ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM

Fecha: 19-Ago-2022

Comisión Estatal De Los Derechos Humanos En Nuevo León

A. Relacionados con las disposiciones que obligan a los particulares que sean contratados por cualquier ente público a rendir sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales.

• El último párrafo del artículo 108 de la Constitución Federal establece, sin lugar a dudas, el ámbito personal de validez de la disposición jurídica que se analiza.

• En el caso que nos ocupa, no se advierte por qué razón tendrían que equipararse las personas servidoras públicas a las particulares, ya que su posición frente al Estado es diferente, dado que los primeros, muchas de las veces, implican la encarnación de la autoridad, cuando ejercen las facultades y atribuciones que constitucionalmente les han sido conferidas; por el contrario, los particulares, son los destinatarios de los derechos fundamentales y, por tanto, se encuentran en una relación de supra a subordinación con respecto de las instituciones gubernamentales.

• El federalismo debe ser congruente con el principio de supremacía constitucional y, por ende, los ordenamientos constitucionales locales y la legislación de las entidades federativas deben subordinarse a la Constitución Federal. Lo delicado del presente caso es que la norma impugnada obliga a los particulares que tengan alguna relación económica con el Estado, a rendir sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales, lo cual excede sus facultades, porque esa obligación ya la determinó el Poder Reformador de la Constitución Federal, el cual especificó que solamente las personas servidoras públicas están obligadas a cumplir con ese deber.

• Por ende, si la Constitución Federal ya estableció quiénes tienen esa obligación, el Congreso no está facultado para ampliar el espectro de sujetos que deben cumplir con ese deber.

• El Congreso Local ha propiciado un desequilibrio constitucional y, por estas razones, la norma impugnada transgrede el principio de federalismo, siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."

• Si bien el régimen regulador de la unión reconoce la existencia de entidades federativas con libertad de autodeterminación, su ejercicio debe ser respetuoso de las prevenciones establecidas en la Constitución Federal. La libertad configurativa para legislar se encuentra limitada por el catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional.

• En el caso concreto se estima que el legislador local, al establecer que los particulares deben presentar sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales, realiza una actividad que no le corresponde, pues está determinando el contenido y alcance de diversos derechos fundamentales, como son el de privacidad y el de la protección de datos personales, afectando indebidamente el parámetro de regularidad constitucional, perturbando el núcleo esencial de los derechos mencionados y resultando, por tanto, inconstitucional.

• Dado que el Congreso Local no es la autoridad competente para expedir la norma impugnada, en la forma y términos en que lo hizo y, además, lejos de optimizar los derechos fundamentales, ha producido una afectación a las personas particulares que tienen relaciones económicas con el Estado, al obligarlas, indebidamente, a rendir sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales.

• La autoridad responsable vulneró, en vía de consecuencia, el principio de legalidad, así como el derecho de seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que garantizan que las actuaciones de las autoridades no deben afectar, de manera arbitraria, la esfera jurídica de los gobernados.

• La norma impugnada incide directamente en contra del derecho de las personas particulares a elegir, de manera libre y espontánea, qué información confidencial desean que permanezca en la más estricta privacidad y cuál desean que sea conocida por la opinión pública.

• La norma impugnada constituye en una injerencia indebida en un ámbito tan personal e íntimo de las personas particulares, sin que se advierta justificación objetiva alguna para ello, pues el Congreso no formuló ningún argumento para sustentar la redacción de la norma controvertida.

• La norma impugnada hace una indebida equiparación entre las personas servidoras públicas y las particulares.

• La reforma constitucional en materia de combate a la corrupción no contempló a los particulares como sujetos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscales, como se advierte de la redacción del último párrafo del artículo 108 constitucional. La norma constitucional aludida establece, de forma limitativa, los sujetos obligados a presentar la declaración patrimonial y de intereses.

• El reenvío que el Poder Reformador le confiere a las Legislaturas Locales para la presentación de las declaraciones no es ilimitado y debe apegarse al parámetro que la norma constitucional expresamente le confiere.

• La Ley de Responsabilidades Administrativas no debe introducir de forma arbitraria normas que equiparen a las personas particulares con las personas servidoras públicas, ni lesionar los derechos humanos de aquéllas.

• La medida adoptada a través de la norma impugnada no es necesaria, toda vez que, para combatir la corrupción, pueden existir medidas alternativas menos gravosas y restrictivas, como pueden ser:

• La ley de responsabilidades prevé las conductas específicas en las que pueden incurrir los particulares. En específico, los capítulos III y IV del título tercero de dicha ley.

• En el capítulo III del título cuarto, se prevén las sanciones por faltas cometidas por particulares.

• En tanto que el capítulo IV de ese mismo título, prevé la imposición de sanciones por faltas administrativas graves, hechos de corrupción y faltas de particulares.

• Éstos son sólo unos ejemplos de la existencia de más alternativas para cumplir con el objetivo perseguido, mismas que ni siquiera fueron objeto de análisis por parte del Congreso.

• El órgano legislativo local, debió probar fehacientemente por qué se restringió la progresividad en la protección de los derechos humanos. Sin embargo, nada explicitó en torno a la norma impugnada. No debe olvidarse que uno de los deberes del Estado consiste en abstenerse de crear situaciones que directa o indirectamente propicien restricciones injustificadas a los derechos humanos.

• La medida legislativa objeto de controversia tiene efectos perjudiciales, ya que no amplía derechos fundamentales y, no sólo eso, sino que, por el contrario, los restringe, todo lo cual significa una contradicción con los contenidos nucleares de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal. En el caso concreto, la norma impugnada produce una limitación a los derechos de privacidad y protección de datos personales, a los que se ha hecho alusión a lo largo de esta demanda. Esto implica lógicamente un retroceso y, por consecuencia, una transgresión al principio de progresividad mencionado.

B. Relacionados con las disposiciones que prevén como sanciones administrativas la inhabilitación definitiva.

• La sanción consistente en la "inhabilitación perpetua", constituye una pena excesiva y desproporcionada y, por consecuencia, inusitada.

• La sanción de inhabilitación definitiva, al ser una sanción fija e invariable, que no contiene un límite mínimo y un máximo de aplicación, impide la debida individualización.

• Hay que tener presente que la ley general establece en el artículo 81, incisos I, fracción b), y II, fracción b), así como en el artículo 84, fracción II, que la sanción de inhabilitación debe consistir en inhabilitación temporal.

C. Relacionados con la disposición que faculta a la autoridad dar vista al Ministerio Público en caso de que la denuncia resulte temeraria o notoriamente improcedente.

• Se solicita la anulación del segundo párrafo del artículo 93(12) de la ley de responsabilidades, en tanto que indica que si una persona presenta una denuncia y ésta no prospera, por ser notoriamente improcedente o porque los hechos se hayan narrado de manera temeraria, la autoridad está facultada para darle vista al Ministerio Público.

• La norma impugnada, es inconstitucional porque transgrede el derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues con esa prescripción, lo que, de hecho, se propicia, es la inhibición en la presentación de las denuncias por la comisión de faltas administrativas y, más específicamente, por actos graves de corrupción.

• La redacción del precepto mencionado permite sostener que la obligación en comento está expresamente delimitada, pues consiste únicamente en hacer del conocimiento las posibles acciones u omisiones que, en opinión del denunciante, pudieran actualizar alguna causa de responsabilidad, sin que pueda extenderse ese deber hasta el punto de que la persona denunciante se encuentre constreñida a demostrar las imputaciones planteadas o que la denuncia resulte fundada.

• La norma impugnada lleva el mensaje implícito de que si una persona denuncia y no demuestra las imputaciones que formule, será castigada mediante la iniciación de procedimiento penal, lo que probablemente puede provocar la inhibición de la formulación de las denuncias, ante el temor de que exista la posibilidad de que no se lleguen a demostrar los actos o hechos que se pretendieran probar, lo que no es aceptable ni lógica, ni jurídicamente.

D. Relacionados con las disposiciones que ordenan la suspensión y disolución de las sociedades sancionadas que tengan un vínculo económico con el Estado.

• Se considera que las sanciones establecidas en los artículos 81, fracción II, incisos d) y e), y 227 de la ley de responsabilidades, resultan desproporcionadas y excesivas, a la luz del derecho humano a la proporcionalidad de las penas y atenta contra la libertad de profesión y oficio, amparados en los artículos 1o., 5o. y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, numeral 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 y 15, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

• Dichos preceptos, establecen que las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por la Comisión de alguna de las conductas previstas en los capítulos II, III y IV del título tercero de la ley de responsabilidades, podrán recaer en la suspensión de actividades comerciales o, incluso, la disolución de la sociedad de las personas morales responsables. Se considera que el órgano legislativo se excedió al establecer una pena de ese alcance en un procedimiento de responsabilidades administrativas, en primer lugar, porque la Constitución no lo establece; y, en segundo lugar, porque tal determinación no solamente sanciona a los sujetos señalados como responsables, sino que afecta a terceras personas que podrían ser ajenas a los hechos.

• No todas las acciones que realice uno de los socios deben afectar a la persona moral en su totalidad, llevándola a suspender sus actividades de uno a cinco años o a su disolución definitiva.

• De acuerdo con los artículos que se consideran inconstitucionales, si una persona integrante de la sociedad es sancionada por actos u omisiones graves en la materia, su sanción no sólo le impactaría a su persona y patrimonio, sino que podría llegar a dañar derechos de terceras personas que integran dicha sociedad, incluso, se presentarían supuestos de afectación de relaciones mercantiles con personas ajenas al sector gubernamental. • Si analizamos lo que dispone el artículo 81, fracción II, inciso d), que habla de la suspensión de actividades consistentes en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios; podemos apreciar claramente que se transgrede el derecho humano a la libertad de trabajo contemplado en el artículo 5o. constitucional. Si bien una persona moral puede ser sancionada y vedada de ofrecer sus servicios al sistema gubernamental, esto no quiere decir que todas las demás actividades que realice tengan el carácter de ilícitas, por lo cual, el suspender su actividad comercial y económica con el sector privado es desproporcionada y va en contra de la Constitución Federal.

• Asimismo, en el artículo 227, último párrafo, como consecuencia de la suspensión de una sociedad, además de prohibirse toda actividad comercial y económica de la persona moral, de uno a cinco años, también se impone una carga excesiva, desproporcional y desigual al poner a consideración de un tribunal la autorización o rechazo de la inscripción de una nueva sociedad cuyo objeto y características sean similares a la sociedad que se haya suspendido o disuelto, al integrarla uno o varios socios que integraban alguna de las sociedades sancionadas. Lo anterior, se considera que viola el artículo 5o. de la Constitución Federal, y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al establecer procedimientos desiguales y desproporcionados en comparación con la inscripción de cualquier otra sociedad, al contar con un antecedente de sanción.

• En síntesis, se considera que en el supuesto de existir en la ley de responsabilidades la sanción referente a la suspensión de actividades comerciales de las personas morales, de uno a cinco años, ésta sólo debería impactar en el sector público que fue afectado, es decir, suspender su relación como proveedor del gobierno, y no la actividad comercial con particulares, ya que esto último, limita injustificadamente a las personas morales su derecho al libre comercio, amparado en el artículo 5o. constitucional.

• Asimismo, imponen a los socios de la persona moral una carga excesiva y desigual al intentar inscribir una sociedad de nueva creación, afectando con ello el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido, establecido en al artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

• Por otra parte, el inciso e) de la fracción II del artículo 81 establece que al comprobarse una falta administrativa grave, una sociedad debe disolverse, perdiendo la capacidad legal, para el cumplimiento del fin por el que fue creada. Lo anterior, se considera una sanción excesiva, desproporcionada e inconstitucional, porque puede afectar derechos de terceras personas ajenas a la conducta sancionada.

• Lo anterior, afecta y limita injustificadamente a las personas morales en su derecho al libre comercio, amparado en el artículo 5o. constitucional; así como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido, establecido en al artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se considera que la sanción impuesta referente a la disolución de la sociedad de las personas morales que sean declaradas culpables por una falta grave de un procedimiento de responsabilidad administrativa, no es objetiva ni es justa, porque afecta diversos derechos tanto de las personas morales como de personas integrantes de la sociedad.

• La disolución se considera una sanción excesiva y desproporcional y transgrediría el derecho humano a la proporcionalidad de las penas y al libre trabajo, establecido en los artículos 5o. y 22 de la Constitución; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En conclusión, referente al presente agravio, no se comparte la disposición establecida en los artículos 81, fracción II, incisos d) y e), y 227 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, debido a que a la luz de los derechos humanos se vulnera la libertad de trabajo y comercio, así como la proporcionalidad de las penas en un procedimiento de responsabilidades administrativas.

9. CUARTO.—Registro y turno de la demanda promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con el número 69/2019; y ordenó turnarla al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a efecto de instruir el procedimiento respectivo.(13)

10. QUINTO.—Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad 69/2019. Mediante proveído de nueve de julio de dos mil diecinueve, el Ministro instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 69/2019. Además, requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Nuevo León, para que rindieran sus informes respectivos.

11. SEXTO.—Acumulación de acciones de inconstitucionalidad. Mediante proveídos dictados el once y quince de julio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de este Máximo Tribunal ordenó la formación y registro de los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, con los números de expedientes 71/2019 y 75/2019, respectivamente, decretando además, su acumulación al expediente 69/2019, referido en el resultando anterior.

12. SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Al rendir sus informes,(14) el subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, señaló lo siguiente:

• Es cierto que el siete de junio de dos mil diecinueve, previa promulgación respectiva por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa el Decreto Número 144, mediante el cual se expidió la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, quedando en los términos que constan y se pueden apreciar en el ejemplar del referido Periódico Oficial.

• La promulgación se efectuó con fundamento en lo establecido en los artículos 71, 75 y 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

• El Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León presentó una de las iniciativas que, en parte, consideró el Congreso del Estado de Nuevo León para expedir la ley antedicha; y, luego la intervención del titular del Poder Ejecutivo se limitó a la promulgación del Decreto 144 emitido por el Poder Legislativo de la misma entidad, con el que se expidió la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León; y, en la demanda del caso no se expone cuestionamiento alguno en torno a ello, sino no sólo a guisa de consecuencia de la impugnación de la normatividad legal cuya invalidez se demanda.

13. OCTAVO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Al rendir su informe,(15) el presidente de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, expresó, en esencia, lo siguiente:

8.1. Réplica a los conceptos de invalidez planteados por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

• Esta Legislatura, cuenta con la facultad de realizar modificaciones adicionales a sus ordenamientos locales.

• La propia Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en su artículo 29, establece las reglas de privacidad para cada uno de los obligados a presentar sus declaraciones patrimoniales y de intereses, es decir, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Resulta incongruente el reclamo hecho por el accionante, porque al hablar de los datos personales protegidos por la Constitución, se refiere a los protegidos por el artículo 6o.

• Para la expedición de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, esta soberanía acató los mandatos constitucionales en materia de anticorrupción. La Suprema Corte debe declarar infundada e improcedente la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, ya que de declarar la procedencia de la misma se afectaría el orden público y el interés de la sociedad.

• El veintisiete de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de anticorrupción. Dicho decreto establece las bases del Sistema Nacional Anticorrupción, como una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos.

• El promovente de la acción hace una interpretación inexacta de la ley que se combate, porque deviene de una reforma a la Constitución Federal con la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, cuya instancia de coordinación es entre todas las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción y, por tanto, su objeto es el de establecer los principios y mecanismos para fomentar la cultura de integridad pública que promueva el honesto desempeño del servidor público y de los particulares que ofrezcan sus servicios.

• Por lo anterior, esta soberanía cree necesario legislar en materia de responsabilidades administrativas con el firme objeto de determinar las obligaciones, alcances y límites en el actuar de los servidores públicos del Estado, no limitándose únicamente a los funcionarios públicos en el ejercicio de su encargo, sino también, a aquellos particulares que en su relación con el Estado, afecten los intereses de la ciudadanía al realizar prácticas indebidas y contrarias a las normas que nos rigen.

8.2. Réplica a los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

• Las Legislaturas de los Estados, cuentan con la facultad de realizar modificaciones adicionales a sus ordenamientos locales con la finalidad de abatir problemáticas endémicas, siempre y cuando guarden relación con lo establecido por ordenamientos supra estatales de los cuales emanen. Tienen aplicación los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación:

P./J. 5/2010, de rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES."

2a./J. 68/2013 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."

P. IX/2010, de rubro: "JERARQUÍA NORMATIVA. ES INEXISTENTE ENTRE LAS LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN QUE SE LIMITAN A INCIDIR EN EL ÁMBITO FEDERAL Y LAS LEYES EXPEDIDAS POR LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS."

• Los actos reclamados por la parte actora derivaron de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• El artículo cuarto transitorio contiene un mandato supra estatal que nos obliga a legislar en la materia. Para apoyar lo anterior se transcribió el siguiente criterio de la tesis VI.2o.A.1 K, de rubro: "ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA."

• El Congreso del Estado de Nuevo León, se encuentra facultado para legislar agregando mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en nuestro Estado, puesto que no se encuentra limitado a repetir lo establecido por el legislador federal, ya que se eliminaría el concepto de concurrencia. Tiene aplicación el siguiente criterio de la tesis IV.2o.A.2 CS (10a.), de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. NO SE TRANSGREDE ESE PRINCIPIO CUANDO SE ORIGINE UN CONFLICTO ENTRE LEYES FEDERALES Y LOCALES POR UNA APARENTE CONTRADICCIÓN ENTRE ELLAS, TRATÁNDOSE DE FACULTADES CONCURRENTES."

