienda pública y a los entes locales o municipales, lo que en términos de la redacción de la citada Norma Fundamental se establece como un requisito para la identificación objetiva del perjuicio susceptible de ser sancionado con la disolución de la persona moral. Además, se proponía que como se invalidarían las sanciones (suspensión de actividades y disolución) que condicionaban la previsión de ejecución contenida en el artículo 227, era posible anunciar también, en vía de consecuencia, la invalidez del primer párrafo y de la fracción segunda de este precepto.
199. A pesar de lo anterior, sometida a consideración dicha propuesta se expresaron en contra las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat y los señores Ministros González Alcántara Carranca, Aguilar Morales y presidente Zaldívar Lelo de Larrea; por lo que, al no obtenerse una mayoría calificada, se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 81, fracción II, inciso e) impugnado y, por consecuencia, la invalidez propuesta de porciones remanentes del artículo 227, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La señora Ministra Piña Hernández y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor de la propuesta.
201. Lo anterior, al inhibir dicha norma la presentación de denuncias por la comisión de faltas administrativas y actos graves de corrupción, lo que se alega, supedita el acceso a la jurisdicción y vulnera el artículo 17 de la Constitución Federal.
202. Sin embargo, dicha norma general, ya fue analizada y declarada inválida en el estudio del tema 19 de la cuestión B, en donde se advirtió la incompatibilidad de dicha previsión, con lo previsto en la ley general:
Ver norma general
203. Luego, al haber sido fundado el argumento planteado en dicha cuestión, resulta innecesario analizar nuevamente dicha norma, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, para lo cual, es aplicable la jurisprudencia P./J. 37/2004 previamente citada.
205. En dicho ejercicio de invalidez indirecta, es criterio mayoritario(67) de este Tribunal Pleno, que, por extensión, también debe declararse la invalidez de todos aquellos preceptos del ordenamiento impugnado que actualicen el mismo vicio de inconstitucionalidad que los artículos impugnados. En ese contexto, y con relación a distintas temáticas analizadas en este fallo, se refieren enseguida los casos en que se estima que resultan aplicables los criterios de este Tribunal Pleno en materia de invalidez indirecta:
206. 12.1. Invalidez por extensión de preceptos que permiten la sanción de inhabilitación definitiva o permanente; que infieren la necesidad de que los particulares presenten declaraciones de situación patrimonial y de intereses, o que varían las reglas de sanción a personas morales. De igual forma, se dispone la invalidez por extensión, de la porción indicada del siguiente precepto de la Ley impugnada, que infiere la posibilidad de imponer como sanción una inhabilitación definitiva, o la necesidad de que los particulares rindan declaraciones de situación patrimonial y de intereses:
Ver precepto de la ley impugnada
207. A la vez, con similar razonamiento, se invalidan las siguientes porciones normativas de la Constitución Política del Estado de Nuevo León:
Ver porciones normativas de la Constitución Política del Estado de Nuevo León
208. No pasa inadvertido que el Código Penal del Estado de Nuevo León, contempla también en sus artículos 52 y 207 Bis la denominada "inhabilitación permanente".
209. Sin embargo, dichas normas generales contemplan tal medida como una "pena", lo que excluye el estudio de su constitucionalidad en el presente asunto, en el que la impugnación está acotada al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de los particulares relacionados con faltas graves de los servidores públicos. Por tanto, no se formula pronunciamiento sobre dichas disposiciones del orden penal.
211. Para dar cumplimiento a ello, en el presente considerando se precisan las normas que son objeto de invalidez directa, así como aquellas que se invalidan por extensión.
212. 13.1. Declaración de invalidez (directa): En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con relación a las cuestiones y temáticas que se indican, se declara la invalidez de las siguientes porciones normativas y preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.
213. De la cuestión B, tema 1:
• 1o., párrafo primero, en la porción normativa: "hechos de corrupción o en situación especial";
• 2o., fracción III, en la porción normativa: "los hechos de corrupción";
2o., fracción IV;
• 3o., fracción III, segundo párrafo, en la porción normativa: "en los casos de hechos de corrupción";
• 3o., fracción XVII, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 3o., fracción XVIII;
• 3o., fracción XIX, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 4o., fracción III, en la porción normativa: "o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al capítulo IV del título tercero de la presente ley";
• 11, párrafo primero, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";
• 12, en la porción normativa: "hechos de corrupción";
• 13, párrafo primero, en las tres porciones normativas que dicen: "o hechos de corrupción";
• 13, párrafo segundo, en porción normativa que dice: "o hecho de corrupción";
• 24, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 27, cuarto párrafo, en la porción normativa que dice: "o hechos de corrupción";
• Acápite del título tercero, en la porción normativa: "Y hechos de corrupción";
• 50, primer párrafo, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• Acápite del capítulo II del título tercero, del libro primero, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";
• 51, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";
• 62, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 64, fracción I, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 64, fracción II, en la porción normativa: "o un hecho de corrupción";
• 64, párrafo segundo, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";
• 64, último párrafo;
• Acápite del capítulo III, título tercero, del libro primero, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";
• 65, párrafo primero, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";
• 72, párrafo segundo;
• 74, párrafo segundo, en la porción normativa: "hechos de corrupción",
• Acápite del capítulo II, título cuarto, del libro primero, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 78, párrafo primero, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 78, párrafo segundo, en la porción normativa: "del hecho de corrupción o";
• 81, tercer párrafo, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 81, cuarto párrafo, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• Acápite del capítulo IV, del título tercero, del libro primero, en la porción normativa: "hechos de corrupción";
• 84, párrafo primero, en la porción normativa: "hechos de corrupción";
• Acápite del libro segundo, apartado de disposiciones adjetivas, título primero, en la porción normativa: "hechos de corrupción";
• 91, párrafo primero, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 92, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 93, párrafo primero, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 95, párrafo segundo, en la porción normativa "o hechos de corrupción";
• Acápite del capítulo III, del título primero, del libro segundo, disposiciones adjetivas, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";
• 100, párrafo primero, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";
• 116, fracción II, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";
• 116, fracción III, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";
• 193, fracción IV, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 207, fracción VI, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";
• 207, fracción VII, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";
• 207, fracción VIII, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";
• 209, primer párrafo, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";
• 209, fracción II, primer párrafo, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 209, fracción II, segundo párrafo, en la porción normativa: "un hecho de corrupción o";
• 216, fracción I, en la porción normativa: "hechos de corrupción";
• Acápite de la sección segunda, del capítulo IV, "De la ejecución", en la porción normativa: "hechos de corrupción";
• 225, primer párrafo, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";
• 228, en la porción normativa: "hecho de corrupción";
214. De la cuestión B, tema 2:
• 3o., fracción III, párrafo primero, en las porciones normativas: "de personal de rango inferior a secretario de despacho, director general o equivalente," y "Tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de secretario de despacho, director general o equivalente, lo será el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o titular del órgano interno de control según corresponda.";
• 3o., fracción III, párrafo segundo, en las porciones normativas: "de servidores públicos y/o" y "tratándose de sanciones administrativas";
215. De la cuestión B, tema 3:
• 3o., fracción IX, en la porción normativa: "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento," y en la letra "n" de la palabra "están" que aparece enseguida;
• 27, tercer párrafo, en la porción normativa: "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento,";
• 30, en la porción normativa: "y de particulares relacionados con el servicio público";
• 32, en las porciones normativas: "persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público," y "Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral.";
• 33, tercer párrafo;
• 33, noveno párrafo, en la porción normativa: "el título sexto";
• 33, décimo párrafo;
• 33, décimo primer párrafo;
• 34, cuarto párrafo, en la porción normativa: "y de particulares";
• 37, en la porción normativa: "o como particular";
• 41, en la porción normativa: "contrato, concesión o permiso sobre un servicio público";
• 46, primer párrafo, en la porción normativa: "y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento";
• 48, segundo párrafo, en la porción normativa: "o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento";
216. De la cuestión B, tema 4:
• 3, fracción XV, en la porción normativa: "de los particulares";
217. De la cuestión B, tema 5:
• 24, en la porción normativa "directa o indirectamente";
• 24, en la porción normativa: "o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a estas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta ley";
218. De la cuestión B, tema 6:
• 33, décimo párrafo;(68)
• 78, fracción V;
• 78, último párrafo;
• 81, fracción I, inciso c);
• 81, fracción II, inciso c);
• 84, fracción II, en la porción normativa: "o definitiva";
• 89, primer párrafo, en las porciones normativas: "definitiva" y "mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años";
219. De la cuestión B, Tema 7:
• 66, segundo párrafo;
• 66, tercer párrafo;
220. De la cuestión B, Tema 8:
• 67, tercer párrafo;
221. De la cuestión B, Tema 9:
• 70, cuarto párrafo;
222. De la cuestión B, Tema 10:
• 74, quinto párrafo, en la porción normativa: "por más de un año";
223. De la cuestión B, Tema 11:
• 75, segundo párrafo, en la porción normativa: "siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y";
224. De la cuestión B, Tema 12:
• 78, cuarto párrafo, en la porción normativa: "Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."
225. De la cuestión B, Tema 13:
• 81, fracción I, inciso a), en la porción normativa: "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."
226. De la cuestión B, tema 14:
• 81, fracción I, inciso e);
227. De la cuestión B, tema 15:
• 81, fracción II, inciso a), en la porción normativa: "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."
228. De la cuestión B, tema 16:
• 81, fracción II, inciso d);
• 81, fracción II, inciso e), en la porción normativa: "o hecho de corrupción previsto en esta ley";(69)
• 81, párrafo séptimo;
• 227, último párrafo;
229. De la cuestión B, tema 17:
• 81, fracción II, inciso g);
230. De la cuestión B, tema 19:
• 93, segundo párrafo;
231. De la cuestión B, tema 20:
• 96, segundo párrafo, en la porción normativa: "Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles."
• 96, cuarto párrafo, en la porción normativa: "Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles." 232. De la cuestión B, tema 22:
• 142, segundo párrafo;
233. De la cuestión B, tema 23:
• 212, último párrafo.
234. 13.2. Declaración de invalidez por extensión (indirecta): Con respecto a cada cuestión y tema de estudio contenido en el presente fallo, se declara la invalidez por extensión de los artículos:
235. De la cuestión B, temas 3, 5, 6 y 17:
Artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León:
• 33, párrafo sexto;
Artículos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León:
• 107, fracción V, en sus porciones "o permanente" y "Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando";
236. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO.—Se desestima respecto del artículo 81, párrafo primero, fracción II, inciso e) –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.
TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 26, 28, 29, 31, 33, párrafos primero, fracción III, y noveno –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 35, 47, 74, párrafo quinto –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 75, párrafo segundo –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 78, párrafo cuarto –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 81 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 84, párrafo primero, fracción II –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 89, párrafo primero –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 91, párrafo segundo, en su porción normativa "A solicitud expresa del denunciante", y 104, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, en los términos de los considerandos octavo y noveno de esta decisión.
CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafo primero, en su porción normativa "hechos de corrupción o en situación especial", 2, fracciones III, en su porción normativa "los hechos de corrupción," y IV, 3, fracciones III, párrafos primero, en sus porciones normativas de personal de rango inferior a secretario de despacho, director general o equivalente" y "Tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de secretario de despacho, director general o equivalente, lo será el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o titular del órgano interno de control según corresponda", segundo, en sus porciones normativas "en los casos de hechos de corrupción de servidores públicos y/o" y "tratándose de sanciones administrativas", IX, en sus porciones normativas "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento" y en la letra "n" de la palabra "están" que aparece enseguida, XV, en su porción normativa "de los particulares", XVII, en su porción normativa "o hechos de corrupción", XVIIII y XIX, en su porción normativa "o hechos de corrupción" 4, fracción III, en su porción normativa "o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al capítulo IV del título tercero de la presente ley", 11, párrafo primero, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 12, en su porción normativa "hechos de corrupción", 13, párrafos primero, en sus tres porciones normativas "o hechos de corrupción" y segundo, en su porción normativa "hecho de corrupción", 24, en sus porciones normativas "o hechos de corrupción", "directa o indirectamente" y "o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta ley", 27, párrafos tercero, en su porción normativa "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento" y cuarto, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 30, en su porción normativa "y de particulares relacionados con el servicio público", 32, en sus porciones normativas "persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público" y "Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de interés y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea represente legal de la persona moral", 33, párrafos tercero, noveno, en su porción normativa "el titulo sexto", décimo y décimo primero, 34, párrafo cuarto, en su porción normativa "y de particulares", 37, en su porción normativa "o como particular", 41, en su porción normativa "contrato, concesión o permiso sobre un servicio público", 46, párrafo primero, en su porción normativa "y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", 48, párrafo segundo, en su porción normativa "o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", el acápite del título tercero siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 50, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", el acápite del capítulo II siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 51, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 62, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 64, párrafos primero, fracciones I, en su porción normativa "o hechos de corrupción", II, en su porción normativa "o un hecho de corrupción", segundo, en su porción normativa "hecho de corrupción", y último, el acápite del capítulo III siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 65, párrafo primero, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 66, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo tercero, 70, párrafo cuarto, 72, párrafo segundo, 74, párrafos segundo, en su porción normativa "hechos de corrupción", y quinto, en su porción normativa "por más de un año", 75, párrafo segundo en su porción normativa "siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y", el acápite del capítulo II siguiente, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 78, párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", fracción V, segundo, en su porción normativa "del hecho de corrupción o", cuarto, en su porción normativa "Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", y quinto, 81, párrafos primero, fracciones I, incisos a), en su porción normativa "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", c) y e), II, inciso a), en su porción normativa "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", c), d), e), en su porción normativa "o hecho de corrupción previsto en esta ley" y g), tercero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", cuarto, en su porción normativa "o hechos de corrupción" y séptimo, el acápite del capítulo IV siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 84, párrafo primero, en su porción normativa "hechos de corrupción", y fracción II, en sus porciones normativas "o definitiva", 89, párrafo primero, en sus porciones normativas "definitiva" y "mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años", el acápite del título primero siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 91, párrafo primero en su porción normativa "o hechos de corrupción", 92, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 93, párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y segundo, 95, párrafo segundo, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 96, párrafos segundo y cuarto, en sendas porciones normativas "Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles", el acápite del capítulo III siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 100, párrafo primero, en su porción normativa "o hecho de corrupción", 116, fracciones II, en su porción normativa "o hecho de corrupción", y III, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 142, párrafo segundo, 193, fracción IV, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 207, fracciones VI, VII, en sendas porciones normativas "hecho de corrupción", y VIII, en su porción normativa "o hecho de corrupción", 209, párrafos primero, en su porción normativa "hechos de corrupción", y segundo, fracción II, párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y segundo, en su porción normativa "un hecho de corrupción o", 212, párrafo último, 216, fracción I, en su porción normativa "hechos de corrupción", el acápite de la Sección Segunda siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 225, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 227, párrafo último, y 228, su porción normativa "hecho de corrupción", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León expedida mediante Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando octavo de esta determinación.
QUINTO.—Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V, párrafo primero, en sus porciones normativas "o permanente" y "Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores y administradores y personas con poder de mando", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por las razones expuestas en el considerando décimo segundo de esta sentencia.
SEXTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria.
SÉPTIMO.—Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión metodológica y temática de estudio.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de seis votos de la señora Ministra y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose del parámetro de regularidad constitucional, Laynez Potisek y Pérez Dayán con razones adicionales, respecto del considerando décimo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión D, denominada "Inhabilitación definitiva, suspensión y disolución de las sociedades sancionadas", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 81, párrafo primero, fracción II, inciso e), de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Ríos Farjat y presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Aguilar Morales anunció voto particular. La señora Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto particular.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión A, denominada "Invasión competencial", en su tema 1, consistente en declarar infundado el argumento del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, alusivo a que los Congresos Locales no pueden regular el régimen de responsabilidades administrativas.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión A, denominada "Invasión competencial", en su tema 2, consistente en declarar infundado el argumento de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, alusivo a que los Congresos Locales no pueden regular qué sujetos están obligados a rendir sus declaraciones patrimoniales. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa apartándose de sus párrafos del noventa al noventa y dos, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de la metodología, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 1, denominado "Adición de supuestos que constituirán faltas administrativas graves y que califican a las mismas como ‘hechos de corrupción’", consistente en reconocer la validez de los artículos 3, fracción III, salvo su párrafo segundo, en su porción normativa "en los casos de hechos de corrupción", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su cuestión C, denominada "Obligación de los particulares para rendir declaraciones", consistente en reconocer la validez de los artículos 26, 28, 29, 31, 33, párrafo primero, fracción III, 35, 47 y 81, salvo sus porciones normativas declaradas inválidas, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de la metodología, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus tema 3, denominado "Obligación impuesta a particulares contratados por el Estado para presentar ‘declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal’", consistente en reconocer la validez de los artículos 26, 28, 29, 31, 33, párrafos primero, fracción III, y noveno, salvo su porción normativa "el título sexto", 35 y 47 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 10, denominado "Aumento del plazo para la ‘caducidad de la instancia’", y 11, denominado "Cambio del criterio de ‘compatibilidad de sanciones’", consistentes en reconocer la validez de los artículos 74, párrafo quinto, salvo su porción normativa "por más de un año", y 75, párrafo segundo, salvo su porción normativa "siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de la metodología, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 6, denominado "Imposición como sanción administrativa de la ‘inhabilitación definitiva’", y 12, denominado "Variación de la sanción de ‘inhabilitación temporal a servidores públicos’", consistentes en reconocer la validez de los artículos 78, párrafo cuarto, salvo su porción normativa "Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", 84, párrafo primero, fracción II, salvo su porción normativa "o definitiva", y 89, párrafo primero, salvo sus porciones normativas "definitiva" y "mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Ríos Farjat, Laynez Potisek y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 18, denominado "‘Condicionamiento de la confidencialidad’ de los denunciantes de faltas administrativas", consistente en reconocer la validez del artículo 91, párrafo segundo, en su porción normativa "A solicitud expresa del denunciante", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Franco González Salas y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Ríos Farjat, Laynez Potisek y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 21, denominado "Establecimiento de un ‘recurso contra la abstención de investigar’", consistente en reconocer la validez del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa apartándose de sus párrafos del noventa al noventa y dos, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de la metodología, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 1, denominado "Adición de supuestos que constituirán faltas administrativas graves y que califican a las mismas como ‘hechos de corrupción’", consistente en declarar la invalidez de los artículos 1, párrafo primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción o en situación especial’, 2, fracciones III, en su porción normativa ‘los hechos de corrupción,’" y IV, 3, fracciones III, párrafo segundo, en su porción normativa "en los casos de hechos de corrupción", XVII, en su porción normativa "o hechos de corrupción", XVIII y XIX, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 4, fracción III, en su porción normativa "o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al capítulo IV del título tercero de la presente ley", 11, párrafo primero, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 12, en su porción normativa "hechos de corrupción", 13, párrafos primero, en sus tres porciones normativas "o hechos de corrupción", y segundo, en su porción normativa "hecho de corrupción", 24, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 27, párrafo cuarto, en su porción normativa "o hechos de corrupción", el acápite del título tercero siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 50, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", el acápite del capítulo II siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 51, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 62, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 64, párrafos primero, fracciones I, en su porción normativa "o hechos de corrupción", II, en su porción normativa "o un hecho de corrupción", segundo, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, y último, el acápite del capítulo III siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 65, párrafo primero, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 72, párrafo segundo, 74, párrafo segundo, en su porción normativa "hechos de corrupción", el acápite del capítulo II siguiente, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 78, párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y segundo, en su porción normativa "del hecho de corrupción o", 81, párrafos primero, fracción II, inciso e), en su porción normativa "o hecho de corrupción previsto en esta ley", tercero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y cuarto, en su porción normativa "o hechos de corrupción", el acápite del capítulo IV siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 84, párrafo primero, en su porción normativa "hechos de corrupción", el acápite del título primero siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 91, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 92, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 93, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 95, párrafo segundo, en su porción normativa "o hechos de corrupción", el acápite del capítulo III siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción" 100, párrafo primero, en su porción normativa "o hecho de corrupción", 116, fracciones II, en la su porción normativa "o hecho de corrupción", y III, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 193, fracción IV, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 