ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM

Fecha: 19-Ago-2022

Para Las Faltas Administrativas Graves Y De Particulares Lo Será El Tribunal

116. Ello, a efecto de evitar cualquier confusión o contradicción en cuanto a que, tanto las faltas graves de los servidores públicos como las faltas de los particulares, serán resueltas por el tribunal competente y no por los órganos internos de control o unidades de responsabilidades administrativas. Así, se procura armonizar en el mayor grado posible la norma local, con la de la ley general.

Tema 3.Obligación impuesta a particulares contratados por el Estado para presentar "declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal"

117. Por cuanto hace a la obligación que impone la ley local a los particulares contratados por un ente público para dar algún servicio, o que tengan el carácter de permisionarios o concesionarios de un servicio público, consistente en rendir declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, es suficiente para estimar fundado el concepto de invalidez relativo, el siguiente argumento de las accionantes:

• La ley general, emitida para cumplir el mandato del artículo 73, fracción XXIX-V, constitucional, no impone una obligación de dicha naturaleza para los particulares, lo que al adicionarse en una ley local que debería ser homogénea y congruente, incumple, en consecuencia, el mandato constitucional.

118. Ello hace innecesario analizar los restantes argumentos que cuestionan las disposiciones legales involucradas, toda vez que, independientemente de las cuestiones relativas a la vulneración del derecho a la privacidad y a la protección de los datos personales, o a la supuesta contradicción con el último párrafo del artículo 108 constitucional, es suficiente que la ley local genere un sistema diferenciado que altera las reglas impuestas desde la ley general en cuanto se refiere a este tipo de declaraciones, al ampliar los sujetos obligados a presentar las mismas.

119. Refuerza la consideración anterior, el que durante el proceso legislativo que precedió la ley general, se destacó la necesidad de eliminar una previsión similar en el proyecto originalmente aprobado en el Congreso de la Unión, dadas las altas implicaciones que existían para los derechos humanos de los particulares, razón por la que dicha previsión ya no aparece reflejada en la referida ley general, por lo que es indudable que la misma se aprobó en la idea de excluir a los particulares de la obligación en cuestión.

120. En cuanto a la declaración fiscal que deban rendir los particulares, lo aquí fallado, no impacta de forma alguna lo previsto en la legislación fiscal aplicable, ya que en cuanto a ello se refiere, lo fundado del argumento radica en que, en una legislación especializada en responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de los particulares relacionados con las mismas, se impongan a éstos últimos obligaciones no previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero ello únicamente en cuanto a esta materia se refiere.

121. Por tanto, se estiman fundados los conceptos de invalidez afines a la problemática en cuestión y, por consiguiente, se declara la invalidez de los siguientes preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en las porciones normativas que se indican y contrastan con lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas: