ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUM

Fecha: 19-Ago-2022

Tema Imposición Como Sanción Administrativa De La Inhabilitación Definitiva

134. En cuanto a la inhabilitación definitiva, prevista en distintos preceptos de la ley local, es fundado que se trata de una sanción que no contempla la ley general, siendo que como se ha expresado, a la misma correspondería definir el catálogo de posibles sanciones; por lo que al incorporar la Legislatura Local una sanción no prevista en el sistema homologado dispuesto para toda la República, es inevitable advertir una notoria contradicción entre distintos artículos impugnados y el contenido de la ley general dispuesta por mandato constitucional.

135. Como ya ha sido referido, la regulación de aspectos inherentes a los sujetos obligados, las autoridades competentes, las infracciones administrativas, las sanciones y los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción, quedó acotada en la Ley General de Responsabilidades Administrativas expedida por el Congreso de la Unión, por lo que si bien el legislador local, puede replicar, adaptar, o parafrasear su contenido en la norma propia, lo que no tiene permitido es modificar el sentido de lo previsto en la ley general, ni menos contrariar lo ahí dispuesto o establecer normas que resulten incongruentes con la misma.

136. En esos términos, no es posible avalar la constitucionalidad de las normas generales locales que presentan la referida incongruencia con la ley general –a partir de una ampliación del catálogo de sanciones–, por lo que se declara la invalidez de las siguientes disposiciones y porciones normativas, de las cuales se presenta el contraste respectivo con lo contenido en la ley general:

137. Es importante señalar que, en el caso del artículo 89, párrafo primero, los términos de la invalidez que aquí se determina, buscan evitar que se elimine la posibilidad del beneficio de reducción de la sanción de inhabilitación. 138. Así, dada la generalidad de la expresión "inhabilitación" que prevalecerá en los términos de la porción que parcialmente se invalida, la misma deberá ser interpretada en armonía con lo señalado en la ley general, en el sentido de que dicha eliminación, en el específico caso mencionado, podrá ser hasta por el total de la respectiva inhabilitación "temporal" que, en cada caso, se determine.

139. Ello, salva la medida prevista hasta en tanto el Congreso Local, en su caso, reforme el ordenamiento impugnado para sujetarse en este tema a lo estrictamente previsto en la ley general.

140. No pasa inadvertido que, como parte de este tema, también se identificó al artículo 33, décimo párrafo, de la ley local, sin embargo, el mismo ya fue declarado inválido como parte del análisis contenido en el tema 3.