207, fracciones VI, VII, en sendas porciones normativas "hecho de corrupción", y VIII, en su porción normativa "o hecho de corrupción", 209, párrafos primero, en su porción normativa "hechos de corrupción", y segundo, fracción II, párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y segundo, en su porción normativa "un hecho de corrupción o", 216, fracción I, en su porción normativa "hechos de corrupción", el acápite de la Sección Segunda siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 225, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y 228, en su porción normativa "hecho de corrupción", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de la metodología, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 2, denominado "Alteración del sistema de competencias en cuanto a la ‘autoridad resolutora’", 4, denominado "Variación de la ‘definición de falta grave’ e incorporación en ella de los ‘particulares’", 6, denominado "Imposición como sanción administrativa de la ‘inhabilitación definitiva’", 8, denominado "Variación de la descripción de la infracción de ‘participación ilícita en procedimientos administrativos’", 12, denominado "Variación de la sanción de ‘inhabilitación temporal a servidores públicos’", 14, denominado "Establecimiento de la sanción de ‘inhabilitación temporal a particulares’", 17, denominado "Adición de la ‘sanción de inhabilitación temporal para socios accionistas, representantes legales o personas que ejerzan control sobre ellas’", 19, denominado "Inclusión de la ‘vista al Ministerio Público en caso de denuncias temerarias o notoriamente improcedentes’", y 23, denominado "Ampliación del ‘plazo para acordar la suspensión de la ejecución de la resolución solicitada por el recurrente’", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 3, fracciones III, párrafos primero, en sus porciones normativas "de personal de rango inferior a secretario de despacho, director general o equivalente" y "tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de secretario de despacho, director general o equivalente, lo será el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o titular del órgano interno de control según corresponda", y segundo, en sus porciones normativas "de servidores públicos y/o" y "tratándose de sanciones administrativas", y XV, en su porción normativa "de los particulares", 67, párrafo tercero, 78, párrafos primero, fracción V, cuarto, en su porción normativa "Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", y quinto, 81, párrafo primero, fracciones I, incisos c) y e), y II, incisos c) y g), 84, párrafo primero, fracción II, en su porción normativa "o definitiva", 89, párrafo primero, en sus porciones normativas "definitiva" y "mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años", 93, párrafo segundo, y 212, párrafo último, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de la metodología, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 3, denominado "Obligación impuesta a particulares contratados por el Estado para presentar ‘declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal’", y 9, denominado "Variación de la descripción de la infracción de ‘colusión’", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 3, fracción IX, en sus porciones normativas "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento" y en la letra "n" de la palabra "están" que aparece enseguida, 27, párrafo tercero, en su porción normativa "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", 30, en su porción normativa "y de particulares relacionados con el servicio público", 32, en sus porciones normativas "persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público" y "Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral", 33, párrafos tercero, noveno, en su porción normativa "el título sexto", décimo y décimo primero, 34, párrafo cuarto, en su porción normativa "y de particulares", 37, en su porción normativa "o como particular", 41, en su porción normativa "contrato, concesión o permiso sobre un servicio público", 46, párrafo primero, en su porción normativa "y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", 48, párrafo segundo, en su porción normativa "o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento" y 70, párrafo cuarto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 5, denominado "Variación de las ‘reglas de sanción a personas morales’", 10, denominado "Aumento del plazo para la ‘caducidad de la instancia’", y 11, denominado "Cambio del criterio de ‘compatibilidad de sanciones’", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 24, en sus porciones normativas "directa o indirectamente" y "o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta ley", 74, párrafo quinto, en su porción normativa "por más de un año", y 75, párrafo segundo, en su porción normativa "siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Laynez Potisek en contra de la metodología, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 7, denominado "Incorporación de las faltas de ‘corrupción de servidores públicos’ y ‘chantaje’", consistente en declarar la invalidez del artículo 66, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra Ríos Farjat votó en contra. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Ríos Farjat, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 13, denominado "Incremento de la ‘sanción económica a personas físicas de dos a tres tantos de los beneficios obtenidos’", y 15, denominado "Incremento de la ‘sanción económica a personas morales de dos a tres tantos de los beneficios obtenidos’", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez del artículo 81, párrafo primero, fracciones I, inciso a), en su porción normativa "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", y II, inciso a), en su porción normativa "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de la metodología, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 16, denominado "Variación de sanciones a particulares como la ‘suspensión de actividades’, la ‘disolución de sociedades sancionadas’ y la adición de la ‘inhabilitación definitiva’", consistente en declarar la invalidez de los artículos 81, párrafo primero, fracción II, incisos d) y e), en su porción normativa "o hecho de corrupción previsto en esta ley", y séptimo, y 227, párrafo último, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 20, denominado "Modificación de la regla de ‘ampliación del plazo para atender requerimientos durante la investigación’", consistente en declarar la invalidez del artículo 96, párrafos segundo y cuarto, en sendas porciones normativas "Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra del parámetro de regularidad constitucional, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de la metodología, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 22, denominado "Inclusión de la ‘suspensión de plazo cuando se acuerden diligencias para mejor proveer’ e ‘irrecurribilidad del auto respectivo’", consistente en declarar la invalidez del artículo 142, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo segundo, relativo a la extensión de la declaratoria de invalidez, consistente en declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V, párrafo primero, en sus porciones normativas "o permanente" y "Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo tercero, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:
Se determinó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, que la señora Ministra Ríos Farjat no está incursa en una causa de impedimento para conocer este asunto. La señora Ministra Ríos Farjat no participó en esta votación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo primero, relativo al estudio de fondo, en su cuestión E, denominada "Vista oficiosa al Ministerio Público", consistente en recordar que ya se declaró la invalidez del artículo 93, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.