8.3. Réplica a los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León

• Debemos partir de las reformas publicadas en mayo de dos mil quince, en materia de anticorrupción contenidas en el titulo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se desprende con meridiana claridad que se establecen las reglas del procedimiento en materia de las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, patrimonial del Estado. Debemos advertir que esta Legislatura, cuenta con la facultad de realizar modificaciones adicionales a sus ordenamientos locales, siempre y cuando guarden relación con lo establecido por ordenamientos supra estatales de los cuales emanen.

• En cuanto a su argumento de la protección de la vida privada, la propia Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en su artículo 29, que dicho promovente reclama como inconstitucional, establece las reglas de privacidad para cada uno de los obligados a presentar sus declaraciones patrimoniales y de intereses, es decir, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. A decir de esta soberanía, resulta incongruente el reclamo hecho por el accionante, porque al hablar de los datos personales protegidos por la Constitución, se refiere a los protegidos por el artículo 6o.

• Para la expedición de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, esta Soberanía acató los mandatos constitucionales en materia de anticorrupción, puesto que es nuestra obligación como legisladores la de obedecer los preceptos contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que ante lo infundado de los argumentos vertidos por el accionante, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declarar infundada e improcedente la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

• Para homologar la Constitución Política del Estado, con las reformas a la Constitución Federal en materia anticorrupción, la LXXIV Legislatura aprobó diversas reformas a la Constitución Política del Estado en materia de anticorrupción, mediante los Decretos No. 97 y 243, publicados en el Periódico Oficial del Estado el quince de abril de dos mil dieciséis y catorce de abril de dos mil diecisiete, respectivamente. La expedición de la ley que se combate, deviene de una reforma a la Constitución Federal con la creación del Sistema Nacional Anticorrupción.

• Es de destacarse que las Legislaturas de los Estados, cuentan con la facultad de realizar modificaciones adicionales a sus ordenamientos locales con la finalidad de abatir problemáticas endémicas, siempre y cuando guarden relación con lo establecido por ordenamientos supra estatales de los cuales emanen.

• Del artículo segundo transitorio constitucional, se desprende claramente que existe un mandato contenido en una ley general y, por tanto, el Congreso del Estado de Nuevo León, en cumplimiento a lo establecido por nuestros ordenamientos superiores acató dichas órdenes legislando en la materia, con la finalidad de otorgar beneficios a los ciudadanos Nuevo Leoneses, con ello, evitando cometer violaciones a los ordenamientos superiores que otorgan las directrices para su implementación.

• El Congreso del Estado de Nuevo León, se encuentra facultado para legislar agregando mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en nuestro Estado, puesto que no se encuentra limitado a repetir lo establecido por el legislador federal, ya que se eliminaría el concepto de concurrencia.

• La corrupción es un complejo fenómeno social, político y económico que afecta nuestro país y que ha perjudicado a las instituciones del Estado, es de suma importancia contar con un sistema de responsabilidades moderno y eficaz, que permita un monitoreo y evaluación de los servidores públicos y de los particulares vinculados con fallas administrativas, y al mismo tiempo que establezca procedimientos ágiles que garanticen el debido proceso para aquellas personas que se encuentren sujetas a un procedimiento de responsabilidades.

• Contrario a lo que manifiesta quien promueve la presente acción, al expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, esta Soberanía respetó los derechos humanos, contenidos en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional.

• El Congreso del Estado de Nuevo León, se encuentra facultado para legislar de Responsabilidades Administrativas con el firme objeto de determinar las obligaciones, alcances y límites en el actuar de los servidores públicos del Estado, no limitándose únicamente a los funcionarios públicos en el ejercicio de su encargo, sino también a aquellos particulares que, en su relación con el Estado, afecten los intereses de la ciudadanía al realizar prácticas indebidas y contrarias a las normas que nos rigen, puesto que no se encuentra limitado a repetir lo establecido por el legislador federal y no como lo establece quién promueve dicha acción, que el legislador local, lejos de apegarse a la ley general se aparta de la misma.

14. NOVENO.—Alegatos. Mediante escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal,(16) el delegado de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formuló los alegatos que estimó pertinentes, mismos que el Ministro instructor tuvo por presentados mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

15. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes, formulados los alegatos(17) y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de nueve de octubre de dos mil diecinueve se cerró la instrucción en el presente asunto.