ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM

Fecha: 19-Ago-2022

Comisión Nacional De Los Derechos Humanos

• Resulta contrario a la norma suprema que la ley que se impugna establezca supuestos adicionales que serán considerados como faltas administrativas graves y que, éstas a su vez, sean consideradas como hechos de corrupción a cargo de las autoridades administrativas, pues con ello se distorsiona el sistema establecido, en detrimento del derecho a la seguridad jurídica de las personas.

• Por cuanto hace a la sanción consistente en la "inhabilitación definitiva" que establecen las normas impugnadas, debe precisarse que la ley marco solamente permite que se pueda usar como sanción la inhabilitación temporal y no señala la definitiva para ningún supuesto.

• Las disposiciones impugnadas resultan inconstitucionales, toda vez que los destinatarios de la norma carecen de certidumbre respecto al parámetro sancionatorio, al ser distinto de la ley general y el que establece la norma local controvertida.

• De la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción se evidencia que no se incluyó en el artículo 108 de la Norma Suprema, la obligación de las personas particulares de presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses, ya que la disposición señalada, de manera exclusiva, refiere la obligación de los servidores públicos de presentarlas, por lo cual el legislador local excedió los límites constitucionales y los establecidos en la ley marco.

• Por lo que hace a las disposiciones impugnadas que modifican cuestiones adjetivas como plazos, montos para la determinación de las sanciones, la adición de un recurso no previsto en la ley marco y condicionan la confidencialidad de la identidad de los denunciantes de faltas administrativas, debe reiterarse que la intención del Poder Reformador de la Constitución y del legislador federal fue que en la ley general se establecieran las cuestiones adjetivas a las cuales deben ceñirse las Legislaturas Locales, por lo cual, no es dable que las modifiquen, ya que ello distorsiona el parámetro establecido y va en detrimento de la finalidad de tener un sistema homologado.

• Las disposiciones que se impugnan generan inseguridad jurídica al no ser acordes al parámetro constitucional en la materia, pues hacen referencia a la tramitación de los procedimientos, de forma diversa a la ya establecida por mandato constitucional en la ley general.