El señor Ministro presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.) y aislada IV.2o.A.2 CS (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 52, con número de registro digital: 2012593 y 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3035, con número de registro digital: 2008026, respectivamente.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), P./J. 53/2010, P./J. 5/2010 y aisladas P. IX/2010 y VI.2o.A.1 K citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636, con número de registro digital: 2003792; Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, con número de registro digital: 164820; Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322, con número de registro digital: 165224; Tomo XXXI, febrero de 2010, página 26, con número de registro digital: 165230 y Tomo XIV, octubre de 2001, página 1086, con número de registro digital: 188686, respectivamente.
La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de octubre de 2021.
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1. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
2. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
3. Depositado en la Oficina de Correos de México: Administración Postal de Palacio Federal, Ciudad de Monterrey, Nuevo León.
4. Por conducto de Miguel Novoa Gómez, en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos de dicho organismo.
5. Por conducto de su presidente, Luis Raúl González Pérez.
6. Por conducto de su presidenta, Sofía Velasco Becerra.
7. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
8. De forma expresa en el apartado correspondiente, o implícita en los conceptos de invalidez.
9. La enumeración es propia de este fallo y no necesariamente corresponde a la incluida en cada demanda.
10. "Sección segunda.
"De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial, de intereses y fiscal
"Artículo 32. Todos los servidores públicos, persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público, estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad ante la contraloría o respectivo órgano interno de control, en los términos previstos en la presente ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral."
11. "Artículo 41. La contraloría y los órganos internos de control, según corresponda, deberán formular la denuncia ante el Ministerio Público respectivo, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión, contrato, concesión o permiso sobre un servicio público."
12. "Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, o hechos de corrupción, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para el caso establezcan las autoridades investigadoras. Lo anterior, sin menoscabo de lo que determine para tal efecto la plataforma digital del Sistema Nacional Anticorrupción y/o del Sistema Estatal Anticorrupción.
"En caso de que la denuncia resulte una narrativa temeraria y notoriamente improcedente, se podrá dar vista al Ministerio Público."
13. Acción de inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019. Foja 33.
14. En las acciones de inconstitucionalidad 69/2019, 71/2019 y 75/2019.
15. En las acciones de inconstitucionalidad 69/2019, 71/2019 y 75/2019 (dos oficios).
16. El mismo día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
17. Por quien estimó hacerlos valer, en el caso la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
18. En este apartado, sólo se refieren de manera general las normas impugnadas, a reserva de que, en el estudio respectivo, se incluya una transcripción de las mismas.
19. Se refiere en la demanda de la CNDH "El acápite de la sección segunda, del capítulo IV, del título segundo, del libro segundo disposiciones adjetivas, responsabilidades administrativas del Estado de Nuevo León, en la porción normativa ‘hechos de corrupción’; sin embargo, sólo el título primero se refiere a disposiciones adjetivas, por lo que todo indica que, en la causa de pedir, se combate la inclusión en su denominación de la expresión: ‘hechos de corrupción’."
20. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."
21. [1]. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales entregó a este Alto Tribunal la demanda, el día cinco de julio de dos mil diecinueve.
[2]. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, depositó su demanda en la Oficina de Correos de México (Administración Postal Palacio Federal, ciudad de Monterrey, Nuevo León), mediante pieza certificada con acuse de recibo [MP489656365MX], el cinco de julio de dos mil diecinueve, que se recibió en este Alto Tribunal el día doce de julio siguiente.
22. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentó su demanda ante este Alto Tribunal, el ocho de julio de dos mil diecinueve.
23. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
"I. Representar legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; ..."
24. En lo general, dicha deferencia se advierte de lo fallado en distintas acciones de inconstitucionalidad resueltas en las fechas que se indican: 146/2007 y su acumulada 147/2007, el 28 de agosto de 2008; 22/2009, el 4 de marzo de 2010; 49/2009, el 9 de marzo de 2010; 30/2016 y su acumulada 31/2016, el 17 de noviembre de 2016; 30/2013, el 29 de junio de 2017; 42/2013, el 29 de junio de 2017; 110/2014, el 5 de junio de 2018; 18/2018 y 27/2018, el 4 de diciembre de 2018; 101/2015 y sus acumuladas 102/2015 y 105/2015, el 12 de marzo de 2019; 99/2018, el 6 de julio de 2020; 118/2015, el 2 de agosto de 2018; 68/2016, el 26 de agosto de 2019 y 28/2019, el 30 de septiembre de 2019. Lo anterior, con las respectivas reservas que han sido expresadas por algunos integrantes del Pleno en sus respectivas intervenciones en las sesiones del Alto Tribunal o a partir de distintos votos al efecto formulados.
25. Esto último, se refiere de manera específica en la acción de inconstitucionalidad 22/2009, resuelta el 4 de marzo de 2010.
26. Foja 125 del expediente.
27. Y Principios relacionados con los mismos.
28. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
29. Novena Época. Registro digital: 181395. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 36/2004, página 865. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."
30. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: Novena Época. Registro digital: 164865. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, tesis P./J. 38/2010, página 1419. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."
31. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.
32. Texto anterior: "Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: ...
"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ...
"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."
33. Asuntos en los que se han analizado cuestiones relacionadas con el Sistema Nacional Anticorrupción o, según el caso, con el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o temas afines: Acción de Inconstitucionalidad 30/2016 y su acumulada 31/2016, fallada el 2 de mayo de 2016. Acción de Inconstitucionalidad 56/2016, fallada el 5 de septiembre de 2016. Acción de Inconstitucionalidad 58/2016, fallada el 5 de septiembre de 2016. Acción de inconstitucionalidad 119/2017, fallada el 14 de enero de 2020. Acción de inconstitucionalidad 115/2017, fallada el 23 de enero de 2020. Controversia constitucional 76/2015, fallada el 29 de mayo de 2017. Controversia constitucional 12/2016, fallada el 29 de mayo de 2017. Controversias constitucionales 182/2019, 183/2019, 184/2019 y 185/2019 resueltas el 28 de mayo de 2020, con respecto a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. Controversia constitucional 169/2017 fallada el 1 de septiembre de 2020. 34. "Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley."
35. Aspectos de los que se han ocupado los precedentes citados en este fallo.
36. "Título cuarto
"De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del Estado."
37. "Artículo 22.
"... Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos."
38. "Artículo 109.
"... II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable."
39. "Décimo octavo. ...
"En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este decreto, el procurador general de la República expedirá el acuerdo de creación de la fiscalía especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, cuyo titular será nombrado por el Senado en los términos del párrafo anterior. ..."
40. "Tercero. Entrando en vigor el presente decreto, los delitos en materia de corrupción tratándose de aquellos correspondientes a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, entrarán en vigor a partir del nombramiento que realice el titular de la Fiscalía General de la República respecto de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción."
41. "Artículo 109.
"...
"En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información."
42. "Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: ..."
43. "Artículo 113. ...
"III. ...
"b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan."
44. "Artículo 113.
"...
"III.
"e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
"Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al comité sobre la atención que brinden a las mismas."
45. "Artículo 113.
"...
"Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción."
46. "Artículo 3.
"...
"XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y ..."
47. "Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, las secretarías y los órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción."
48. "Artículo 18. Los órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados."
49. "Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en la plataforma digital nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Nacional Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción."
50. Impugnados de forma expresa en las acciones de inconstitucionalidad, e implícita al también haberse impugnado cualquier otro precepto de la Ley con similar vicio.
51. La porción afectada se encontraba en el antepenúltimo párrafo, no en el párrafo tercero como previamente se había señalado.
52. Se aclara que la referencia correcta a lo afectado del párrafo es "y", más no "o" como anteriormente se había precisado.
53. Se aclara que este acápite, se invalida bajo la consideración de que a foja 4 de la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se hace referencia en el numeral "29" al capítulo III, pero por la secuencia y alcance de lo controvertido en los puntos ahí impugnados, se estima que la causa de pedir se dirigió al capítulo II del título cuarto.
54. Se aclara que este acápite, se invalida bajo la consideración de que a foja 4 de la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se hace referencia en el numeral "32" al capítulo IV del título tercero, pero por la secuencia y alcance de lo controvertido en los puntos ahí impugnados, se estima que la causa de pedir se dirigió al capítulo IV del título cuarto y no al capítulo III que incluso, no contiene referencia alguna a la expresión "hechos de corrupción."
55. Lo subrayado ya fue invalidado en tema 1.
56. "XIV. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas administrativas no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta ley;"
57. "Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero, valores, bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado, donaciones, servicios, empleos y demás beneficios indebidos para si o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte."
58. El último párrafo se invalidó en apartado previo.
59. Los aspectos sobre "hechos de corrupción", que sirvieron para invalidar previamente porciones similares, se retoman en este punto dado su impacto directo en la sanción prevista. De igual forma, en el análisis posterior de la cuestión D, se invalida la totalidad del inciso e).
60. En apartado posterior, se invalida por extensión la totalidad del artículo 227.
61. Si bien esta porción no está enlistada al inicio de la demanda formulada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte del cuerpo de la misma, que a foja 30, al marcarse con negritas, sí fue impugnada en la causa de pedir, relacionada con la adición de supuestos de sanciones y de las propias sanciones contempladas en la ley impugnada, sobre lo que se abunda a fojas 42 y 43; lo que también controvierte el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y protección de Datos Personales a foja 46 de su demanda, en cuanto a la variación de sanciones que pueden imponerse a los particulares.
62. "Artículo 64. Los servidores públicos responsables de la investigación, sustanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
"...
"III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta ley.
"Para efectos de la fracción anterior, los servidores públicos que denuncien una falta administrativa grave o faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el ente público donde presta sus servicios el denunciante."
63. "Artículo 101. Las autoridades sustanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la hacienda pública federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
"...
"La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente capítulo."
64. Novena Época. Registro digital: 181398. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004. materia constitucional, tesis P./J. 37/2004, página 863. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."—Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora. 3 de febrero de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.—El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número 37/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro."
65. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."
66. Precepto que fue interpretado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009, de donde derivó la jurisprudencia P./J. 53/2010, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."
67. Que no comparte el Ministro ponente.
68. Párrafo ya invalidado como parte del estudio del tema 3.
69. En el análisis de la cuestión D, se invalida la totalidad de la fracción.
190. En este caso, dada la invalidez decretada, es posible interpretar que resultará aplicable el plazo previsto en la ley general, ya que, de lo contrario, se presentaría una ausencia de plazo en este rubro.
192. Sin embargo, como se observa de la siguiente tabla, la mayoría de esos preceptos, ya fueron declarados inválidos, en distintas porciones, en el estudio de la cuestión B, Tema 3:
193. En el mismo apartado, se indicó que los artículos 26, 28, 29, 31, 33, fracción III, 35 y 47, no contenían implicación alguna que obligare a los particulares a rendir declaración e, incluso, se aclaró que el párrafo noveno del artículo 33, sí presentaba un vicio distinto al referirse a un título inexistente.
194. En cualquier caso, lo importante es que, si las normas que subsistieron al escrutinio en cuestión no tienen las implicaciones que aducen las accionantes, resulta inútil analizar las mismas al tenor de los argumentos adicionales que plantean, toda vez que dicho estudio a nada llevaría, si en principio, las normas referidas, no imponen como se aduce a los particulares, la obligación de presentar declaraciones de orden patrimonial, de intereses y fiscales.
195. Luego, si dichas normas no tienen el alcance que las accionantes aducen, resulta infundado que las mismas puedan vulnerar en los términos que plantean, los distintos derechos y principios que invocan.
196. De igual forma, toda vez que las normas que sí tienen el alcance en cuestión, ya han sido declaradas inválidas en las porciones normativas que se estiman incompatibles con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez, al tenor de lo previsto en la jurisprudencia P./J. 37/2004, emitida por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2003, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(64)
- Resultando
- Como Derechos Fundamentales Vulnerados Se Refirieron Los Siguientes
- Instituto Nacional De Transparencia Acceso A La Información Y Protección De Datos Personales
- Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Comisión Estatal De Los Derechos Humanos En Nuevo León
- Considerando
- Lo Anterior Para Fines Ilustrativos Se Muestra En El Siguiente Calendario
- Principio De Legalidad
- Comisión Estatal De Los Derechos Humanos De Nuevo León
- Obligación De Respetar Proteger Y Garantizar Los Derechos Humanos
- I Representar Legalmente A La Comisión
- Establecen Como Sanción La Inhabilitación Definitiva
- Establecen Un Recurso Contra La Abstención De Investigar Que Haya Determinado La Autoridad
- Artículo
- Fracción Ii
- Último Párrafo
- Primer Párrafo
- B Los Hechos De Corrupción Se Sancionan En Términos De La Legislación Penal
- Tema Alteración Del Sistema De Competencias En Cuanto A La Autoridad Resolutora
- Para Las Faltas Administrativas Graves Y De Particulares Lo Será El Tribunal
- Ver Disposiciones
- Tema Variación De La Definición De Falta Grave E Incorporación En Ella De Los Particulares
- Falta De Particulares
- Tema Variación De Las Reglas De Sanción A Personas Morales
- Tema Imposición Como Sanción Administrativa De La Inhabilitación Definitiva
- Párrafo Décimo
- Tema Incorporación De Las Faltas De Corrupción De Servidores Públicos Y Chantaje
- Tema Variación De La Descripción De La Infracción De Colusión
- Tema Aumento Del Plazo Para La Caducidad De La Instancia
- Tema Cambio Del Criterio De Compatibilidad De Sanciones
- Tema Variación De La Sanción De Inhabilitación Temporal A Servidores Públicos
- En Los Términos Señalados Resulta Fundado El Planteamiento De Inconstitucionalidad
- Tema Establecimiento De La Sanción De Inhabilitación Temporal A Particulares
- Fracciones I Y Ii
- Tema Condicionamiento De La Confidencialidad De Los Denunciantes De Faltas Administrativas
- Ello Ya Que La Norma Analizada Prevé En Realidad Dos Supuestos
- Tema Establecimiento De Un Recurso Contra La Abstención De Investigar
- Desestimación De Las Acciones Acumuladas Respecto Del Artículo Fracción Ii Inciso E
- O Fracción Iv
- O Fracción Xix En La Porción Normativa O Hechos De Corrupción
- Primer Párrafo En La Porción Normativa O Hechos De Corrupción
- Párrafo Segundo En La Porción Normativa Hechos De Corrupción
- Cuarto Párrafo En La Porción Normativa O Hechos De Corrupción
- Párrafo Primero En La Porción Normativa Hechos De Corrupción
- Párrafo Segundo En La Porción Normativa O Hechos De Corrupción
- Fracción I En La Porción Normativa Hechos De Corrupción
- De La Cuestión B Tema
- En La Porción Normativa Y De Particulares Relacionados Con El Servicio Público
- En La Porción Normativa Contrato Concesión O Permiso Sobre Un Servicio Público
- En La Porción Normativa Directa O Indirectamente
- Fracción Ii En La Porción Normativa O Definitiva
- Fracción Ii Inciso D
- Artículos De La Constitución Política Del Estado De Nuevo León
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Sexto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Séptimo
- Votación Que No Se Refleja En Los Puntos Resolutivos
- En La Oficina De Certificación Judicial Y Correspondencia De Este Alto Tribunal
- De Forma Expresa En El Apartado Correspondiente O Implícita En Los Conceptos De Invalidez
- De Los Sujetos Obligados A Presentar Declaración Patrimonial De Intereses Y Fiscal
- Por Quien Estimó Hacerlos Valer En El Caso La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Artículo La Dirección General De Asuntos Jurídicos Tendrá Las Siguientes Funciones
- Reforma Publicada En El Diario Oficial De La Federación El De Mayo De
- Título Cuarto
- Décimo Octavo
- Lo Subrayado Ya Fue Invalidado En Tema
- El Último Párrafo Se Invalidó En Apartado Previo
- En Apartado Posterior Se Invalida Por Extensión La Totalidad Del Artículo
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener